AC 5743 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5743-2022 (2022-03965-00)

        

AC5743-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03965-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto de Familia de Manizales, y Once de Familia de Bogotá,  dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo promovido  por Rocío Barrientos Benavides en favor de Gladys Barrientos  Benavides.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  sentencia proferida por el Juzgado Once  de Familia de Bogotá, el  6 de marzo de 2008, se declaró en estado de interdicción  a Gladys  Barrientos Benavides  y fue designado como curador a Gonzalo Barrientos Benavides, hermano  de la persona titular de derechos. La anterior determinación  se confirmó en grado jurisdiccional de consulta el 26 de junio  de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, D.C.  

Solicitó  la actora que vía judicial se declare la necesidad de un apoyo  en favor de la señora Gladys, se designe como persona para  asistirla a la demandante y, en consecuencia, «se  deje sin efectos la sentencia de interdicción dictada por el  Juzgado Once Civil (sic) de Familia de Bogotá».  

En  cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial «en  razón del domicilio que requiere el apoyo».   

   

2.        La  demanda fue asignada al Juzgado Sexto  de Familia de Manizales,  el cual, el 19 de mayo de 2022 la inadmitió. En la  subsanación, entre otras cosas, se señalaron como  pretensiones principales: (i) revisión de la interdicción  judicial, la que debe adelantarse en Manizales por ser el asiento  principal de la persona en condición de discapacidad, (ii) se  declare la necesidad de apoyo judicial y determinar como persona para  dicha asistencia a la señora Rocío Barrientos  Benavides, (iii) las demás determinaciones que se consideren  necesarias. De manera subsidiaria se peticionaron las pretensiones  segunda y tercera.  

En  auto del pasado 6 de junio, el despacho judicial ordenó  dar inicio al trámite de conformidad con lo previsto en el  artículo 391 del Código General del Proceso. El 12 de  julio de 2022, declaró su falta  de competencia para continuar conociendo de las diligencias, con  fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, en  consecuencia, ordenó la remisión del expediente al  Juzgado Once de Familia de Bogotá, por ser el que emitió  la decisión de interdicción, para lo cual citó  una determinación de la Corte del 10 de junio de 2022, rad.  2022-01546-00.  

3.        El  Juzgado Once  de Familia de Bogotá, el  12 de agosto del año en curso inadmitió la demanda. Una  vez subsanada, resolvió no avocar conocimiento del asunto y,  en este sentido, remitió el proceso a los jueces de familia de  Manizales, tras considerar que allí se encuentra el domicilio  de la señora Gladys, factor determinante de la competencia en  este tipo de peticiones de conformidad con el artículo 54 de  la Ley 1996 de 2019.  

    

4.  Por reparto correspondió el expediente al Juzgado Séptimo  de Familia de Manizales, quien el 1º de noviembre de 2022 para  evitar dilaciones adicionales, consideró que existe un  conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto de Familia de su  mismo circuito y el Once de Familia de esta ciudad, por lo que lo  envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Manizales y Bogotá, D.C., el superior funcional  común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.   En el presente asunto, se tiene que lo solicitado en la demanda,  entre otras cosas, se dirigió a la revisión de la  interdicción de Gladys  Barrientos Benavides, luego la competencia para su conocimiento  corresponde al Juzgado Once de Familia de Bogotá, que en  sentencia del 6 de marzo de 2008 declaró la interdicción  de la mencionada ciudadana, determinación que recibió  confirmación por el superior, de manera que no había  razón para que dicho despacho judicial rehusara su competencia  por resultar aplicable el artículo 561  de la Ley 1996 de 2019 que corresponde a la revisión de la  interdicción y no el 54 Ib., referido a los apoyos  transitorios estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 2021, por cuanto  al día siguiente empezó a regir el capítulo v de  la citada ley.  

En  tal sentido, como el asunto desde un inicio se estableció como  un proceso de revisión de la interdicción, el domicilio  de la señora Barrientos Benavides no determina el factor de  competencia del funcionario judicial encargado de conocer el proceso  en virtud de la directriz especial que sobre el particular tiene la  Ley 1996 de 2019 (CSJ AC2383-2022; AC4493-2022).  

3.  En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Once de  Familia de Bogotá, D.C. y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado y a la  solicitante del tramite en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado Once de Familia de Bogotá, D.C.,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión a los Juzgados Sexto y Séptimo de Familia  de Manizales, así como a la promotora del proceso.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          (…)          [L]os          jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción          o inhabilitación deberán          citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de          interdicción o inhabilitación anterior a la          promulgación de la presente ley, al igual que a las personas          designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el          juzgado para determinar si requieren de la adjudicación          judicial de apoyos. // En este mismo plazo, las personas bajo medida          de interdicción o inhabilitación podrán          solicitar la revisión de su situación jurídica          directamente          ante el juez de familia que adelantó el proceso de          Interdicción o inhabilitación.          Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo          medida de interdicción o inhabilitación, al igual que          a las personas designadas como curadores o consejeros, a que          comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la          adjudicación judicial de apoyos.      

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