AC 5757 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5757-2022 (2022-04302-00)

        

AC5757-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-04302-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis  Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente  Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  y Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad  Modanova S.A.S., en contra de Fabricato S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó solicitó  librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la  factura electrónica de venta objeto de cobro.  

En cuanto a la  competencia territorial mantuvo una actitud silente, pues solo se  refirió al factor cuantía y a la competencia de los  jueces municipales en única instancia.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Sesenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente  Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  quien  mediante providencia calendada el 6  de diciembre de 2021, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que, de un lado, la sociedad convocada  tiene su domicilio en el municipio de Bello, y del otro,  en la factura no se plasmó expresamente el lugar de  cumplimiento de las obligaciones;  por lo tanto, prevalece lo dispuesto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Primero  Civil Municipal de Bello, el cual, en  auto de 25 de noviembre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Para sustentar su  aserto explicó que,  si bien el domicilio de la demandada se encuentra en esa  jurisdicción, en aplicación de lo previsto en el  artículo 621 del Código de Comercio, el cumplimiento de  la obligación obedecía a la ciudad de Bogotá,  por corresponder al domicilio del creador del título; es  decir, a Modanova S.A.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las  siguientes,  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la  acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad Modanova  S.A., acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá, pero sin explicar el motivo de su  decisión, ya que se limitó a manifestar lo siguiente:  

«El  presente proceso se trata de un EJECUTIVO, cuyo trámite se  encuentra consagrado en el libro tercero, Sección Segunda,  Título Único, Capítulo I y especialmente en el  artículo 422 del Código General del Proceso.  

De  acuerdo con lo previsto por el artículo 25 del Código  General del Proceso, el presente asunto es de mínima cuantía,  toda vez que el valor de la deuda, no excede los 40 salarios mínimos  legales mensuales al momento de la presentación de la demanda.  

Es  competente el Juez Civil Municipal, en virtud a lo establecido por el  Artículo 17 numeral 1° del Código General del  Proceso».  

Así  las cosas, como el ejecutante omitió señalar  expresamente si la elección de la competencia territorial se  encuadró dentro de las previsiones normativas del numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso o del  numeral 3º ejusdem,  el  primer juzgador no podía inferir prima  facie  que el asunto correspondía al domicilio de Fabricato S.A., así  como tampoco, el segundo podía asegurar que era esta ciudad,  por obedecer al lugar de cumplimiento de las obligaciones, derivado  del artículo 621 del Código de Comercio.  

Por  ende, el Juzgado Sesenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. [al  ser el de origen], es quien debe desplegar las acciones tendientes a  que la sociedad actora exteriorice su elección de competencia  territorial,  «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).   

Lo anterior por  cuanto la demanda resulta insuficiente para corroborar cuál es  el factor escogido por Modanova S.A.  

4.-        En  ese orden, se  dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado  Sesenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., para  que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era  viable remitir el expediente  a Bello con el pretexto de ser el domicilio del convocado, cuando  resulta evidente que el actor  no  aludió stricto  sensu  a esa asignación de competencia.   

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al Juzgado Sesenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente  Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.    

TERCERO:          Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero  Civil Municipal de Bello (Antioquia),  y  a la sociedad promotora del trámite.    

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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