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AC5757-2022 (2022-04302-00)
AC5757-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04302-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), y Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Modanova S.A.S., en contra de Fabricato S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la factura electrónica de venta objeto de cobro.
En cuanto a la competencia territorial mantuvo una actitud silente, pues solo se refirió al factor cuantía y a la competencia de los jueces municipales en única instancia.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), quien mediante providencia calendada el 6 de diciembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que, de un lado, la sociedad convocada tiene su domicilio en el municipio de Bello, y del otro, en la factura no se plasmó expresamente el lugar de cumplimiento de las obligaciones; por lo tanto, prevalece lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, el cual, en auto de 25 de noviembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Para sustentar su aserto explicó que, si bien el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción, en aplicación de lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, el cumplimiento de la obligación obedecía a la ciudad de Bogotá, por corresponder al domicilio del creador del título; es decir, a Modanova S.A.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad Modanova S.A., acudió ab initio ante los jueces de Bogotá, pero sin explicar el motivo de su decisión, ya que se limitó a manifestar lo siguiente:
«El presente proceso se trata de un EJECUTIVO, cuyo trámite se encuentra consagrado en el libro tercero, Sección Segunda, Título Único, Capítulo I y especialmente en el artículo 422 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 25 del Código General del Proceso, el presente asunto es de mínima cuantía, toda vez que el valor de la deuda, no excede los 40 salarios mínimos legales mensuales al momento de la presentación de la demanda.
Es competente el Juez Civil Municipal, en virtud a lo establecido por el Artículo 17 numeral 1° del Código General del Proceso».
Así las cosas, como el ejecutante omitió señalar expresamente si la elección de la competencia territorial se encuadró dentro de las previsiones normativas del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso o del numeral 3º ejusdem, el primer juzgador no podía inferir prima facie que el asunto correspondía al domicilio de Fabricato S.A., así como tampoco, el segundo podía asegurar que era esta ciudad, por obedecer al lugar de cumplimiento de las obligaciones, derivado del artículo 621 del Código de Comercio.
Por ende, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. [al ser el de origen], es quien debe desplegar las acciones tendientes a que la sociedad actora exteriorice su elección de competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
Lo anterior por cuanto la demanda resulta insuficiente para corroborar cuál es el factor escogido por Modanova S.A.
4.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., para que adopte las medidas que estime pertinentes, toda vez que no era viable remitir el expediente a Bello con el pretexto de ser el domicilio del convocado, cuando resulta evidente que el actor no aludió stricto sensu a esa asignación de competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., (transitoriamente Juzgado 48 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia), y a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada