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AC5767-2022 (2015-01046-01)
AC5767-2022
Radicación n° 11001-31-03-037-2015-01046-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente en torno al memorial allegado por el apoderado especial de los demandantes el 05 de julio del 2022.
1.- La parte activa instó a que «en aplicación de lo previsto en el art 68 del CGP, dada la calidad de mandataria con representación de Cruz Blanca EPS S.A, comedidamente le solicito decrete la calidad de sucesor procesal de la firma ATEB Soluciones Empresariales S.A.S, con NIT No. 901.258.015-7».
2.- Sin embargo, no es posible acceder a tal solicitud por cuanto los mandatarios judiciales no tienen la vocación de suceder procesalmente su poderdante. Ciertamente, según lo consagra el artículo 68 del Código General del Procesos, quienes tienen aquella calidad son «el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». Dado que ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. únicamente ostenta la calidad de mandatario con representación del extinto litigante, mal haría esta Corporación en asignarle una calidad que realmente no tiene.
Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista que el liquidador de la sociedad demandada dictaminó en la Resolución 0003094 del 2022 que «como consecuencia de la terminación de la existencia legal de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACION, no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y adminsitrativamente». Al tiempo que el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato de mandato suscrito entre ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. y Cruz Blanca ESP S.A. indica que «EL MANDATARIO en ningún momento comprometerá el patrimonio social o propio para el cumplimiento de las actividades encomendadas, y en consecuencia responderá única y exclusivamente hasta la concurrencia de los recursos entregados en administración».
3.- Por las razones expuestas, no se accederá a la solicitud incoada.
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no acceder a la solicitud de sucesión procesal incoada por el apoderado judicial de los demandantes.
Notifíquese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado