AC 5778 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5778-2022 (2021-03737-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada ponente  

AC5778-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03737-00  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

2.- Dicha  determinación fue cuestionada por la parte actora, mediante el  recurso de reposición, el cual fue despachado de manera  adversa a sus intereses con proveído AC4596-2022 del 11 de  octubre siguiente, cobrando de esta forma ejecutoria el requerimiento  formulado.  

3.- Para acreditar  el acatamiento de la mencionada orden, la convocante de un lado  manifestó que el demandado ya no reside en la dirección  informada en la demanda, debido a la tramitación de un proceso  de restitución de inmueble que se adelantó en su contra  y cuya materialización fue debidamente cumplida, e indica que  «sin  embargo, tuvo contacto directo con él y logró que le  suministrara como canal de comunicación electrónica, el  correo de su hijo, que responde al mencionado como  rs.engineer39@gmail.com»,  sin que allegara prueba alguna de la forma en que obtuvo dicha  información que permita garantizar al accionado su debida  vinculación al pleito.  

Adicionalmente,  aportó imagen que evidencia que el 21 de octubre de 2022,  envió correo a la dirección electrónica  rs.engineer39@gmail.com  titulado «EXEQUATUR  VEINTIOCHO 28 DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO 2021»  y, otro que lo complementa de la misma fecha, nominado «AUTO  EXEQUATUR VEINTIOCHO 28 DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO 2021»,  mediante los cuales «notifico  la providencia calendada el día veintiocho (28) de octubre de  dos mil veintiuno (2021) donde se profirió admitir exequatur  en el indicado proceso».  

Sin embargo, a más  de que en aquella misiva no se indicó el radicado del  exequatur que ante esta Corporación se presentó,  tampoco existe certeza de que los documentos adosados como adjuntos  correspondan a los que enuncia en el cuerpo del e-mail (anexos  a folios 8 y 9 del archivo digital 0080),  ni mucho menos, evidencia que hubiere sido dirigido al demandado, la  misma activante expuso, que aquella dirección no corresponde a  la de su contraparte, sino a «su  hijo Richard Suárez quien convive con él»,  circunstancias todas que, contravienen las disposiciones del artículo  8º de la Ley 2213 de 2022 y 291 del Código General del  Proceso.  

Y es que al tenor  de dicha disposición para efecto de la realización de  las notificaciones personales «El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde  al utilizado por la persona a notificar, informará la forma  como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes,  particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por  notificar»,  sin que el presente asunto tales exigencias se adviertan satisfechas.  

La insuficiencia  sube de tono, frente a la segunda comunicación que se anexó,  ya que aunque se destacó que el mensaje de datos fue  «reenviado»  a «la  dirección de correo electrónico  refracción_autor_jorge@yahoo.com»,  lo cierto es que también se dijo que «entendemos  que se trata de la dirección del correo electrónico del  demandado»,  valga  decir, no existe plena convicción de que, en realidad,  corresponda a quien debe ser enterado de este diligenciamiento.  

Ahora, de llegar a  pasarse por alto tal situación, la suerte anunciada de estas  actuaciones sería la misma, en tanto que, no está  acreditada la recepción por parte del destinatario, como sí  ocurrió frente a quien, se dice, es el hijo de aquel,  eventualidad que, en los términos de la misma regla descrita  en precedencia, impone tener por no satisfecha la notificación  requerida.  

4.- Conforme al  numeral 1º del artículo 317 del Código General del  Proceso, «cuando  para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en  garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla  o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro  de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que  se notificará por estado. Vencido dicho término sin que  quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o  realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por  desistida tácitamente la respectiva actuación y así  lo declarará en providencia en la que además impondrá  condena en costas».  

En relación  con esta forma de terminación de las actuaciones judiciales  esta Corte ha indicado que  

«el  artículo 317 del Código General del Proceso consagra el  desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a  brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis  injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias  –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional  de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las  controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo,  de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o  promovido determinada actuación; incluso, podrá  ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga  actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que  medie causa legal».  (AC1967-2019 de 29 mayo, Rad. 2016-00281-00).  

5.- Como en el sub  lite, el término concedido transcurrió sin que la  interesada hubiera dado cumplimiento efectivo a la carga que le  correspondía, pues así lo enseña el informe  secretarial de 9 de diciembre pasado (archivo  digital 0082),  y se verificó por parte del Despacho, es  predicable que en este trámite concurren los presupuestos  previstos en el artículo 317 del Código General del  Proceso inciso primero,  toda vez que la actuación está pendiente de atender la  carga de integrar debidamente el contradictorio, sin que el extremo  recurrente se hubiera allanado a su cumplimiento, pese a que le fue  ordenado desde el auto admisorio de 28 de octubre de 2021 y  nuevamente tras la realización de control de legalidad el 14  de septiembre del año que avanza, impidiendo así la  continuidad del juicio.  

6.- Consecuente  con lo anterior, no  queda remedio distinto que declarar terminado el asunto por  desistimiento tácito,  como en efecto se dispondrá.  

7.- Por lo  expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

SEGUNDO. SIN  CONDENA en  costas por no aparecer causadas (art. 365, núm. 8 del C.G.P.).  

TERCERO.  ARCHÍVENSE las  diligencias en su oportunidad.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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