Asistente Jurídico Inteligente
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AC5789-2022 (2022-03899-00)
AC5789-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03899-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali y el Despacho Quinto Civil Municipal de Pereira, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de Empleados Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica contra María Leonor Ríos González.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNIICPAL DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «…POR EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, CALI, VALLE DEL CAUCA»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, este -con proveído del 23 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que:
…en el cuerpo de la demanda la parte ejecutante determinó la competencia territorial de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., es decir conforme con el del lugar de cumplimiento del título valor base del recaudo, el cual se afirmó correspondía a la ciudad de Cali; no obstante, revisado el tenor del título aportado, puede argüirse que lo pactado contractualmente desatiende la prohibición de la estipulación de domicilio contractual, establecido en el artículo 28 numeral 3o ibidem, el cual a reglón seguido indica “La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”, por cuanto el recaudo de la obligación fue pactado a través de libranza, tal como puede leerse en la cláusula octava del título aportado:
De esta manera, no es dable presumir que el marco del fuero contractual fue establecido por las partes en esta plaza judicial; luego, aplicando la prelación de competencia del Articulo 29 C.G.P., que reza: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (Subrayado fuera de texto); es dable inferir que, el llamado a asumir el conocimiento de este asunto es el Juez Municipal de Pereira- Risaralda (…).2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. No obstante, con auto del 21 de octubre de 2022 manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Revisada la demanda y sus anexos, encuentra el Despacho que efectivamente dentro del pagaré No. 40387, allegado como base de la presente ejecución, se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Cali – Valle del Cauca; que el lugar de domicilio de la demandante es el municipio de Pereira – Risaralda; y que la parte demandante fijó la competencia “por el lugar de cumplimiento de la obligación, Cali, Valle del Cauca”, razón por la cual, se considera que en realidad la competencia recae en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, que fue la elección realizada por la parte actora para generar la competencia para conocer del presente asunto.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 29 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en este se pactó lo que viene. «…Por medio del presente pagaré hago (hacemos) constar que me(nos) obligo(amos) a pagar solidaria, incondicionalmente e indivisiblemente al (la) FEINCOPAC- FONDO DE EMPLEADOS INCOPAC, o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de CALI o en el lugar que este señale (…)»4 (Se resalta).
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante amparado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Carpeta “01 Cuaderno Principal”, archivo “08EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “03AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “12AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “09Pagare.pdf” del expediente digital.