ATC1805 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1805-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1805-2022  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2022-00305-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Óscar Fernando  Quintero Mesa frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2022 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad; si no  fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.1  

Ello  al vislumbrar que no convocó a esta acción  constitucional a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero ni a Alberto  Hernán Guerrero Jácome, a fin de que pudieran ejercer  sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su  interés en esta actuación, por cuanto el gestor  pretende se disponga continuar con los incidentes de desacato  seguidos, entre otros, contra aquéllos, por el aparente  incumplimiento de las órdenes supralegales impuestas en la  acción de tutela impulsada contra la Nueva E.P.S. por el  quejoso, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Becerra;  lo que torna obligatorio el enteramiento de todos los que allí  intervinieron.  

Se  recuerda que las notificaciones omitidas se deben efectuar de forma  directa a los interesados, sin que sea válida a través  del apoderado que eventualmente los representó en tal trámite,  de no olvidar que cuando al fallador le resulte realmente imposible  el enteramiento personal, como último remedio incluso puede  acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente  lo ha expuesto esta Corporación.  

En  cuanto a lo último, en un asunto de similares contornos al de  ahora, se declaró la nulidad de la actuación ante:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto…, enteramiento que no  releva materializar la notificación que originó la  deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no  suple el debido conocimiento del trámite constitucional que  había de proveerse directamente con aquellas, amén que  omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera  actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp.  2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb., rad. 2014-00369-01).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Danilo  Alejandro Vallejo Guerrero y Alberto Hernán Guerrero Jácome,  toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Danilo Alejandro Vallejo  Guerrero y Alberto Hernán Guerrero Jácome,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y eficaz, y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

Comuníquese  y Cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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