Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1824-2022
ATC1824-2022
Radicación N° 1001-22-10-000-2022-01159-01
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes actuando en causa propia, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En compendio, expusieron que, el 2 de mayo de 2022, interpusieron ante el Juzgado 49 Civil del Circuito «DEMANDA VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS HERENCIALES A TITULO UNIVERSAL», la que fue rechazada el 17 de mayo de la presente anualidad, por el factor cuantía, ordenando remitirse a los Juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.
Refirieron que, el 5 de mayo siguiente, formularon demanda de «nulidad absoluta» de la escritura 1.175 del 19 de abril de 2018 de la Notaría 54 del Circulo de Bogotá, ante el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad, por fuero de atracción, dentro del proceso de Sucesión intestada del causante Luis Jesús Torres, con radicado 2021-2022.
Expusieron que el 11 de agosto pasado, el Juzgado de Familia rechazó de plano la demanda por falta de competencia, ordenando remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo radicado de manera oportuna a la cuenta institucional del jugado de conocimiento el 18 de agosto siguiente, sin embargo, el mensaje «rebotó a la 1.40 p.m. 16 minutos después de enviado, percatándose la apoderada de ello en horas de la noche, que accedió a su correo», percatándose del mensaje «No se puede entregar: apelación auto rechaza demanda de nulidad absoluta”, con el siguiente mensaje: “no se ha podido entregar el mensaje a flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”, porque un administrador bloqueo el mensaje con reglas de flujo de correo personalizada, así: “una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje”. “mensaje rechazado»
Finalmente relataron que, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el despacho de conocimiento, previo a decidir sobre la concesión del recurso de apelación, ordenó oficiar a la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cinco días, informara a ese despacho si el día 18 de agosto de 2022 a la 1:40 pm se impidió recibir un mensaje bajo la siguiente causal «No se ha podido entregar el mensaje a filia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co , «una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. mensaje rechazado»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron:
i) «Que la Corte Suprema de Justicia solvente la competencia de nulidad absoluta, sobre el juzgado 13 de familia de Bogotá, resolvió “rechazar de plano”, la demanda de nulidad absoluta, y se sustrae por falta de competencia y ordena, se remitan las diligencias ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, acorde al numeral 11 del art 20 CGP: “11. de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, y el juzgado 49 civil del circuito de Bogotá, resolvió “rechazar la demanda por falta de competencia objetiva” y ordeno “se envié el proceso a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple”, vulnerando el derecho al juez competente respecto del régimen jurídico de la nulidad absoluta por falta de competencia, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica e igualdad, correspondiente a la nulidad absoluta de la escritura 1.175 de abril 19 de 2018 de la notaria 54 del círculo de Bogotá.
ii) «se asigne el juzgado competente, sobre la falta de competencia para conocer y resolver la demanda de nulidad absoluta de la escritura 1.175 de abril 19 de 2018 notaria 54 del círculo de Bogotá, por la competencia del artículo 22 los numerales 1 y 13 del C.G.P y el artículo 23 del C.G.P. del fuero de atracción»
iii) «CONCEDER EL EFECTO SUSPENSIVO del proceso de sucesión No.2018-00588, hasta que el señalado Juzgado resuelva la Nulidad Absoluta, debido a que el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, pretende CONTINUAR con el proceso de Sucesión sin haber resuelto EL ASUNTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Publica No.1175 del 19 de abril de 2018»
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien la admitió a trámite en auto del 26 de octubre de 2022, contra el juzgado Trece de Familia de Bogotá, y ordenó la vinculación de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura y de las partes e intervinientes en el proceso 2018-00588.
4. El a quo declaró improcedente el amparo en cuanto al Juzgado 13 de familia de esta ciudad y lo concedió frente a la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando dentro de las 48 horas resolver de fondo y de manera concreta lo pedido por la Juez Trece de Familia de Bogotá en oficio 3348 del 29 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, se advierte que el escrito de tutela se dirige contra dos despachos judiciales, siendo estos, los Juzgados 13 de Familia y 49 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, sin embargo, el amparo constitucional se admitió tan solo frente al juzgado categoría Familia, obviando que los hechos de la demanda y las pretensiones se dirigen de igual forma contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado 49 Civil del Circuito, en lo referente al rechazo de la «demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa de derechos herenciales a título universal», razón por la cual, la demanda debió admitirse igualmente contra el citado despacho Civil, en aras de que ejerciera su derecho de defensa.
3. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, admitiendo la protección constitucional contra el Juzgado Trece de Familia y Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, notificando a este último en debida forma y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2022, para que se rehaga el trámite, admitiendo la protección constitucional contra el Juzgado Trece de Familia y Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, notificando a este último en debida forma y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada