ATC1824 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1824-2022

        

ATC1824-2022  

Radicación  N° 1001-22-10-000-2022-01159-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes actuando en causa propia, reclaman la protección  de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica,  igualdad y acceso a la administración de justicia  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  compendio, expusieron que, el 2 de mayo de 2022, interpusieron ante  el Juzgado 49 Civil del Circuito «DEMANDA  VERBAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS  HERENCIALES A TITULO UNIVERSAL»,  la que fue rechazada el 17 de mayo de la presente anualidad, por el  factor cuantía, ordenando remitirse a los Juzgados de pequeñas  causas y competencia múltiple.  

Refirieron  que, el 5 de mayo siguiente, formularon demanda de «nulidad  absoluta»  de la escritura 1.175 del 19 de abril de 2018 de la Notaría 54  del Circulo de Bogotá, ante el Juzgado 13 de Familia de esta  ciudad, por fuero de atracción, dentro del proceso de Sucesión  intestada del causante Luis Jesús Torres, con radicado  2021-2022.  

Expusieron  que el 11 de agosto pasado, el Juzgado de Familia rechazó de  plano la demanda por falta de competencia, ordenando remitirla a los  Juzgados Civiles del Circuito, decisión contra la que se  interpuso recurso de apelación, siendo radicado de manera  oportuna a la cuenta institucional del jugado de conocimiento el 18  de agosto siguiente, sin embargo, el mensaje  «rebotó  a la 1.40 p.m. 16 minutos después de enviado, percatándose  la apoderada de ello en horas de la noche, que accedió a su  correo», percatándose  del mensaje  «No se puede entregar: apelación auto rechaza demanda de  nulidad absoluta”, con el siguiente mensaje: “no se ha  podido entregar el mensaje a flia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”,  porque un administrador bloqueo el mensaje con reglas de flujo de  correo personalizada, así: “una regla de flujo de correo  personalizada creada por un administrador en  cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje”. “mensaje  rechazado»  

Finalmente  relataron que, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el  despacho de conocimiento, previo a decidir sobre la concesión  del recurso de apelación, ordenó oficiar a la mesa de  ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término  de cinco días, informara a ese despacho si el día 18 de  agosto de 2022 a la 1:40 pm se impidió recibir un mensaje bajo  la siguiente causal «No  se ha podido entregar el mensaje a  filia13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co , «una regla de flujo de  correo personalizada creada por un administrador en  cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. mensaje  rechazado»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron:  

i)  «Que  la Corte Suprema de Justicia solvente la competencia de nulidad  absoluta, sobre el juzgado 13 de familia de Bogotá, resolvió  “rechazar de plano”, la demanda de nulidad absoluta, y se  sustrae por falta de competencia y ordena, se remitan las diligencias  ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, acorde al  numeral 11 del art 20 CGP: “11. de los demás procesos o  asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, y el  juzgado 49 civil del circuito de Bogotá, resolvió  “rechazar la demanda por falta de competencia objetiva” y  ordeno “se envié el proceso a los juzgados de pequeñas  causas y competencia múltiple”, vulnerando el derecho al  juez competente respecto del régimen jurídico de la  nulidad absoluta por falta de competencia, al acceso a la  administración de justicia, a la seguridad jurídica e  igualdad, correspondiente a la nulidad absoluta de la escritura 1.175  de abril 19 de 2018 de la notaria 54 del círculo de Bogotá.  

ii)  «se  asigne el juzgado competente, sobre la falta de competencia para  conocer y resolver la demanda de nulidad absoluta de la escritura  1.175 de abril 19 de 2018 notaria 54 del círculo de Bogotá,  por la competencia del artículo 22 los numerales 1 y 13 del  C.G.P y el artículo 23 del C.G.P. del fuero de atracción»  

iii)  «CONCEDER  EL EFECTO SUSPENSIVO del proceso de sucesión No.2018-00588,  hasta que el señalado Juzgado resuelva la Nulidad Absoluta,  debido a que el JUZGADO 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, pretende  CONTINUAR con el proceso de Sucesión sin haber resuelto EL  ASUNTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Publica  No.1175 del 19 de abril de 2018»  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien la  admitió a trámite en auto del 26 de octubre de 2022,  contra el juzgado Trece de Familia de Bogotá, y ordenó  la vinculación de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la  Judicatura y de las partes e intervinientes en el proceso 2018-00588.  

4.  El a  quo  declaró improcedente el amparo en cuanto al Juzgado 13 de  familia de esta ciudad y lo concedió frente a la mesa de ayuda  del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando dentro de las 48  horas resolver de fondo y de manera concreta lo pedido por la Juez  Trece de Familia de Bogotá en oficio 3348 del 29 de septiembre  de 2022.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos          del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia y la          debida integración de la causa por pasiva.  

            

2. En          el caso bajo estudio, se advierte que el escrito de tutela se dirige          contra dos despachos judiciales, siendo estos, los Juzgados 13 de          Familia y 49 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, sin embargo,          el amparo constitucional se admitió tan solo frente al          juzgado categoría Familia, obviando que los hechos de la          demanda y las pretensiones se dirigen de igual forma contra las          actuaciones desplegadas por el Juzgado 49 Civil del Circuito, en lo          referente al rechazo de la «demanda          de nulidad          absoluta de contrato de compraventa de derechos herenciales a título          universal»,          razón          por la cual, la demanda debió admitirse igualmente contra el          citado despacho Civil, en aras de que ejerciera su derecho de          defensa.  

            

3. La          informalidad de la que está dotada la tutela no puede          implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por          expreso mandato constitucional están sometidas todas las          actuaciones administrativas y judiciales [Artículo          29 de la Constitución Política]          de manera que, el          juez que la conoce, como director del proceso, está obligado          a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas          naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la          afectación ius          fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de          amparo,          para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre          las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que          consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que          ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

4. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se anunció, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a          quo,          se rehaga el trámite, admitiendo la protección          constitucional contra el Juzgado Trece de Familia y Juzgado          Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos          de esta ciudad, notificando a este último en debida forma          y          se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 8 de noviembre de 2022, para que se  rehaga el trámite, admitiendo la protección  constitucional contra el Juzgado Trece de Familia y Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos  de esta ciudad, notificando a este último en debida forma y se  vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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