SC1971 2022

DICIEMBRE

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SC1971-2022 (2018-00106-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC1971-2022  

Radicación  n.º 73319-31-03-001-2018-00106-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el recurso de  casación interpuesto por el convocante frente a la sentencia  de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el  proceso verbal que promovió Alfredo Silvestre Reyes contra  María Norma Perdomo Rivera.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

El actor pidió  declarar que son absolutamente simulados: (i) el contrato de  compraventa instrumentado en la escritura pública n.° 436,  otorgada el 15 de septiembre de 1991 en la Notaría Única  de Ortega (Tolima), mediante el cual transfirió a María  Norma Perdomo Rivera el predio rural denominado “El Oasis”,  con folio de matrícula n.º 360-13668, ubicado en el  municipio de Guamo; y (ii) el contrato de arrendamiento,  «suscrito entre Alfredo Silvestre Reyes como  arrendatario y María Norma Perdomo Rivera, como arrendadora,  sobre el citado predio denominado “El Oasis”».  

            

2. Fundamento fáctico.  

                              

1. Los litigantes                  convivieron «en unión libre»                  entre los años 1989 y 2011. En los albores de ese vínculo,                  el actor dijo vender a su compañera permanente «varios                  inmuebles de su propiedad, entre ellos el denominado “El                  Oasis”», mediante contrato de compraventa                  contenido en la citada escritura pública n.° 436 de 15                  de septiembre de 1991.    

                              

2. El referido convenio                  «fue simulado, por cuanto a más de no                  haberse pagado el precio de venta ($2.300.000) por parte de quien                  ostenta la calidad de compradora (…),                  tampoco hubo entrega de la posesión de ninguno de los                  inmuebles contenidos en la citada venta, menos del denominado “El                  Oasis”, toda vez que la intención [del                  demandante] fue la de eludir algunos                  compromisos económicos».    

                              

3. Para la época                  de la negociación, «la señora                  María Norma Perdomo Rivera (…)                  no tenía recursos económicos para poder sufragar el                  precio», debiéndose añadir que, con                  posterioridad a la celebración del contrato ficto, el actor                  continuó ejerciendo actos de señorío sobre la                  heredad que dijo transferir a su compañera permanente.    

                              

4. Con el fin de                  «aparentar en mejor forma la citada venta                  simulada ante terceros, se convino entre [el                  demandante] y la acá demandada                  simular en igual forma, esto es, de manera ficticia (sic),                  contrato de arrendamiento sobre el inmueble denominado “El                  Oasis”, para así justificar ante terceros el hecho de                  que [el demandante] continuaba                  y continúa poseyendo el inmueble».    

                              

5. Dando cumplimiento al                  pacto secreto «la señora María                  Norma Perdomo Rivera reintegró [al                  señor Silvestre Reyes] bajo la figura                  disfrazada de la donación, los bienes que le fueron                  transferidos simuladamente, a excepción del predio                  denominado “El Oasis”, a través de la escritura                  pública 264 de septiembre 25 de 2018 (…)                  reconociendo así la venta simulada                  que se le hizo».    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. La demanda (reformada)                  fue admitida por auto de 27 de noviembre de 2018. Enterada                  personalmente de ese proveído, la convocada se opuso a la                  prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas                  denominadas «excepción previa de                  prescripción de la acción»;                  «inexistencia de causa para demandar»;                  «ausencia de simulación»                  y «buena fe».    

                              

2. En audiencia de 25 de                  julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo                  denegó íntegramente el petitum. Inconforme con                  esa determinación, el señor Silvestre Reyes formuló                  recurso de apelación.    

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El tribunal confirmó  lo decidido por el funcionario a quo, con apoyo en las  siguientes razones:  

            

i. En cuanto al contrato          de arrendamiento, «no puede pasar inadvertida          la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega,          Tolima, el pasado 24 de mayo de 2019, en el proceso de restitución          de inmueble arrendado adelantado por la aquí demandada, María          Norma Perdomo Rivera, contra el acá actor, Alfredo Silvestre          Reyes», providencia en la que «se          resolvió “declarar no probadas las excepciones de          fondo” denominadas “contrato de arrendamiento simulado”          (…), razón          por la cual se declaró legalmente terminado el contrato          (…). En ese orden,          dilucidado por un juez competente lo atinente a la simulación          del contrato de arrendamiento, no es posible volver sobre el punto,          pues tal cuestión quedó zanjada».  

            

ii. En lo que tiene que ver          con la compraventa, ha de recordarse que «para          establecer si el acto demandado fue absolutamente simulado, se debe          analizar si hubo una intención previa, inequívoca,          concertada, de las partes para encubrir la realidad».          No obstante, los hechos relatados en el escrito inicial «denotan,          prima facie, que no existe un concierto simulatorio, por lo menos,          nada se prueba sobre el particular, siendo ello carga del extremo          activo».  

            

iii. Los testigos que          declararon en el juicio «no informan o dan          cuenta que (sic) supieran          algo de cuestiones de tiempo, modo o lugar de ese acuerdo privado de          los contratantes para simular (…).          Con la prueba testimonial no se logra revelar que entre los          contratantes se hubiera realizado un pacto secreto con el fin de          llevar a cabo el acto que se reprocha simulado, lo que tampoco se          supera con la prueba documental, que se enfocó más          bien a determinar aspectos económicos de los contendientes          (…), luego siendo          esa la orientación probatoria, todo desencadena en la no          demostración del requisito necesario para la configuración          de la simulación (concierto simulatorio)».  

            

iv. Si bien el demandante          «se preocupó por acreditar algunos          indicios, como lo son especialmente los referidos al tema de la          capacidad económica de las partes, la falta de pago del          precio, calidad de los contratantes, razón para simular y          documentos sospechosos», en realidad, «dejó          de lado la carga que tenía de probar el presupuesto principal          de la acción simulatoria, como lo es la confabulación          de los intervinientes en el contrato fustigado».  

            

v. Aunque fuera cierto          «que el demandante, para el año 1991,          tuviera a cargo algunas obligaciones (…),          [eso] no demuestra          que el patrimonio estuviera tan comprometido o bajo una amenaza          económica directa y avasallante que conllevara como lo dice          el actor la urgencia u obligación de transferir el mismo de          forma simulada para insolventarse (…).          Y más endeble aflora lo pretendido si en cuenta se tiene que,          a causa de una denuncia por el delito de amenazas          presentada por la demandada ante el actor          (…) “las          partes acuerdan que a cada uno le corresponde el 50% de la totalidad          de la finca “El Oasis”».  

            

vi. Ello significa que          Alfredo Silvestre Reyes, «ante la autoridad          competente, desmiente la propia afirmación que hace en la          demanda consistente en que él es el único dueño          del predio “El Oasis”, de paso desmoronando la prueba          documental y testimonial que en ese sentido quiso hacer valer. Y es          que esa conciliación ante el ente acusador permite colegir          que sabe que el inmueble no es solo suyo, como lo ha asegurado          enfáticamente en esta causa; seguramente por ello tardó          casi 30 años para intentar deshacer el negocio          (…)».  

DEMANDA DE CASACIÓN  

Al sustentar su impugnación  extraordinaria, el actor esgrimió una sola censura, fincada en  la causal segunda del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Tras denunciar la violación  indirecta del artículo 1766 del Código Civil, indicó  que el tribunal «incurre en error de hecho por  omisión de pruebas, porque omite el indicio (…)  que contiene el hecho de que el deudor sí  tenía deudas. Está la confesión de la demandada  en tal sentido, están los soportes contables de la demandante  en tal sentido y están las declaraciones testimoniales».  Asimismo, «pretermitió los medios de  prueba consistentes en los indicios graves que de manera manifiesta  aparecen en el proceso, los cuales, en conjunto, de manera  convergente y concordante, [demuestran] el  concierto simulatorio».  

El ad quem pasó  por alto que «María Norma  Perdomo, como compradora y compañera permanente del  demandante, y Alfredo Silvestre Reyes como vendedor, en una misma  fecha dijeron celebrar contrato de venta en bloque de cuatro fincas  rurales»; que existía evidente cercanía  entre los contratantes; que «la demandada  siempre tuvo la disposición de devolverle los bienes a Alfredo  Silvestre Reyes, incluida la finca “El Oasis”»,  y que «la demandada necesitó nuevamente  del consentimiento de Alfredo para acordar que el 50% de la finca le  correspondía a ella».  

La colegiatura de segundo  grado también obvió el acuerdo conciliatorio que  ajustaron los litigantes ante la Fiscalía General de la  Nación, en el que la convocada asumió la obligación  de restituirle varios de los bienes transferidos mediante el negocio  jurídico atacado, sin solicitar por ello contraprestación  alguna. Y tampoco advirtió los pactos sospechosos que  ajustaron las partes, ni la carencia de recursos de la señora  Perdomo Rivera para pagar el precio consignado en el contrato.  

En suma, «incurre  el tribunal en flagrante error de hecho manifiesto y trascendente  porque pretermite los indicios descritos, todos graves, convergentes  y concordantes (…).  Si en vez de pretermitir las pruebas indiciarias, ellas hubieran sido  tenido en cuenta, la conclusión de tribunal no hubiera sido la  que fue, sino otra: que de hecho la simulación sí  existió».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La acción de          simulación.  

La acción de  simulación –también llamada acción  de prevalencia– tiene por propósito develar la  verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de  manera concertada tras un negocio jurídico aparente. En ese  sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del  contrato que podría percibir un observador externo –razonable  e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes de forma  privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad  recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza  del pacto, modificar sus características principales, o fingir  su misma existencia.  

Por ese sendero, ha  explicado la jurisprudencia de esta Corporación:  

«[S]egún  el Diccionario de la Lengua Española, el verbo  transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o  imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los  demás una situación existente (quien disimula), el  simulador pretende provocar en los demás la ilusión  contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños,  un hecho que es irreal.  La simulación,  en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio  jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan  una declaración de voluntad fingida, con el propósito  de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa  discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica  que, para los  contratantes –sabedores de la farsa– la declaración  (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación  absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el  ropaje de una tipología o configuración negocial  distinta (simulación relativa).  

En  palabras de la doctrina, “(…) negocio simulado es el que  tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en  absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma  extrínseca y la esencia íntima hay un contraste  llamativo: el negocio que,  aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y  ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio  distinto. Ese negocio, pues, está  destinado a provocar una ilusión en el público, que es  inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece  declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó  otro negocio diferente al expresado en el contrato”.  

Similarmente,  para esta Corporación el instituto de la simulación de  contratos “(…) comprende una  situación anómala en la que las partes, de consuno,  aparentan una declaración de voluntad indeseada (…).  Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe  al público, la simulación se dice relativa. Pero si no  hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el  único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de  las partes para dar vida a una apariencia que engañe  públicamente demostrando ante terceros la existencia de un  negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación  se califica de absoluta.  

En  una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta  cuando no obstante existir formalmente la escritura pública  que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice  allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha  habido precio. En este tipo de  operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público  no existe un contrato específico de contenido positivo. Sin  embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de  producir y sostener ante el público un contrato de compraventa  enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta  obtener ciertos fines. Las partes  convienen pues en producir y sostener una ficción para  conservar una situación jurídica determinada”  (CSJ SC, 19 jun. 2000)» (CSJ SC3598-2020, 28 sep.).  

            

2. La prueba de la          simulación.  

                              

1. El esclarecimiento de                  la simulación de un contrato exige importantes esfuerzos                  probatorios, comoquiera que implica desentrañar un estado                  mental que las partes de la negociación resolvieron mantener                  en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en                  encubrir. En línea con lo anterior, suele reconocerse la                  importancia de emplear evidencias indirectas de la voluntad                  real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no                  son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.    

Por vía de ejemplo,  las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor  se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, quiera  o necesite vender y su contraparte comprar; que reclame por esa  transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo,  y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus  cargas económicas. Por tanto, actuar contrariando dichas  pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una  declaración de voluntad.  

A las anteriores evidencias  pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta negocial atípica,  sino del contexto en que se celebró el contrato, como la  cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco);  la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación;  las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo,  pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y la  causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo  para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de  los contratantes.  

                              

2. Circunstancias como                  las que se relacionaron supra, consideradas en forma                  aislada, no serían suficientes para calificar un contrato                  como ficto, pues las convenciones veraces pueden, por distintas                  causas, presentar algunos de esos rasgos en su configuración,                  y las simuladas no hacerlo. Pero varios de ellos conjuntados,                  vistos bajo el prisma de la sana crítica, la lógica                  formal y las reglas de la experiencia, permiten cimentar                  adecuadamente una conclusión en torno al punto por el que se                  averigua.    

Los indicios que han  identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo  de los años sirven como herramienta para reconocer las notas  distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que,  al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso,  resultará más sencillo establecer si reflejan la  seriedad del contrato, o dan cuenta de que, tras su apariencia, se  oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.  

No obstante, debe tenerse en  cuenta que esos “indicios de simulación”  

«(…)  no constituyen una lista de necesaria  satisfacción, que exija para el éxito de la acción  de prevalencia la indefectible demostración de todos los  supuestos sugerentes de un contrato simulado; al fin y al cabo, la  valoración de la conducta humana exige, más allá  de simples razonamientos automáticos, un ejercicio de  ponderación y análisis complejo, siempre orientado,  insiste la Sala, por las reglas de la sana crítica. Piénsese,  para demostrar la validez de este argumento, en un contrato de  compraventa con pacto de reserva de dominio, celebrado entre padre e  hijo. Per se, resultaría aventurado tildarlo de mendaz solo  por la relación filial y convención accidental; pero si  la contratación se llevó a cabo entre un progenitor  moribundo, con gran capacidad económica, y su único  descendiente, que recién alcanzó la mayoría de  edad, sin empleo ni recursos propios, parece legítimo dudar de  la armonía entre la real intención de las partes y su  exteriorización.  

Y  si a ese panorama se suma la posibilidad latente de una demanda de  liquidación de sociedad conyugal contra el enajenante, que  obligaría a distribuir equitativamente su patrimonio con su  antigua esposa, esas sospechas dejarán de serlo, y la lógica  revelará una verdad concluyente: se hizo pasar por venta una  donación, pues la verdadera voluntad del padre no podría  ser otra que transferir a título gratuito un activo  inmobiliario a su hijo (mejorando así su situación como  futuro heredero único), con el propósito de defraudar a  la cónyuge de quien se dijo vendedor, sin serlo. A ello cabe  añadir, siguiendo con la exposición propuesta, que el  desenlace advertido no se modificaría si el precio pactado en  el contrato simulado acompasara con el valor comercial de lo vendido,  o si antes de la transferencia el presunto adquirente hubiera  examinado, con la asesoría de expertos, el estado del  inmueble, porque tales eventualidades no dotarían de seriedad  a un negocio que carece de ella, ni permitirían tener por  verídica una expresión de voluntad que a todas luces  tiene dobleces» (CSJ SC3598-2020, 28 sep., ya  citada).  

Por esa vía, se  muestra impertinente descartar la simulación de una convención  con el único pretexto de que uno de los indicios citados no  quedó debidamente probado, pues tal conclusión  supondría que el doblez de la voluntad se acredita mediante  una simple comprobación cuantitativa, y no a través del  análisis racional de la evidencia, como es de rigor tratándose  de un sistema de valoración asentado en la sana crítica,  como el que impera en Colombia.  

            

3. Caso concreto.  

                              

1. Delimitación                  de competencia de la Corte.    

En el escrito inicial, el  convocante solicitó la declaratoria de simulación de  dos contratos, uno de compraventa y otro de arrendamiento,  relacionados con el predio rural “El Oasis”, ubicado en  el municipio de Guamo. Esas pretensiones no salieron avante, porque  el tribunal consideró, de una parte, que no se probó  que existiera «una intención previa,  inequívoca, concertada, de las partes para encubrir la  realidad» a través del convenio de vocación  translaticia.  

Y de otra, que la seriedad  del contrato de arrendamiento había hecho tránsito a  cosa juzgada, pues mediante sentencia ejecutoriada de 24 de mayo de  2019, dictada en el marco de un proceso de restitución de  tenencia promovido por la señora Perdomo Rivera contra el aquí  demandante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega  desestimó la excepción de «simulación»  que aquel propuso, con apoyo en argumentos similares a los que  respaldan la demanda con la que inició este juicio.  

Hecha esta precisión,  advierte la Sala que el grueso de las críticas que blandió  el impugnante al sustentar su recurso de casación se dirigió  en contra de lo resuelto frente al contrato de compraventa. En  cambio, lo atinente al pacto arrendaticio solo le mereció unas  breves líneas, en las que criticó a la colegiatura de  segunda instancia por pretermitir «lo que dice  la demandada en el proceso de restitución que se allegó  como prueba al proceso, pues en esa demanda no se está  pidiendo restitución de los bienes referidos en la escritura  436 de 1991, sino los que están referidos en otra escritura».  

Esa censura es, a todas  luces, desenfocada, porque la cosa juzgada que reconoció el ad  quem no dependía de la coincidencia entre el predio  arrendado y el compravendido, sino de la identidad entre el negocio  jurídico que, por vía de excepción, se había  denunciado como simulado ante el juez de la restitución, y  aquel que se dijo ficto en el petitum de la demanda con la que  inició este proceso.  

Y esa consonancia, que  existe, no fue puesta en duda por el inconforme, como tampoco lo  fueron sus efectos de cara a la cosa juzgada que se declaró.  De ahí que las resoluciones adoptadas en las instancias  ordinarias sobre el contrato de arrendamiento hayan cobrado firmeza,  y deban entenderse excluidas del debate que ocupa la atención  de la Sala, en atención a la naturaleza eminentemente  dispositiva del recurso extraordinario de casación.  

                              

2. Examen de la labor                  de valoración probatoria efectuada por el tribunal.    

Circunscrita la Corte al  análisis del contrato de compraventa, se advierte que el ad  quem omitió valorar concienzudamente varios indicios, que  vistos en conjunto, lucen consistentes con la teoría del caso  del recurrente: la cercanía de los estipulantes, compañeros  permanentes entre sí; la ausencia de pruebas de la capacidad  económica de la compradora y del origen del precio pagado; la  enajenación en bloque de los bienes raíces del vendedor  –quien transfirió todas sus propiedades a la demandada  en el mismo acto–, y la falta de representatividad en el  patrimonio de aquel del precio que le habría sido entregado.  

En idéntico sentido,  tampoco extrajo información relevante de ciertas  estipulaciones sospechosas, como la que se encuentra inserta en el  contrato de arrendamiento que ajustaron las partes con relación  a los predios enajenados1,  ni de los testimonios de Daniel Guzmán Barrios2,  Pablo Antonio Calderón3  o Félix María Aponte4,  cuya versión coincide con la del convocante.  

Es claro que esas pruebas no  se pasaron por alto de forma inconsciente, sino como secuela de la  alegada ausencia de un elemento estructural de la acción de  simulación: la prueba de la «confabulación  de los intervinientes en el contrato», entendiéndose  por tal cosa la evidencia concreta de «la  amenaza económica directa y avasallante» que  debió enfrentar el actor en razón al mal estado de sus  negocios, y que lo habría llevado a celebrar un pacto ficto  como medio para eludir la previsible acción de sus acreedores.  

Expresado de otro modo, para  el ad quem la falta de comprobación del hecho que  habría movido al actor a fraguar el ocultamiento de sus  activos –la crisis económica que dijo atravesar durante  el año 1991–, impedía que la demanda de  simulación saliera avante, tornando fútil considerar  las probanzas citadas en párrafos precedentes. Pero, como  puede advertirse, en ese raciocinio subyace una confusión  grave entre dos conceptos distintos: el concierto simulatorio y la  causa simulandi.  

Recuérdese que, tal  como lo explicó la Corte recientemente,  

«el  propósito de la acción de simulación es develar  la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente  creada. Por tanto, para que un contrato pueda considerarse simulado,  no basta con que allí se hayan consignado declaraciones de  voluntad que no correspondan a la realidad; también  se requiere que esa discrepancia entre la voluntad real y la  declarada sea el desarrollo de un pacto subyacente entre  los estipulantes (…).  A ese particular consenso se le denomina  acuerdo simulatorio, y, como es apenas obvio, es  un rasgo esencial de la simulación,  pues permite distinguirla de otros escollos del negocio jurídico  en los que también se presentan desavenencias entre la  voluntad real y la declarada, como algunos vicios del consentimiento,  o las reservas mentales unilaterales.  

[…En  contraposición], para que se configure  el fenómeno simulatorio (…) no  son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los  contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el  éxito de las pretensiones de simulación no puede  depender de la prueba de un móvil específico para  simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato  simulado pretendían menoscabar derechos o garantías  ajenas.  

Cuestión  distinta es que la prueba de  la causa simulandi, es decir, del  acaecimiento de circunstancias que  pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser  valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis  de la simulación; pero es menester insistir en que, así  como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al  petitum de prevalencia, la oscuridad sobre tales razones tampoco  conduce inexorablemente a su fracaso, como  lo entendió el ad quem en el fallo recurrido.  

(…)  El acuerdo  simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un  negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las  razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo  verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma  libre y consciente, consignar en un contrato una declaración  de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales  para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte.  

Para  ilustrar esa afirmación, piénsese en un deudor que  afronta una grave crisis económica, y decide enajenar de forma  ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan,  sin revelarle su situación de insolvencia. Si el negocio  jurídico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear  una situación jurídica aparente, incompatible con su  verdadero consentimiento, el contrato será simulado, sin  importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes  que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada»  (CSJ SC1960-2022, 22 de julio).  

Conforme lo indicado, no era  viable condicionar el éxito de las pretensiones de simulación  a la prueba de un contexto financiero desfavorable del  vendedor-demandante, en el que se avizoraran procesos ejecutivos en  su contra, e incluso eventuales medidas cautelares sobre sus bienes  raíces, porque ese tipo de variables fácticas no  pertenecen al ámbito conceptual  del acuerdo simulatorio, sino al de la causa simulandi,  que si bien es un indicio trascendente y distintivo de esta clase de  juicios, no se erige como requisito de procedencia de la acción  de prevalencia.  

Por consiguiente, la  colegiatura de segundo grado no tenía ninguna justificación  válida para desentenderse del análisis de las probanzas  recaudadas, de manera que, al menos en punto a la preterición  del material demostrativo, le asiste razón al casacionista. A  ello cabe añadir que, prima facie por lo menos, las  pruebas obviadas parecen refutar la seriedad de la negociación  que defendió el fallador de primer grado, y corroborar la  hipótesis de la simulación esgrimida por el convocante  en su escrito de demanda.  

La anterior afirmación,  se insiste, es apenas fruto de una somera aproximación a la  evidencia, que se explica porque la Corte estima innecesario acometer  un análisis exhaustivo, toda vez que aun a pesar del posible  quiebre del fallo impugnado, el de reemplazo que debiera dictar la  Corte sería igualmente desestimatorio de las pretensiones,  dada la prosperidad de la excepción de prescripción de  la acción que invocó la señora Perdomo Rivera al  contestar la demanda.  

Pero antes de exponer las  razones que sostienen la conclusión que se anticipó –la  cual vuelve intrascendente el yerro denunciado en casación, y  por lo mismo, impróspero el recurso– es menester  clarificar la situación procesal de la excepción de  prescripción, así como depurar el precedente que atañe  al hito inicial del término prescriptivo en asuntos como este,  tareas que emprenderá la Corte a continuación.  

                              

3. Necesidad de                  pronunciarse sobre la defensa de prescripción.    

                                                        

1. Al comparecer al                          proceso, la demandada alegó como defensa la «prescripción                          de la acción», pero lo hizo bajo el                          epígrafe de «excepción                          previa», imprecisión técnica que                          parece obedecer a una inoportuna evocación del artículo                          6 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo un inciso adicional al                          precepto 97 del Código de Procedimiento Civil, de este                          tenor: «También podrán                          proponerse como previas las                          excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la                          acción, prescripción                          extintiva y falta de legitimación                          en la causa (…)».              

La norma en cita instituyó  las llamadas “excepciones mixtas”, es decir,  «relacionadas con el fondo del litigio, pero  tramitadas como [excepciones]  previas» (CSJ AC3768-2021, 1 sep.), lo que  equivale a decir que, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la «cosa  juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva  [o la] falta de  legitimación en la causa», podían  plantearse como excepciones de mérito o como excepciones  previas, a voluntad del convocado.  

En el primer caso, se  resolverían en la sentencia que pone fin a la instancia, tan  pronto concluyeran las etapas de instrucción y alegatos de  cierre (artículos 404, 414 y 432-4 del Código de  Procedimiento Civil, entre otros); en el segundo caso, la decisión  se adoptaría mediante auto o sentencia anticipada (según  si la excepción fracasaba, o salía avante), proveído  que sería proferido durante la fase preliminar del juicio,  otrora reservada para arbitrar sobre asuntos formales (artículo  99-6, ejusdem).  

No obstante, al entrar en  vigor el Código General del Proceso, esa duplicidad de vías  desapareció. El legislador dispuso que todas las defensas que  atañen a la relación sustancial en disputa –como  la prescripción extintiva– debían esgrimirse como  excepciones de mérito, y a cambio autorizó a los jueces  para emitir sentencias anticipadas, tan pronto encuentren acreditada  «la cosa juzgada, la transacción, la  caducidad, la prescripción  extintiva y la carencia de  legitimación» (artículo 278).  

                                                        

2. En línea con                          lo expuesto, se advierte que la convocada se equivocó al                          rotular su excepción como «previa»,                          porque la prescripción no está incluida en los                          supuestos taxativos que consagra el artículo 100 del Código                          General del Proceso, vigente para cuando inició este                          juicio, ni subsiste en nuestro ordenamiento la posibilidad de                          asignar trámite preferente a dicho alegato defensivo, como                          si se tratara de una “excepción mixta” –en                          los términos que consagraba el derogado canon 97 del Código                          de Procedimiento Civil–.              

Sin embargo, una pifia como  esa no debería tener ninguna incidencia, porque el juez de la  causa, obligado como está a interpretar razonablemente todos  los escritos de las partes (incluida la contestación de la  demanda), tendría que considerar ese alegato como una  excepción de mérito. De lo contrario, sacrificaría  la realización del derecho de defensa por un simple formalismo  (el uso de la expresión «previa»  para calificar la excepción), contrariando el mandato de los  artículos 228 de la Constitución Política y 11  del Código General del Proceso, así como el precedente  de la Sala, que en punto a la interpretación de la demanda –y,  mutatis mutandis, de su contestación–, ha  sostenido:  

«[De  acuerdo con] la  doctrina probable de esta Corporación (…),  “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con  criterio jurídico, pero no mecánico,  auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance,  sin limitarse  a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma  redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así  por contera superar la indebida calificación jurídica  que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.  

Tales  hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al  derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y  de las circunstancias que los informan sobre que habrá de  rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941).  Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión,  ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de  conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi  factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).  

(…)  [E]l juez tiene  el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo  sentido de la demanda,  por supuesto, sin distorsionarla, labor  en cuya realización puede acontecer que el demandante,  descuidada o ambiguamente sitúe su petición en [un]  ámbito (…) pero al exponer el objeto de su reclamación  o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario  (…), pues en esa hipótesis deberá el juzgador  emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a  establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e  ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al  desgaire le hubiere imprimido el accionante» (CSJ SC, 16 jul.  2008, rad. 1997-00457-01).  

(…)  A partir de los precedentes citados, puede construirse la siguiente  subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y  pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos  del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus  verdaderos reclamos, siempre y cuando  esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las  manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus  modificaciones.  

Esto  se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar  el auténtico y adecuado sentido de la demanda,  especialmente en aquellos eventos en los que la descripción  fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o  refleje una contradicción insalvable entre los hechos  relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el  convocante eligió de manera diáfana una acción  equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se  tornaría injustificada, pues el deber de interpretación  no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la  estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más  adecuada para la gestión de sus intereses»  (CSJ SC3724-2021, 8 sep.).  

                                                        

3. Aunque las formas                          procesales previas parecían seguir el camino indicado (al                          punto que de la excepción se corrió traslado al                          convocado, y este lo descorrió, planteando las razones de                          su oposición5),                          al instalar la audiencia inicial el juzgador a quo sostuvo,                          lacónicamente, que «a la excepción                          previa no se le dará trámite porque no fue                          presentada de forma aparte (sic)»;                          dicho de otro modo, se abstuvo de resolver –en esa etapa                          preliminar del juicio al menos– sobre la prescripción                          alegada, arguyendo la inobservancia de la formalidad prevista en                          el artículo 101 del Código General del Proceso6.              

Tal determinación es  inconducente, por dos razones distintas: (i) No existe norma  alguna que consagre tan gravosa consecuencia para las excepciones  previas que no se presentan en escrito separado –de hecho,  negarse a estudiar un alegato oportuno, con base en su ubicación  física en el expediente, parece constituir un exceso ritual  manifiesto–; y (ii) El citado artículo 101 no era  aplicable a este caso, pues la legislación procesal actual no  enlistó a la prescripción como excepción previa  –ni mucho menos como “mixta”–.  

A esos dislates se suma la  parquedad y ambivalencia de la resolución del funcionario, que  parece apuntar a que la prescripción no sería decidida  en la instancia previa, pero no necesariamente que su estudio como  defensa de mérito quedaba descartado. Y, claro está,  esa vaguedad terminó dificultando el cabal entendimiento de un  puntal del litigio sobre el que no debería existir  incertidumbre: los medios personales de defensa de la demandada, que  serían considerados al momento de resolver la controversia.  

                                                        

4. Sea cual fuere la                          consecuencia que tuvo en mente el juez de primera instancia al                          decidir que «a la excepción previa no                          se le dará trámite porque no fue presentada de forma                          aparte (sic)», lo cierto es                          que sobre la prescripción no se pronunció en su                          sentencia, omisión que había pasado inadvertida                          hasta ahora, porque en dicha oportunidad se denegaron todas las                          pretensiones, aunque, naturalmente, por una razón distinta                          a la extinción de la acción por el paso del tiempo.              

Recuérdese que el  fallador a quo se abstuvo de declarar simulado el contrato de  compraventa censurado, arguyendo que no se habían recaudado  «pruebas sólidas» que  permitieran derruir su presunción de seriedad, o ratificar «la  mala situación económica del actor que lo llevara a  vender». Y apelada esta determinación por el  afectado, fue confirmada sobre la base de que sin la evidencia de la  crisis financiera que motivó la venta, no era viable acceder a  los reclamos del señor Silvestre Reyes –Cfr.,  num. 3.2. supra–.  

Ocurre ahora que, tras  vislumbrar el yerro en que pudo haber incurrido el ad quem al  obviar buena parte del material demostrativo, el referido modo de  extinción de la acción de simulación recobra su  indudable protagonismo, pues si se coligiera, como puede colegirse,  que la evidencia recaudada ratifica de algún modo las  alegaciones del actor, el fatal quiebre de la sentencia impugnada  conllevaría para la Corte el deber de definir, como tribunal  de instancia7,  las razones de defensa pendientes de ser zanjadas.  

Memórese que, cuando  el juez superior considera infundada la excepción que había  acogido el funcionario a quo (en este caso, la «inexistencia  de causa para demandar», que a pesar del nombre que  se le asignó, realmente atañe a la falta de prueba de  la simulación), deberá necesariamente resolver «sobre  las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la  sentencia» (artículo 282-3, Código  General del Proceso).  

Por tanto, se torna  ineludible estudiar de fondo el alegato de prescripción  extintiva de la convocada, no solo porque hasta el momento su suerte  sigue sin definirse –a pesar de que no existan razones  valederas para ello–, sino también porque, atendidos los  argumentos subsiguientes, tal defensa está llamada a abrirse  paso, pues transcurrieron más de veintisiete años entre  la fecha de celebración del contrato cuestionado (15 de  septiembre de 1991) y la de presentación –y oportuna  notificación del auto admisorio– de esta demanda (2 de  noviembre de 2018).  

                              

4. Cambio de                  precedente: El dies a quo del plazo de                  prescripción de la acción de simulación                  ejercida por uno de los contratantes.    

                                                        

1. La prescripción                          extintiva de acciones y derechos.              

El artículo 2512 del  Código Civil consagra que la prescripción «es  un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o  derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y  no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso  de tiempo (sic),  y concurriendo los demás requisitos legales. Se  prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la  prescripción». Y más adelante  reitera el artículo 2535 de la misma obra que «[l]a  prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige  solamente cierto lapso de tiempo  (sic) durante  el cual no se hayan ejercido dichas acciones.  Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible».  

De las normas citadas se  sigue que la prescripción extintiva o liberatoria, modalidad  que interesa a este proceso, es la consecuencia que asigna el  ordenamiento al hecho de abstenerse de ejercer el derecho de acción  –no solicitar el amparo judicial de un derecho sustancial  vulnerado, pudiendo hacerlo–, durante un período tan  extenso que revele socialmente más apropiado atenuar la tutela  jurisdiccional del Estado, para que la situación jurídica  irregular pueda dejar de serlo, y logre consolidarse.  

Sin embargo, la posibilidad  de hacer ese reclamo no puede mantenerse a perpetuidad, pues el  deudor quedaría sometido indefinidamente a los designios de su  acreedor. Y aunque pudiera argumentarse que tanto el temor a ser  demandado, como las secuelas que ello pudiera generar en la vida del  deudor, son producto de su conducta antijurídica (no honrar  sus cargas obligacionales), a medida que pasan los años esa  conclusión empezará a mostrarse menos acertada, hasta  ser insostenible.  

Luego de un lapso prudente,  los efectos perniciosos de la tardanza en ejercer la acción y,  consecuentemente, corregir la injusticia, no deben ser asumidos por  el sujeto pasivo de la relación jurídico-sustancial,  sino por el sujeto activo (el titular del derecho), pues es su  incuria la que ha llevado a postergar la solución de la  situación irregular por más tiempo del que la sociedad  considera prudente y admisible. Por consiguiente, y en línea  con la bilateralidad que caracteriza a la mayoría de los  asuntos gobernados por el derecho privado, se reconoce al obligado la  posibilidad de invocar la prescripción extintiva, como  excepción para aniquilar la acción9.  

Y aunque se trate de una  defensa personal, que no puede reconocerse de oficio, -artículo  2513 CC-, y que es susceptible de renuncia e interrupción por  actos voluntarios del sujeto pasivo de la relación  jurídica-sustancial, -artículos 2514 y 2539 CC- tras  ella subyacen importantes fines sociales, como la igualdad, la  estabilidad de las relaciones jurídicas y la sana convivencia  entre las personas. Así lo expresó esta Sala, en CSJ  SC, 13 oct. 2009, Rad. 2004-00605-01; reiterada en CSJ SC5515-2019:  

«El  mantenimiento del orden público y de la paz social o, como  asegurara un conocido autor, “…la utilidad social”10,  busca proporcionar certeza y seguridad a los derechos subjetivos  mediante la consolidación de las situaciones jurídicas  prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser  generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, como quiera  que grave lesión causaría a la estabilidad de la  sociedad la permanencia de los estados de indefinición, así  como la enorme dificultad que entrañaría decidir las  causas antiquísimas. Por eso la Corte ha dicho que la  institución “…da estabilidad a los derechos,  consolida las situaciones jurídicas y confiere a las  relaciones de ese género la seguridad necesaria para la  garantía y preservación del orden social”, ya que  “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas  no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho  prolongadas se consoliden” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo  de 1989, exp. 1880)».  

Con similar orientación,  la Corte Constitucional sostuvo:  

«La  usucapión y la prescripción extintiva corresponden a  una decisión de política legislativa contraria a la  idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la  realidad (la posesión continua o la inacción  prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte,  premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su  titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad  (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la  usucapión y, por otra parte, conminar a la definición  pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de  exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la  prescripción extintiva. En este sentido, para imprimir certeza  en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho,  la prescripción materializa la seguridad jurídica,  principio de valor constitucional que podría resultar  comprometido por la indefinición latente y prolongada de los  problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos  relevantes: la posesión del derecho real ajeno o la inacción  en la reclamación de los derechos u obligaciones. Al otorgar  una respuesta jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la  prescripción también responde a necesidades sociales y  busca implementar un orden justo,  establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2 de  la Constitución. Así, la prescripción, en sus  dos formas, apunta en últimas a materializar el fin, valor,  derecho y deber de la paz (artículos 2, 6.6 y 22 de la  Constitución), al regular un aspecto esencial de la solución  pacífica de los litigios y controversias y, buscar, por esta  vía, la convivencia social»  (C-091 de 2018).  

                                                        

2. La prescripción                          extintiva de la acción de simulación.              

En línea con lo  expuesto en la primera de las consideraciones que antecede, esta  Corporación tiene decantado, de antaño, que  

«Como  la simulación crea una divergencia entre la apariencia y la  realidad, que se traduce en la práctica en la primacía  de aquélla sobre ésta, tal peculiaridad del fenómeno  impone la necesidad de proporcionar un instrumento legal que permita  poner las cosas en su punto, mediante la eliminación del  artificio. Ese instrumento es la acción de simulación,  dirigida en general a obtener el reconocimiento jurisdiccional de la  verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir, de la  prevalencia de lo oculto respecto de lo aparente. En particular, si  se trata de simulación absoluta, la acción persigue la  declaración de que entre las partes no se ha celebrado en  realidad el negocio ostensible, no habiendo en el fondo otra relación  entre los simulantes que la consistente en obligarlos a la  restitución de las cosas al estado anterior; y si de la  relativa, que el negocio ajustado por ellas es diverso del que  exteriormente aparece concertado. En vista de tales fines, con mucha  propiedad nuestra jurisprudencia le ha dado a esa acción la  denominación de acción de prevalencia (G. J., No. 2210,  T. XC, pág. 357) (…).  De conformidad con lo anterior, entonces, la acción de  simulación (…),  dado su carácter declarativo, no  persigue por sí misma sino la verificación o  reconocimiento judicial de que en la ocurrencia concreta de que se  trate existe una declaración de voluntad oculta que, al  expresar el verdadero querer de los contratantes, dejan sin contenido  o altera en todo o en parte la declaración ostensible bajo la  cual aquélla se refugia; es  decir, que tal acción no se endereza sino a obtener la  declaración de existencia de una simulación»  (CSJ SC, 21 may. 1969, G. J., t CXXX, pág. 135).  

Pues bien, si el propósito  de la acción de prevalencia consiste en esclarecer la  verdadera voluntad de las partes de una convención aparente,  es lógico deducir la existencia de un derecho –y un  deber jurídico correlativo– orientado a que esa voluntad  real se exteriorice, de modo que puedan deshacerse los efectos del  fingimiento. Existe, pues, una obligación de aclarar cuál  es la verdad y deshacer la apariencia, de la que son deudores y  acreedores recíprocos todos los partícipes de una  convención simulada.  

Cabe preguntarse, entonces,  cuándo se hace exigible esa obligación recíproca  de las partes de un contrato simulado de revelar su verdadera  voluntad –o la ausencia de esa voluntad–. Y la respuesta  más pertinente con los principios generales del orden jurídico  conduce a afirmar que surge tan pronto se celebra la convención  simulada, pues el deber jurídico del que se viene hablando no  podría quedar sometido a plazo o condición alguna. Y  siendo ello así, la de revelar la realidad y aniquilar la  apariencia es una obligación pura y simple, exigible  inmediatamente.  

Por tanto, como el plazo  prescriptivo se ha de computar «desde que la  obligación se haya hecho exigible» (artículo  2535, Código Civil), es ineludible colegir que la fecha de  celebración del contrato simulado debe ser también el  punto de partida del término de prescripción de la  acción de simulación, que es de diez años, de  acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536  del Código Civil.  

Esa regla, sin embargo, no  es absoluta, pues en aras de minimizar los efectos del engaño,  se ha conferido a los terceros afectados con la simulación el  derecho a exigir –a través de la acción de  prevalencia– que se revele la verdadera voluntad de los  partícipes en la farsa contractual, prerrogativa que surge  como respuesta a alguna lesión concreta, generada al tercero  por el negocio ficto. De ahí que el dies a quo del  plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con  el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria  de simulación.  

Sobre el particular, enseña  el precedente:  

«A  pesar de que la simulación no es en todos los casos  fraudulenta, por ejemplo, como cuando no se persigue perjudicar a  terceros o realizar un fraude a la ley, de ordinario sí va  orientada a lesionar los derechos de otros, ya sea en la modalidad de  absoluta o relativa, motivo por el cual se le concede al agraviado  con la celebración de actos jurídicos de esa índole,  la prerrogativa jurídica de destruir el acto simulado, o sea,  de hacer prevalecer la realidad sobre la declaración aparente  o ficticia.  

(…)  En ese orden de ideas, “la acción de simulación  no sólo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino  también los herederos de éstos y aun terceras personas,  como los acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico.  En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir  una posición diferente, o sea, pueden  actuar iure proprio o iure hereditario.  Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima  en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve  la acción que tenía el de cujus y como heredero de  éste, se está en presencia de la acción heredada  del causante” (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976, G. J., t.  CLII, págs. 392 a 396).  

(…)  Siendo transmisible la  acción de simulación, “los herederos de las  partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés  jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico  celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto  lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se  menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la  suficiencia del interés jurídico del heredero que obre  iure hereditario o iure proprio, para impugnar el acto simulado”  (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, págs. 211 a  218)» (CSJ SC1589-2020).  

La insistencia en referirse  a esa duplicidad de la acciones (iure proprio – iure  hereditatis) no es gratuita, sino que tiene el propósito  de dejar en claro que, en tratándose de terceros (como lo  sería el heredero que actúa a nombre propio), no es la  mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a  reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes,  sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se  materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato  simulado.  

«El  interés que legitima el ejercicio de la acción de  simulación puede surgir en muchos casos con posterioridad a la  maniobra simulatoria, caso en el cual “es palmario que la  prescripción de dicha acción empieza a contarse  respecto del titular que se encuentre en tales circunstancias, no a  partir del acto simulado, sino desde el momento en que, pudiendo  accionar, ha dejado de hacerlo”11.  La Corte desde antaño clarificó, tratándose de  herederos, que para el ejercicio de la acción de simulación  es requisito indispensable la existencia de un interés  jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés  lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él  no exista la acción no es viable. De consiguiente el término  de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde  el momento en que aparece el interés jurídico del  actor.  Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones  nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º  del artículo 2.535 del Código Civil (G.J. Tomo LXXXIII,  número 2.170, página 284). Con  base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción  de la acción de simulación fue aquella en que la actora  tuvo interés jurídico para ejercerla, en este caso,  como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia  correspondiente en la sucesión de la vendedora, o sea el día  del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación  a término del artículo 1013 del Código Civil»  (CSJ SC2582-2020).  

No puede pasarse por alto  que reconocer a terceros derechos y acciones judiciales autónomos  sobre contratos ajenos es verdaderamente excepcional12,  como lo es acudir a circunstancias sobrevinientes al negocio jurídico  mismo como justificación para el surgimiento de flamantes  remedios contractuales. Sin embargo, como la simulación suele  tener efectos incompatibles con el orden jurídico, se ha  entendido necesario optar por soluciones sui generis como la  descrita, priorizando el fin de minimizar, en la medida de lo  posible, las secuelas nocivas del fingimiento contractual.  

Aunque simular una  declaración de voluntad no es intrínsecamente ilícito,  sí suelen serlo los designios que llevan a los contratantes a  hacerlo. Al menos en la generalidad de los casos sometidos al  escrutinio de la jurisdicción, la simulación es  empleada como instrumento para defraudar la legítima de un  hijo despreciado; reducir la participación en los bienes  sociales del cónyuge o compañero permanente  desaventajado; ocultar bienes a las autoridades a través de  testaferros; o simplemente defraudar acreedores.  

Ante la necesidad de dotar  de acciones efectivas a los terceros afectados por la simulación,  que les permitan remediar tamañas injusticias, se muestra  razonable la propuesta pretoriana de reconocer una acción  autónoma, que surge cuando la mendacidad cause daños  efectivos a terceros, y que prescribe tras diez años de  estructurarse tal afectación. Y aunque en la práctica  ello implica que el contrato aparente quede expuesto a controversias  distantes en el tiempo de la fecha de su celebración, existen  buenas razones para preferir esa incertidumbre, por sobre la  consolidación de los efectos perniciosos que buscaba alguno de  los contratantes al ajustar el pacto torticero.  

                                                        

3. El precedente que                          debe variarse.              

Conforme lo expuesto, elegir  la fecha de celebración del contrato simulado como dies a  quo del plazo de prescripción de la acción de  simulación que ejercen los contratantes –o sus  causahabientes–, es perfectamente compatible con la regla que  dispone contabilizar ese lapso prescriptivo frente a terceras  personas desde cuando la convención ficta lesiona sus  derechos; es decir, desde cuando surja para ellos –los  terceros, se aclara– un interés subjetivo, serio,  concreto y actual en la declaratoria de  simulación.  

Pese a ello, tras superarse  las teorías de la imprescriptibilidad de la acción  –basadas en la pervivencia en el tiempo de la situación  irregular creada por el contrato simulado13–,  la doctrina pareció entremezclar las condiciones para demandar  la simulación que debían cumplir los contratantes con  las propias de los terceros afectados, exigiendo que los primeros  demostraran también que la simulación les causaba  perjuicio, como sí la mendacidad del acuerdo aparente, per  se, no afectara a sus partícipes.  

A partir de esa confusión,  entre 1955 y 1960 esta Sala postuló que el hito inicial del  plazo de prescripción extintiva de la acción de  prevalencia en cabeza de los contratantes estaba ligado al  surgimiento para ellos de un «interés  jurídico» para demandar la simulación,  lo cual solo tendría lugar cuando ocurriera «un  hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación  jurídica acordada entre las partes del convenio»  (Cfr. CSJ SC, 28 feb. 1955, G. J. t. LXXIX, pág. 518).  

Tan categórica  aseveración, sin embargo, aparece plasmada primordialmente en  providencias dictadas en juicios de simulación promovidos por  terceros, herederos de uno de los partícipes en el acuerdo  simulado14,  en ejercicio de su acción iure proprio; por tanto, se  trataría de un dicho de paso, que buscaba explicar por qué  la acción de esos terceros surgía en una fecha  posterior a la del contrato, pero no establecer una regla concreta  frente a la prescripción de la acción de los  contratantes.  

Ahora bien, el fallo CSJ SC,  14 abr. 1959, G. J. t. XC, pág. 310, sí se dictó  en un trámite iniciado a instancias de uno de los  contratantes, y allí se afirmó que el plazo de la  prescripción extintiva de la acción de simulación  «no puede contarse desde la fecha del contrato,  porque la ley no lo ha expresado así,  como sí lo dice respecto de la acción nacida del pacto  comisorio (artículo 1.938) y de la acción pauliana  (artículo 2.491)». No obstante, tal argumento  que no puede ser de recibo, ya que dicha acción es de creación  jurisprudencial; no está consagrada en la legislación  positiva, de modo que resulta inapropiado deducir consecuencias de su  –irrebatible– vacío legal15.  

En cualquier caso, todos  esos pronunciamientos fueron reproducidos en una decisión más  reciente, la sentencia CSJ SC21801-201716  (que es el precedente que debe variarse), donde se dijo lo siguiente:  

«¿Cuándo  comienza a contarse el término de prescripción, en  tratándose de un negocio cuestionado como relativamente  simulado? Para la Corte, dicho plazo letal no puede contarse desde la  fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho  que implique un desconocimiento del derecho o relación  jurídica acordada entre las partes del convenio, como lo ha  dicho desde 1955 y lo reiteró en sentencia de fecha 20 de  octubre de 195917:  

“Si  la cuestión es controvertible del punto de  vista doctrinario, en derecho  colombiano es indudable que la acción de simulación  absoluta o relativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo.  Salvo los casos expresamente señalados en la ley, como  respecto de ciertas acciones de estado civil (C, C., artículo  406), todas las- acciones son susceptibles de prescripción  extintiva. Efectivamente, la norma legal es de carácter  general y no admite otras excepciones que las expresamente  consagradas en la ley. ‘La prescripción que extingue las  acciones y derechos ajenos -dice, el artículo 2535 del C. C.-  exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan  ejercido dichas acciones’. ‘Toda acción por la  cual se reclama un derecho –estatuye el artículo 2538  del C. C.– se extingue por la prescripción adquisitiva  del mismo derecho’. El término dentro del cual se  consuma la prescripción extintiva de simulación es el  ordinario de veinte años, establecido en el inc. 29 del  artículo 2536 del mismo Código.  

¿Pero  desde cuándo comienza a contarse el término de la  prescripción extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a  contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato  aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la  acción pauliana, cuya prescripción de un año se  cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., arto 2491, ord.  3º). La acción pauliana, aunque guarda afinidades con la  acción de simulación tiene fundamentales diferencias.  

La  acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza  declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero  pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u  ostensible. Pero para el ejercicio de  la acción de simulación es requisito indispensable la  existencia de un interés jurídico en el actor.  Es la aparición de tal interés lo que determina la  acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción  no es viable. De consiguiente, el  término de la prescripción extintiva debe comenzar a  contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico  del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones  nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º  del artículo 2535 del C. C.  

Así  tratándose de una compraventa simulada, el interés del  vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible  cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no  fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación,  nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de  tutela jurídica.  

La  doctrina así expuesta deja sin consistencia la acusación  del recurrente. Porque en el juicio consta que en vida del aparente  vendedor Crispiniano Saldarriaga, el aparente comprador Antonio  Saldarriaga no pretendió producir eficacia a la compraventa  ficticia. Sólo después de la muerte de aquél,  acudió a las autoridades en demanda de la entrega del inmueble  por medio de un juicio de lanzamiento por ocupación de hecho  que hubo de fracasar. Contra los causahabientes del aparente,  vendedor sí ha pretendido desconocer la eficacia del acto o  contrato oculto. En estas condiciones, el  término para la extinción de la acción de  simulación no puede contarse a partir de la fecha de la  compraventa ficticia, sino desde que surgió para los sucesores  el interés jurídico que legitima su titularidad”.  (G.J., No. 2150, págs. 525 y s.). (Negrilla fuera de texto).  

Síguese,  en concordancia con los precedentes de esta Corporación, que  es más acorde con la justicia considerar, que mientras esté  vigente el pacto simulatorio entre las partes, no puede empezar a  correr la prescripción y, por consiguiente, la exigibilidad  que demarca el hito para ese efecto, conforme al art. 2535 del C.C.,  solo puede surgir desde el momento en que una de las partes, o sus  herederos, desconoce el pacto.  

En  otros términos, mientras el “deudor” en la  simulación, esto es, quien tiene el derecho objeto del negocio  oculto, no desconozca los atributos del otro contratante, este no  estaría compelido a “obrar” con el inicio de la  acción simulatoria, y por eso mismo, en el entretanto no  podría contarse el término de la prescripción  extintiva.  Sólo desde el alzamiento en rebeldía del  deudor, podría iniciarse el fatal plazo prescriptivo.  

Con  esa posición, puede concluirse, que el plazo de prescripción  no corre obligatoriamente como lo dijo el Tribunal, desde el negocio  simulado, porque se ratifica que el acto en ese sentido tiene validez  entre las partes, y si es así, mientras se mantenga ese estado  de cosas, de reconocimiento entre ellas del acuerdo simulado, no  podría considerarse que hay un riesgo para quien puede ver  afectado su derecho por conducta de la parte contraria.  

Si  bien los extremos de la relación negocial pueden tener interés  en cualquier momento para ejercer la acción de simulación,  la concreción de un posible perjuicio y, consecuentemente, el  interés para ese ejercicio acontece  cuando una de ellas (o sus causahabientes) pone en riesgo el derecho  que subyace en el pacto oculto»  (SC21801-2017, 15 dic.)  

Para  ilustrar esa situación, piénsese en el caso de un  comerciante, que temiendo afrontar una crisis económica,  decide burlar a sus acreedores transfiriendo de forma simulada a un  familiar cercano el único inmueble de su propiedad, sin tener  intención de desprenderse de él, ni su contraparte de  adquirirlo. En ese escenario, mientras el comprador aparente sea fiel  a la artimaña –y actúe como si el comerciante no  le hubiera transferido nada–, resultaría inviable  demandar la simulación para las partes del contrato, pues  ninguna tendría interés para ello.  

En cambio, si el comprador  decide comportarse como si el contrato aparente hubiera sido serio  –negándose a seguir los designios del comerciante–,  se presentará un supuesto de «rebeldía  del deudor» (entendiendo por deudor el sujeto  pasivo del acuerdo simulatorio), y surgirá para su contraparte  un interés para demandar, que a su vez habilitaría el  inicio del cómputo del plazo prescriptivo.  

Esta regla que viene  comentándose debe ser modificada y precisada, no solo porque  se funda en una conceptualización equivocada de la  legitimación de los contratantes para reclamar que sus  declaraciones de voluntad coincidan con la realidad –así  como del interés jurídico para hacerlo–; sino  también porque entraña consecuencias que son  incompatibles con principios de especial valía para la  sociedad contemporánea, como la igualdad, la transparencia en  el mercado, la buena fe y la seguridad jurídica.  

                                                        

4. Examen crítico                          de las premisas en las que se funda el precedente.              

En línea con lo  anunciado, debe insistirse en que la acción de prevalencia  supone la existencia de un derecho sustancial19,  que confiere a su titular la potestad de reclamar de la jurisdicción  una declaración orientada a clarificar el verdadero contenido  de un acuerdo de voluntades. Y si bien ese derecho solo nace frente a  terceros cuando la simulación les cause detrimento, lo cierto  es que en el caso de los contratantes no cabe esperar lesividad  adicional a la de estar formalmente atados a una declaración  de voluntad que no es realmente la suya.  

Las partes de un contrato,  pues, tienen derecho a que su voluntad declarada coincida con la  verídica –o mejor, a que se muestre el pacto oculto y  prevalezca sobre el aparente–, derecho que se hace exigible tan  pronto la simulación se materializa; de no ser así,  habría un período, el anterior a la exigibilidad del  referido derecho, en el que el contrato ficto sería  inexpugnable para los contratantes, contrariando la prevalencia de la  voluntad real por sobre la declarada20  sobre la que se funda la teoría de la simulación.  

A lo expuesto cabe agregar  que la jurisprudencia citada en el acápite 3.4.3. trata al  interés jurídico como un problema subjetivo, de  incentivos para promover la demanda, en lugar de un asunto objetivo,  relacionado con «la  utilidad o el perjuicio jurídico,  moral o económico que para el  demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas  en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se  adopte en la sentencia»21.  En términos simples, equipara –de forma improcedente–  el hecho de estar interesado en demandar, con  el de tener interés jurídico para demandar.  

Para ilustrar la diferencia  de conceptos, piénsese en la situación del acreedor de  una prestación dineraria, cuyo deudor acaba de incurrir en  mora. Por regla general, no ejercerá la acción  ejecutiva apenas sucede el impago, ya que es posible que en las  jornadas siguientes la obligación sea satisfecha de forma  voluntaria, o como respuesta a alguna gestión de cobranza  extrajudicial.  

El acreedor, por tanto, no  suele estar interesado en demandar tan pronto vence el plazo de  la obligación. Sin embargo, el artículo 2535 del Código  Civil toma como hito inicial objetivo para la prescripción  extintiva de la acción de cumplimiento la fecha de  exigibilidad del crédito (pues desde ahí es posible  ejercerla), dejando de lado las razones que pudiera esgrimir dicho  acreedor para querer postergar la presentación de su demanda  ejecutiva.  

En materia de simulación  ocurre una cosa semejante. Si el derecho a hacer coincidir la  voluntad declarada y la verdadera es exigible entre las partes del  contrato desde el momento mismo de su celebración, también  desde ese instante habrá de correr el término de la  prescripción de la acción de prevalencia, tal como  sucede con el ejercicio de cualquier otro derecho patrimonial que no  esté expresamente sometido a reglas especiales.  

En resumidas cuentas, no  cabe afirmar que en ausencia del acto de rebeldía de uno de  los contratantes, el otro no tendría interés jurídico  para promover la acción, pues dicho interés se  encuentra implícito en el derecho de cada uno de ellos (los  contratantes) a hacer prevalecer lo realmente acordado, debiéndose  agregar que, con independencia del tiempo transcurrido desde la  celebración del pacto ficto, el éxito del petitum de  simulación aparejaría secuelas económicas  ciertas para los involucrados en la farsa.  

En esas condiciones, si uno  de los partícipes en la simulación ejerce la acción  de prevalencia un instante después de ajustar el contrato  ficto, no podrían los jueces negar tal súplica  pretextando que la farsa sigue en pie para su contraparte; menos aun  aducir falta de interés para obrar, pues al margen de  cualquier variable, se insiste, las pretensiones persiguen cambios  efectivos en la composición patrimonial de los involucrados en  el acto aparente.  

Ahora bien, es innegable que  quien simula un contrato puede favorecerse de que la situación  no se esclarezca durante un buen tiempo, de modo que procurará  que el artificio se mantenga; sin embargo, ello no puede afectar el  cómputo del plazo prescriptivo, tal como no lo hace la  decisión del acreedor de aguardar al pago espontáneo de  su deudor. Apenas sea posible ejercer la acción judicial, que  lo es para las partes del contrato simulado un instante después  de su misma celebración, la prescripción extintiva ha  de iniciar su itinerario liberatorio.  

                                                        

5. La necesidad de                          variar el precedente en este caso concreto.              

Amén de estar fundado  en premisas jurídicas improcedentes, contabilizar la  prescripción de la acción de prevalencia que ejerce uno  de los contratantes a partir de un «acto de  rebeldía» del otro, conlleva varios efectos  perniciosos, que no son solamente hipotéticos, sino que se  materializan con claridad en este caso concreto, robusteciendo así  la decisión de variar ahora el precedente:  

            

i. La más evidente          de esas derivaciones consiste en que, al vincular el decaimiento de          la acción de prevalencia a una variable volitiva, el debate          acerca de la seriedad del contrato puede aplazarse de manera          indefinida, en la medida que el desconocimiento del acuerdo oculto          puede suceder en cualquier tiempo, incluso varias décadas          después de la celebración del contrato aparente, en          clara oposición a los valores que intentan preservarse a          través de la prescriptibilidad de las acciones.  

Cabe insistir en que la  observación expuesta no se modifica si el contrato simulado se  ajustó, o no, con propósitos injustos. Aunque simular  una convención no puede considerarse una conducta prohibida,  de ello no se sigue que las partes contractuales se encuentran  exentas de las consecuencias que impone el ordenamiento por no  ejercer, durante cierto plazo, los derechos y acciones que permiten  remediar la situación jurídica irregular –en  tanto temporal y fingida– que ellas mismas crearon.  

No se trata, pues, de  imponer un castigo a los partícipes de la simulación,  sino de equiparar su situación con la de los demás  sujetos, cuyas acciones ordinarias prescriben tras diez años  de inacción. La persona que celebra un contrato simulado puede  ejercer la acción de prevalencia apenas exteriorice su  voluntad mendaz –al margen de que sus fines son nobles o  viles–, por lo que tendrá desde ese momento una década  para promover la demanda respectiva. No hay motivo para extender ese  lapso más allá del período que prevé el  artículo 2536 del Código Civil, ni para contabilizarlo  desde un instante posterior al que establece el 2535 ibidem.  

Y si dicha solución  se muestra justa en esos hipotéticos eventos22,  qué no decir de los más frecuentes, que son aquellos en  los que la simulación es motivada por el afán de  defraudar a otros. Verbigracia, el señor Silvestre Reyes  confesó haber ajustado una compraventa simulada, con el fin de  defraudar a sus acreedores23,  por lo que no luce razonable que la jurisdicción le confiera  un tratamiento privilegiado en materia de prescripción  extintiva para que pueda consumar su artimaña, sin importar  que hubieran pasado veintisiete años desde la celebración  del contrato simulado sin que pidiera la prevalencia del acuerdo  oculto.  

Alguna consecuencia jurídica  han de asumir quienes celebran negocios de confianza, pues de lo  contrario desaparecerían todos los incentivos para decir la  verdad. Y aunque la simulación no sea sancionable, tampoco  parece moralmente admisible que el Estado la promocione o la  facilite, especialmente en un contexto como el actual, en el que se  exige un alto grado de transparencia en las operaciones y la  conformación de la masa patrimonial de las personas.  

            

ii. El efecto práctico          más notorio de la tesis que se postuló en la sentencia          SC21801-2017 radica en habilitar para los contratantes el ejercicio          de la acción de simulación por un lapso mayor a diez          años, contados a partir de la fecha de celebración del          contrato simulado; no porque alterara el término de          prescripción extintiva de la acción ordinaria para          este caso, sino porque implica que el plazo decenal inicie con un          suceso que ocurrirá, si es que ocurre, en una oportunidad          posterior a la aludida celebración del pacto aparente.  

La particular noción  de rebeldía tantas veces señalada, considera que  solo es valioso para el derecho preservar el consentimiento real de  los estipulantes, dejando a su suerte la progresiva eficacia de la  apariencia. De ahí que reste toda importancia a una afectación  que no merece ser desdeñada, y que estaba presente desde el  principio: la confianza que la sociedad civil –y las  autoridades– depositan en las declaraciones públicas de  voluntad.  

Los contratos, aunque sean  simulados, irán arraigándose en la realidad con el paso  del tiempo, dando lugar a nuevas relaciones jurídicas, que no  parece conveniente poner en entredicho tras un plazo prudencial.  Quien acude a los registros públicos y verifica que un acto  jurídico data de hace varias décadas, debería  poder confiar en su inexpugnabilidad. Y aunque casos habrá en  los que resulte admisible algún trato excepcional, no parece  sensato incluir en el grupo de quienes merecen dicho privilegio a los  mismos intervinientes en el acto jurídico vetusto.  

Nuevamente este caso muestra  muy bien los riesgos de permitir el ejercicio de acciones  contractuales sin un límite de tiempo claro. Tras la venta  simulada, a instancias de la señora Perdomo Rivera se  inscribieron en el folio de matrícula de la finca “El  Oasis” dos hipotecas, un embargo en acción ejecutiva,  una compraventa parcial, y un acto de división material, que  conllevó la cancelación del folio de matrícula  n.° 360-13668 (donde se inscribió el contrato simulado) y  el surgimiento de dos predios independientes24.  

En el segundo de esos lotes  subdivididos (folio n.° 360-37763, o “Lote 2 Santa Lucía”),  se inscribieron, a su vez, varias compraventas, y una nueva  subdivisión, ahora en 45 lotes, que hoy conforman la  urbanización Santa Lucía del municipio de Guamo. Estos  últimos actos jurídicos, que involucran a un gran  número de personas, datan de 2016 y 2017, es decir, cerca de  veinticinco años después de la fecha en la que,  aparentemente, la hoy demandada habría adquirido la propiedad  de la finca “El Oasis”.  

Cabe anotar que el  demandante afirmó que todos esos negocios se celebraron por  intermedio suyo; pero de tal cosa no hay prueba en el expediente; de  hecho, hasta los contratos preparatorios que militan en el expediente  solo hacen referencia a la propiedad de la señora Perdomo  Rivera, aludiendo como antecedente de la tradición el contrato  de compraventa que ahora se censura. Además, el actor pidió  que se ordenara a la señora Perdomo Rivera restituirle el  precio recibido por las transferencias parciales del predio en  comento, solicitud que no parece compatible con el control de la  negociación que proclamó inicialmente.  

Todas esas convenciones  ahora quedarían en entredicho si se permitiera al tradente de  la convocada pedir que se declare que la venta fue fingida, y que, en  realidad, él no quería vender, ni su contraparte  comprar. Al tener en cuenta la inacción del señor  Silvestre Reyes desde la celebración del contrato, se impide  tan notorio injusto, que lo parece aun más si se piensa que la  acción de sus acreedores sí que habría prescrito  en el entretanto.  

            

iii. Optar por un hito          objetivo para el cómputo de la prescripción, parece          enfrentar como mayor objeción la indulgencia con que trata a          “la parte pasiva” del acuerdo simulatorio, esto es,          quien obtiene réditos inmerecidos cuando la apariencia se          afianza. Pero ese privilegio es solo aparente, o al menos no          configura un tratamiento distinto del que se prodiga a cualquier          otro deudor, liberado de su obligación por la senda de la          prescripción.  

Aun siendo reprochable su  actitud, no se ve por qué el partícipe de un contrato  simulado debe soportar que la prescripción de la acción  de su contraparte no comience a correr cuando su obligación se  hizo exigible, sino cuando se anuncia su definitivo incumplimiento.  Si los diez años transcurren sin reclamos del acreedor, es  decir, del beneficiario de la simulación, parece justo liberar  al deudor de forma semejante a como lo haría cualquier  obligada a una prestación de naturaleza pura y simple.  

De lo contrario, los  derechos del deudor de la relación simulatoria, es decir, del  partícipe pasivo de la simulación, como lo es la señora  Perdomo Rivera –y así como ella, todos quienes aceptan  figurar como compradores de un bien, para después, aceptando  que la transferencia fue fingida, retornar la cosa al vendedor–,  quedarían totalmente supeditados a los intereses y designios  del acreedor, es decir, de quien se beneficia de que las cosas  regresaran al estado anterior al pacto ficto.  

El tiempo, sumado a la  desidia del acreedor –que bien podría entenderse como  beneplácito de la apariencia–, debe conferirle también  tranquilidad al deudor, pues este también va construyendo su  vida alrededor de la realidad que creó el contrato simulado.  El litigio actual es muy ilustrativo al respecto, porque el tiempo  logró afianzar en los litigantes la convicción de que  las cosas en realidad debían ser como habían  sido durante las décadas previas.  

Para explicar esa  afirmación, es necesario indicar que la finca “El Oasis”  fue adquirida por el señor Silvestre Reyes el 10 de marzo de  1987, unos años antes de que, según la versión  unánime de las partes, estos hubieran iniciado una comunidad  de vida estable y permanente25.  En consecuencia, el contrato simulado, que data del 15 de septiembre  de 1991, habría generado que –al menos en apariencia–  el bien dejara de ser propio del actor, y pasara a pertenecer a la  sociedad patrimonial Silvestre-Rivera.  

Ab initio, esa  consecuencia pudo ser irrelevante para las partes, en la medida que  el contrato solo era aparente. Pero, como es natural, con el paso de  los años el convenio secreto se fue diluyendo, y,  correlativamente, lo susceptible de ser percibido por los sentidos,  aunque en principio fingido, fue echando raíces en la  existencia de los involucrados, hasta mostrarse como un reflejo  adecuado de la realidad.  

Ello explica que, mediante  documento de 20 de enero de 2021, las partes del litigio hubieran  afirmado de consuno que «entre la señora  María Norma Perdomo Reyes y el señor Alfredo Silvestre  Reyes existió una sociedad comercial de hecho desde 1988 hasta  el 2 de mayo de 2011 (…) cuyo  único activo es el predio el Oasis». De esta  manera se estaría dando efectos serios al acuerdo aparente, y  no al oculto, permitiendo la participación de ambos compañeros  permanentes en la propiedad del mencionado inmueble.  

Cabe mencionar que, a pesar  de los requerimientos efectuados para complementar ese acuerdo, no  pudo traducirse en una transacción, ni en otro acto jurídico  que permitiera la terminación anormal de este proceso. Por  tanto, resultaba ineludible dictar el fallo pendiente, y qué  mejor que hacerlo evidenciando las razones de derecho que subyacen  tras la solución que los litigantes consideran justa.  

            

iv. En línea con lo          expuesto, elegir la fecha de celebración del contrato como          dies a quo de la prescripción de la acción que          ejerce uno de los partícipes del contrato simulado, no          pretende prohijar que “la parte pasiva” haga creer a su          contraparte que el convenio oculto sigue en pie, para luego          beneficiarse abusivamente del paso del tiempo. Pero, para evitar que          ello ocurra, es innecesario alterar las reglas de la prescripción,          pues estas ya cuentan con herramientas que permiten hacer respetar          los actos propios: la interrupción y la renuncia a la          prescripción.  

En estos casos, que los  habrá, las conductas que hayan renovado o reavivado el término  prescriptivo mantendrán entre las partes la vigencia de su  secreta obligación, y seguramente evitarán que se  produzcan resultados contraproducentes como los explicados  previamente. Y bueno sea decirlo, en este caso no se alegó, ni  se probó tampoco, que existiera un acto de este tipo.  

Por vía general, no  parece pertinente correr el velo de confidencialidad que la ley le  otorga a los comentarios que los intervinientes realizan durante una  audiencia de conciliación27,  pero en este caso es el actor quien menciona lo que allí se  dijo – antes transcrito- para reafirmar el reconocimiento de la  simulación por parte de la señora Perdomo Rivera, y tal  cosa pudiera ser interpretada como un acto de renuncia a la  prescripción, sin realmente serlo.  

Lo primero que hay que decir  es que, para renunciar a la prescripción, no basta con  reconocer que la contraparte tuvo un derecho, sino reafirmar que aun  lo tiene, a pesar del paso del tiempo y de su inercia. En este caso,  la señora Perdomo Rivera afirmó que la venta fue  simulada (como lo fue), pero nunca estuvo de acuerdo en que se  mantuvieran los efectos del pacto ficto. Al contrario, cuando formuló  su denuncia, la hoy demandada sostuvo lo siguiente:  

«El  día 17 de octubre de 2018, a eso de las doce y media o una de  la tarde, yo me encontraba en el horario de almuerzo, yo me  encontraba en mi casa, en la cocina, y el señor Alfredo  Silvestre Reyes se asomó y me dijo que necesitaba la plata de  la venta de unos lotes, y yo le dije que yo  no tenía nada que darle, porque yo no tenía ningún  negocio con él. Entonces me  dijo que él me iba a mandar a matar, porque yo no iba a vivir  para disfrutar esa plata, ni esa finca, que si el no lo hacía  lo mandaba a hacer, pero con esas no se quedaba (…).  

Entonces  me entré y cerré las ventanas de la calle para que el  señor Alfredo se fuera y no me siguiera diciendo más  cosas, y luego me fui para la habitación (…).  De ahí me llamó el exalcalde, doctor Ángel  Monroy, para decirme que qué me pasaba con Alfredo, que  Alfredo lo había llamado para decirle que él me iba a  matar, que no le importaba si tenía que pagar la cárcel,  que porque no tenía que darme [a la  denunciante] la parte de esos lotes y de la  finca (…). Es de  aclarar que esas amenazas son reiteradas desde hace mucho tiempo  motivo por el cual en el año 2011 tuve que salirme de mi  propia casa, porque el señor Alfredo cada vez que quería  me insultaba y me ponía un revólver en la cabeza, y me  decía hasta hoy vivió hp, no le importaba si estaba  delante de mis hijos o si estaba sola»28.  

Ahora bien, es cierto que,  al ampliar su denuncia, la señora Perdomo Rivera dijo que  Alfredo Silvestre Reyes «me amenaza porque los  bienes están a nombre mío»,  y que «yo le he dicho que se los devuelvo»,  pero no debe perderse de vista que a renglón seguido precisó  que «lo único es que en la finca El  Oasis, que es entrando al pueblo, me  reservo la mitad [aunque]  él dice que tengo que devolvérsela  toda, porque si no me manda a matar (…)»29.  El afán de dividir ese activo por partes iguales entre los  excompañeros permanentes (representado de nuevo en el escrito  de 20 de enero de 2021), es muestra de que, para las partes, el pacto  oculto ya no estaba vigente.  

Y aunque fuera plausible dar  a esa frase un sentido de reconocimiento tácito, en los  términos del artículo 2514 del Código Civil, lo  cierto es que no parece acorde con la justicia, ni con el rol que  debe cumplir la Corte en la sociedad, elegir una frase aislada del  relato que hace una mujer que denuncia un acto de violencia, para  extraer de allí un efecto que le es perjudicial, y que  favorece a su presunto agresor.  

            

v. Cabe          agregar que el desconocimiento del acuerdo oculto puede acaecer          varias décadas después de la celebración del          contrato aparente, de modo que, si solo se permitiera a los          estipulantes ejercer la acción de prevalencia a partir de          aquel instante, estos habrían de enfrentarse a enormes          dificultades para reconstruir la realidad de la negociación          mediante evidencias, dados los demoledores efectos que tiene sobre          estas el simple paso del tiempo.  

Tras  veinte o treinta años de haberse ajustado un negocio jurídico,  los documentos de soporte podrían haber desaparecido, la  memoria de las partes y testigos no será nada fiable30,  y a buen seguro, las relaciones entre los contratantes, otrora  marcadas por la confianza, se habrán desgastado a tal punto  que sus posiciones se tornen irreconciliables, todo lo cual conspira  contra el deber del juez civil de esclarecer la verdad de los hechos  sirviéndose de los medios de prueba legal y oportunamente  recaudados.  

            

vi. Como colofón, es          pertinente sumar otra razón para fijar la postura de la Corte          en torno al dies a quo del plazo de prescripción de la          simulación: la verdad, por sí misma, es un fin que          amerita protección. La interpretación del          ordenamiento, además, no puede buscar la protección a          toda costa del pacto oculto, pues el derecho tiene preocupaciones          socialmente más relevantes que resguardar los intereses del          que simula.  

Al recrear una realidad  negocial ficticia, las partes alteran artificialmente la percepción  de su composición patrimonial frente a terceros –que  desconocen el engaño–, falseando así el proceso  de toma de decisiones de estos. De ahí que ocultar la verdad  tras un pacto ficto dañe a todos quienes de buena fe actúan  en el mercado, con base en la aspiración legítima de  que la información que los demás exteriorizan, y que  incluso hacen constar en documentos y registros públicos,  representa fielmente la realidad.  

Por consiguiente, el sistema  jurídico debe evitar que se generen incentivos o facilidades  para simular, como lo es, a no dudarlo, la posibilidad de aplazar  indefinidamente –y a absoluta conveniencia de quien se  beneficia del convenio oculto– el término para acudir a  la jurisdicción, con miras a solicitar que se devele la verdad  que subyace tras el contrato absoluta o relativamente simulado.  

Lo hasta aquí  discurrido permite establecer, a modo de subregla, que el  punto de partida del plazo decenal de prescripción de la  acción de simulación ejercida por una de las partes del  contrato simulado coincide con la fecha de su celebración.  Y siendo ello así, en este caso la demanda del señor  Silvestre Reyes fue claramente inoportuna, pues se radicó el 2  de noviembre de 2018, más de 27 años después de  haberse solemnizado la compraventa que se cuestiona (15 de septiembre  de 1991).  

Por consiguiente, la  excepción de «prescripción de la  acción», que se propuso a tiempo, y que no ha  tenido hasta ahora ninguna respuesta de fondo (por las razones  anotadas en el numeral 3.3. supra), estaba llamada a abrirse  paso, lo que a su vez determina que la sentencia del a quo tendría  que ser confirmada, aunque fuera por dicha razón, y no por la  que adujo el tribunal en el fallo recurrido en casación.  

Expresado de otro modo,  dadas las particularidades de este litigio, la prueba del yerro  fáctico denunciado solo habría determinado el quiebre  de la sentencia del ad quem, en la medida que las excepciones  de la señora Perdomo Rivera que están pendientes de  resolución31,  no prosperaran. De lo contrario, la Corte tendría que casar el  fallo recurrido, y emitir uno de reemplazo que sería  igualmente contrario a los intereses del casacionista, al confirmar  la decisión de negar sus pretensiones –solo que por  motivos distintos–, proceder incompatible con la trascendencia  que caracteriza a este remedio extraordinario.  

La única alternativa  restante, además, sería inadmisible, pues implicaría  casar el fallo del tribunal y conceder las pretensiones, sin  pronunciarse sobre varias de las excepciones de la convocada, en  franca transgresión de su derecho de defensa.  De ahí  la necesidad de aplicar la regla que prevé el canon 349-4 del  Código General del Proceso, a cuyo tenor: «La  Sala no casará la sentencia  por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si  su parte resolutiva se ajusta a derecho,  pero hará la correspondiente rectificación  doctrinaria».  

            

4. Conclusión          general.  

Aunque la colegiatura de  segunda instancia bien pudo incurrir en varios de los yerros de  juzgamiento denunciados al analizar las pruebas de la simulación,  emerge evidente que las pretensiones no podían salir avante,  comoquiera que la acción de prevalencia se encuentra  prescrita, tal como lo alegó la convocada al contestar la  demanda.  

En consecuencia, el recurso  de casación deviene intrascendente, porque situada la Corte en  sede de instancia, también confirmaría el fallo de  primer grado, como lo hizo el ad quem. Por tanto, el único  cargo propuesto no prospera, aunque dada la rectificación  doctrinaria que suscitó la impugnación, no se condenará  en costas a la parte vencida.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO CASAR la  sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en el proceso verbal que promovió Alfredo Silvestre Reyes  contra María Norma Perdomo Rivera.  

SEGUNDO. SIN COSTAS,  conforme lo dispone el inciso final del artículo 349 del  Código General del Proceso.  

TERCERO. Ejecutoriada  esta providencia, regresen las diligencias al tribunal, para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 73319-31-03-001-2018-00106-01  

Con  mi acostumbrado respeto hacia las decisiones mayoritarias, me permito  disentir de la que fuera adoptada en este asunto, con fundamento en  las siguientes motivaciones:  

En  la reseña de los antecedentes del caso, el tribunal ad quem  fue explícito al indicar, que el juzgador a quo en el trámite  de la audiencia inicial “advirtió  que la “excepción previa de prescripción de la  acción” no se le daba trámite, por cuanto no se  propuso en debida forma”  y, consecuente con esto, se ocupó de los precisos motivos de  la apelación, acorde con el marco decisorio planteado por las  partes.  

Pese  a esto, en la ponencia que desata la súplica extraordinaria se  sostiene que si bien el argumento central de la decisión  referida a “condicionar  el éxito de las pretensiones de simulación a la prueba  de un contexto financiero desfavorable del vendedor-demandante, en el  que se avizoraran procesos ejecutivos en su contra, e incluso  eventuales medidas cautelares sobre sus bienes raíces”  resultaría inadmisible, lo que conllevaría al “posible  al quiebre del fallo”,  como motivo medular se dice que “el  de reemplazo que debiera dictar la Corte sería igualmente  desestimatorio de las pretensiones, dada la prosperidad de la  excepción de prescripción de la acción que  invocó la señora Perdomo Rivera al contestar la  demanda”.  

Se  soporta esta determinación en el hecho de que la llamada  juicio arguyó en su defensa la “prescripción  de la acción”,  aun cuando de manera equivocada lo hizo bajo la titulación de  “excepción  previa”,  justificándolo en una imprecisión técnica,  derivada de la autorización que antaño contenía  la ley 1395 de 2010, lo que  “no  debería tener ninguna incidencia, porque el juez de la causa,  obligado como está a interpretar razonablemente todos los  escritos de las partes (incluida la contestación de la  demanda), tendría que considerar ese alegato como una  excepción de mérito. De lo contrario, sacrificaría  la realización del derecho de defensa por un simple formalismo  (el uso de la expresión «previa» para calificar la  excepción), contrariando el mandato de los artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso”  

Si  bien comparto a plenitud la necesidad de que los jueces procuren en  sus decisiones garantizar no solo el derecho de defensa, sino el  acceso mismo a la administración de justicia, dando a los  escritos de las partes el entendimiento que mejor se acompase a dicha  finalidad y, por tanto, que ante un dislate de ese calado por las  partes se hagan los ajustes que procuren la realización del  derecho sustancial, no lo es menos, que en este particular caso, el  juez de conocimiento, plegado al texto de la norma, dispuso de forma  expresa en el curso de la audiencia inicial no dar trámite a  la mentada defensa, sin que frente a esto la parte afectada  interpusiera recurso alguno, con lo  cual esta defensa quedó  excluida del tema de decisión de las instancias, sin que la  Corte pueda ahora entrar a cuestionar o enmendar aquellos dislates  del funcionario de primer nivel, o sustituir el accionar del  demandado que no procuró por la defensa oportuna y debida de  sus intereses.  

En  ese orden, mal podría esta Colegiatura argüir como se  hace que el error de valoración probatoria que se endilga al  fallo de segundo grado resultaría intrascendente, porque  puesta en sede de instancia tendría que abrir paso a una  defensa que, si bien fue alegada en su momento, por determinación  del juzgador de primer grado fue excluida del marco decisorio dentro  del cual debían moverse los falladores, justificando así  de un lado que el a quo no se ocupara de estudiar la ocurrencia del  fenómeno extintivo de la acción invocado por la  demandada, y mucho menos, que pueda pregonarse la necesidad de  aplicar el artículo 282 del Código General del Proceso,  de estudiar las restantes excepciones propuestas cuando la que  hubiere acogido el juez de primer nivel sea desestimada por el  funcionario de la apelación, máxime cuando de la  excepción de prescripción se trata cuyo reconocimiento  oficioso resulta improcedente.  

En  ese orden, si el juzgador de primera instancia en decisión  interlocutoria determinó -de manera justificada o no- que no  daría trámite a la excepción de prescripción  alegada por la pasiva, sin que frente a esto se mostrara  inconformidad alguna por el afectado, y por esta razón no hubo  pronunciamiento alguno sobre dicha temática en las sentencias  de instancia, no era dable a la Corte acometer el estudio de dicho  modo extintivo, so pretexto de que ante la ocurrencia de los  desaciertos en la valoración probatoria tuviera la Corte que  resolver sobre la misma, dado en exabrupto cometido por el juez de  primera instancia.  

Adicionalmente,  como ya se mencionó,    apreció la Sala que no obstante  los desaciertos cometidos por el sentenciador  ad quem  en la valoración de los medios de convicción,  particularmente de la prueba indiciaria, no procedía casar el  veredicto objeto de impugnación, por cuanto el reclamo resultó  afectado por uno de los modos de finiquito de las acciones, lo cual  suponía que, de quebrar el pronunciamiento de segunda  instancia, puesta la Corte en esa misma posición, era  inevitable la confirmación del fallo que profirió el a  quo,  como así, en definitiva y por otras razones, lo resolvió  el tribunal.  

En  efecto, pese a que se encontraron sendos indicios concurrentes que,  analizados en conjunto, apuntan a la simulación del convenio  de compraventa cuestionado en la demanda y que el tribunal soslayó,  pretextando la orfandad probatoria en torno de la «confabulación  de los intervinientes en el contrato fustigado»,  su presencia no se consideró suficiente para abrir paso a la  súplica extraordinaria, en tanto el mecanismo judicial incoado  se hallaba prescrito.  

Tal  razonamiento no tendría reparo de no ser porque el análisis  del medio de defensa cuyo abordaje se omitió en las  instancias, conlleva un inopinado e injustificado viraje de la  doctrina jurisprudencial que había arribado vigente hasta la  presente anualidad.  

Como  lo memora la providencia de la cual me separo, al interior de la Sala  se había enarbolado dos posiciones frente al tema del dies  a quo  o hito inaugural del término prescriptivo atribuido a la  acción de prevalencia, cuando esta es ejercida por uno de los  contratantes que participaron en el fingimiento del negocio jurídico,  sea este absoluto o relativo.  

En  razón de esa supuesta dualidad, con ocasión del caso  sometido ahora al conocimiento de la sede casacional, se juzgó  necesario unificar la postura en torno del comienzo del aludido lapso  decenal, perdiendo de vista que la discusión fue zanjada con  el pronunciamiento CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01,  siendo la posición allí defendida la imperante hasta  ahora.  

La  tesis expuesta en esa decisión, antes depositada en las  sentencias CSJ SC 28 feb. 1955, CSJ SC 26 jul. 1956, CSJ SC 14 abr.  1959 y CSJ SC 6 mar. 1961, sitúa el comienzo del periodo  extintivo en un hecho que entrañe desconocimiento del derecho  o de la relación acordada previamente entre los simuladores,  en tanto es tal suceso el que demarca el nacimiento del interés  jurídico del suplicante, requisito de esencia para el  ejercicio de cualquier acción, en este caso, aquella que busca  develar el real designio de los partícipes en la convención  ficta. Sin la aparición de dicho interés -se acotó-  el instrumento judicial no es viable.  

De  modo que mientras se encuentre en vigor el pacto simulatorio fraguado  entre las partes de la lid procesal, no corre el tiempo prescriptivo,  pues no ha existido negación de tal concierto de voluntades  por uno de los celebrantes del negocio o sus sucesores y, por  consiguiente, ninguna necesidad tiene el otro contratante de reclamar  ante los estrados judiciales la revelación de la verdad. Es el  alzamiento en rebeldía de quien pretende mantener la  apariencia manifestada ante terceros, el supuesto que principia el  fatal plazo.  

Siendo  esta la posición mayoritaria asumida por la Sala, que implicó  abandonar la regla acuñada en los fallos CSJ SC 20 jul. 1993,  CSJ SC 27 jul. 2000 y CSJ STC8831-2015, no encuentro razón  alguna que impusiera modificar el precedente, máxime cuando no  cabe predicar ambigüedad en el desarrollo del tema en sede de  casación, dado que, aunque en época pretérita se  acogió la disertación sobre la celebración del  negocio simulado como calenda de apertura al plazo de extinción,  tal orientación, se itera, fue finalmente desarraigada de la  doctrina jurisprudencial, que terminó decantándose por  la posición que hoy se relega, la cual considero ajustada a la  ley.  

La  razón de lo pre anotado estriba en que no es la convención  fingida el hito que determina el nacimiento del interés  jurídico para impetrar la acción, pues este se  caracteriza por una imbricada relación entre el perjuicio o la  afectación de los intereses susceptibles de tutela judicial de  una persona y el beneficio o utilidad que aquella derivaría de  la resolución favorable de sus pretensiones en la causa  judicial, simbiosis que no está presente a la hora del  convenio, sino que aparece a  posteriori,  cuando quien, en un comienzo, consintió en realizar el acto  mendaz y exhibir una apariencia ante terceros no empece que la  realidad era otra, decide desconocer ese concilio torticero y  levantar el velo que recae sobre la negociación y oculta su  genuina faz.  

Recuérdese  que, como lo ha explicado esta Corporación, del promotor  del instrumento judicial se reclama la presencia de  «un  interés subjetivo o particular, concreto y actual en las  peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión  incoada (…) y  aunque es diferente a la legitimación en la causa, es ‘el  complemento’ de esta ‘porque se puede ser el titular del  interés en litigio y no tener interés serio y actual en  que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación,  como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple  expectativa futura y sin efectos jurídicos’» (CSJ  SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-01).  

A  fin de dotar de mayor precisión al aludido concepto, se  especificó que ese interés del actor debía ser  

(…)  [S]ubjetivo,  dado que no es el general que existe en relación con la  solución del conflicto, la declaración o el ejercicio  de los derechos, sino  el particular o privado, que mira la búsqueda de su propio  beneficio.  (…).  Además, se exige que sea concreto,  dado que es necesaria su existencia en cada caso especial respecto de  la relación jurídica material debatida, es decir,  atinente a las pretensiones formuladas en la demanda.  (…).  Se adiciona a las características mencionadas, las de que sea  ‘serio  y actual en obtener del proceso un resultado jurídico  favorable’.  (…).  Lo primero puede deducirse del beneficio  o perjuicio que derivaría de la sentencia de fondo,  el cual no necesariamente es de índole patrimonial, sino que  puede ser moral como aquel que aparece vinculado en ciertos asuntos  relativos a la institución de la familia o en materia de  derechos personalísimos, por señalar solo dos ejemplos  e inclusive, en algunos casos, puede concurrir con el económico.  (…).  Por otra parte, la  actualidad del interés alude a que, tal como lo explica la  doctrina, aquel ha de existir ‘en el momento en que se  constituye la litis contestatio’ para que se justifique que ‘el  órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la existencia de la  relación sustancial o del derecho subjetivo pretendido’,  de modo que ‘Las simples expectativas o los eventuales y  futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede  algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual  para su declaración judicial, puesto que no se hallan  objetivamente tutelados (…)  (CSJ,  SC16279-2016, 11 nov. 2016, rad. 2004-00197-01, reiterada en  CSJ SC3414-2019, 26 ago., rad. 2004-00011-01).  

Pues  bien, mientras el que se ha denominado «deudor»  en la simulación, es decir, quien tenga en su haber el derecho  otorgado por el negocio ficticio, sea la propia parte contractual o  sus sucesores, no se alcen contra el otro estipulante, este último  o  sus causahabientes  no están asistidos  de interés jurídico para deprecar la prevalencia del  pacto escondido o la inexistencia de contrato a fin de retornar las  cosas al estado pre convencional.  

Por  esa razón, en el interregno entre la celebración del  acuerdo que se exteriorizó y el desconocimiento del trato  subyacente por uno de sus autores, no  corre el término de la prescripción liberatoria que,  como se sabe, sólo puede transcurrir a partir del instante en  que el interesado se halle en posibilidad legal de ejercer la acción  respectiva, axioma el cual, emana de la correcta hermenéutica  del inciso segundo del artículo 2535 de la codificación  civil.  

Ciertamente  ese momento no ha llegado para quien carece de interés  jurídico para obrar, esto es, el celebrante de la negociación  falaz que respeta y se acoge a las condiciones del subterfugio, amén  de que no amenaza, lesiona o causa perjuicio a quien también  concurrió con su voluntad para el ardid.  

Resulta  desafortunada la ponencia en cuanto propone a partir de los  postulados generales de la prescripción liberatoria imponer a  los sujetos que participan directamente en el acto la obligación  de deshacer el negocio ficto en un término perentorio, so pena  de tenerlo por consolidado, habida cuenta que si bien en algunas  obligaciones es válido sostener que el reclamo de la  prescripción  “no  puede mantenerse a perpetuidad, pues el deudor quedaría  sometido indefinidamente a los designios de su acreedor. Y aunque  pudiera argumentarse que tanto el temor a ser demandado, como las  secuelas que ello pudiera generar en la vida del deudor, son producto  de su conducta antijurídica (no honrar sus cargas  obligacionales), a medida que pasan los años esa conclusión  empezará a mostrarse menos acertada, hasta ser insostenible”,  tal criterio resulta inadmisible en simulación.  

Esto  por cuanto, son innumerables las razones que los individuos tienen  para que de forma voluntaria y consensuada decidan transferir de  manera simulada sus bienes a un tercero, quienes bien pueden  pretender que la situación aparente permanezca indefinidamente  en el tiempo, por lo que forzarlos a deshacer el pacto simulado en un  plazo perentorio desconoce injustificadamente el ejercicio de la  autonomía privada, máxime cuando aquel interés  no constituye impedimento para que el supuesto adquirente se revele  contra dicha apariencia en cualquier tiempo o que terceros afectados  con el negocio lo puedan impugnar.  

En  ese orden, es difícil sostener que se aviene obligatorio  decretar la prescripción liberatoria cuando ha transcurrido el  término previsto en el artículo 2536 del Código  Civil, contado desde que se celebró el acto simulado “pues  es su incuria la que ha llevado a postergar la solución de la  situación irregular por más tiempo del que la sociedad  considera prudente y admisible”.  

Es  irrefutable que el término de prescripción según  la normativa patria despunta “desde  que la obligación se ha hecho exigible”  (art. 2536) y que esa exigibilidad puede sobrevenir en un momento  posterior al de su surgimiento, como sería el vencimiento del  plazo o cumplimiento de la condición -si de este tipo de  prestación se trata- ora siendo obligación pura y  simple desde el surgimiento mismo de ésta.  

Empero,  no es menos cierto que en los negocios simulados esa exigibilidad no  emerge del mismo acuerdo negocial, amen que las obligaciones que del  acto surgen con aquellas inherentes al acto aparente, en tanto que el  querer de revelar la verdad no se puede entender surgido como aquí  se afirma desde cuando se hace esa exteriorización aparente,  sino que lo será cuando en este se hubiere dispuesto un plazo  o condición para deshacer el negocio o cuando el vendedor  aparente ponga de presente ese interés al comprador, o cuando  este último con actos inequívocos se revele contra el  primero desconociendo cualquier apariencia negocial, amen que en  virtud de la afectación patrimonial que puede sufrir con  ocasión a la negativa de este último nace el interés  jurídico, no como se sostiene en la providencia de la que me  aparto, que lo es desde el momento mismo que se celebra el negocio,  lo cual ratifica la postura que venía sosteniendo la Sala y  que ahora se pretende abandonar.  

Y  es que en materia de simulación el derecho a hacer coincidir  la voluntad declarada y la verdadera no es solo del vendedor, más  allá de que este es quien finalmente puede ver disminuido su  patrimonio en caso de rebeldía del comprador simulante. El  derecho a la verdad está a cargo de ambos contratantes y no  viene a duda que únicamente se acude a la acción  simulatoria por parte de los convencionistas cuando cualquiera de  ellos quiere que se revele la verdadera naturaleza del negocio o su  inexistencia absoluta y no ello se logró voluntariamente, pues  en principio las cosas se deshacen como se hacen.  

Fecha  ut  supra,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          En virtud del cual la compradora, obrando como arrendadora, «se          compromete con el arrendatario          [el señor Silvestre Reyes] a          permitir[le]          estar en posesión          del terreno arrendado por el término de cuatro años y          a restituir[le] el predio al vencimiento          del término en el contrato»          (Folio 99, Cdno. 1).  

2          El testigo declaró que la Cooperativa de Transportadores de          Ortega, de la que era representante legal, había decidido          adquirir una porción de la finca “El Oasis”, por          lo que inició tratativas con el señor Silvestre Reyes,          a quien consideraba «el verdadero          dueño» de la heredad.  

3          Quien sostuvo que «la escritura          que le hizo don Alfredo Silvestre a la doctora Norma [Perdomo]          es de confianza (…)          porque ella es de la vereda, y a veces ella decía allá          que le había tocado a don Alfredo hacerle esa escritura a          ella porque el cultivaba arroz y en la cosecha le fue mal (…)          entonces a raíz de eso, de          pronto para que no se perdiera la finca (…)          le hizo la escritura de confianza».  

4          Quien indicó que «las          escrituras que le hizo Alfredo a Norma no son legales (…)          porque Alfredo perdió unas          cosechas de arroz, entonces me dijo que “me tocó          hacerle unas escrituras de confianza para las fincas para que no me          fueran a quitar las tierras”».  

5          Folio 152, ib.  

6          «Las excepciones previas se          formularán en el término del traslado de la demanda en          escrito separado que deberá          expresar las razones y hechos en que se fundamentan (…)».  

7          Recuérdese que, a voces del artículo 349 del Código          General del Proceso, «en la          sentencia, la Sala examinará en orden lógico las          causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta          del artículo 336, dispondrá que según el          momento en que ocurrió el vicio la autoridad competente          rehaga la actuación anulada; si          se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casará la          sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla».  

8          Sobre el punto, en CC C-426 de 2002, se dijo que «el          artículo 229 de la Constitución Política          consagra expresamente el derecho de acceso a la administración          de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial          efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas          las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones          de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar          por la integridad del orden jurídico y por la debida          protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses          legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos          previamente establecidos y con plena observancia de las garantías          sustanciales y procedimentales previstas en las leyes».  

9          En aquellos casos en los que el legislador juzga más          inconveniente la indefinición, se consagran términos          de caducidad,          tras cuyo vencimiento la acción se entiende inexorablemente          extinguida, sin que intervenga para nada la voluntad del sujeto          pasivo de la relación sustancial.  

10          «Alessandri Rodríguez,          Arturo, Derecho Civil, Teoría de las Obligaciones, Ediciones          Librería del Profesional, 1983, Bogotá»          (referencia propia del texto citado).  

11          «Guillermo Ospina Fernández          y otro, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico,          Temis, 2009, p. 139» (referencia          propia del texto citado).  

12          A lo sumo, el interés de un tercero –en la acepción          preindicada– lo habilitará para reclamar para los          contratantes derechos que les pertenecen, como sucede en el caso de          la viuda del deudor fallecido, que pide el pago de un seguro de vida          grupo deudores en favor          del banco prestamista (Cfr. CSJ          SC, 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01). En ese caso, la acción          de la viuda es realmente          la derivada del contrato de seguros que el banco no quiso ejercer          por sí mismo; y siendo ello así, la prescripción          de la acción inicia a correr cuando el débito de pagar          la indemnización se hizo exigible para el banco.  

13          A modo de ilustración, Ferrara sostenía, en defensa de          dicha hipótesis, lo siguiente: «Es          consecuencia de la naturaleza declarativa de la acción de          simulación su imprescriptibilidad. No se concibe, en efecto,          que por el transcurso del tiempo pueda extinguirse la acción          de reconocimiento de un hecho o situación jurídica          determinados, mientras subsistan las condiciones propias para su          ejercicio (…).          El intento de hacer constar una realidad objetiva, importante desde          el punto de vista jurídico, no puede tener limitación          en el tiempo, porque esa realidad permanece inmutable en tanto no          desaparezca el interés de hacerla constar»          (FERRARA, Francesco. La simulación          de los negocios jurídicos. Ed.          Revista de Derecho Privado, Madrid. 1961, pp. 406-407).  

14          En el fallo de 28 de febrero de 1955, que se citó, el litigio          había sido promovido por los hijos y la cónyuge          supérstite del vendedor aparente. En la sentencia CSJ SC, 20          oct. 1959, G. J. t. XCI, pág. 782, por una nieta de la          vendedora aparente.  

15          Al menos, no podría extraerse una consecuencia contraria a la          regla general del precepto 2535 del Código Civil («La          prescripción corre desde que la obligación se haya          hecho exigible»), a la que no se          hizo referencia en el citado pronunciamiento.  

16          Es pertinente anotar que en dicha providencia tres de los          Magistrados de la Sala salvaron su voto, otro más expresó          un voto disidente parcial, y fue necesaria la participación          de un conjuez, para alcanzar así el quórum decisorio          mínimo.  

17          «CSJ SC          Sent. 20 octubre de 1959. G.          J. Tomo XCI n.° 2217 2218 2219. Págs.          782 a 788» (referencia propia          del texto citado).  

18          Debe señalarse que la tesis del precedente se adecúa          mejor a lo que ocurre en las compraventas absolutamente simuladas          –tema de debate en este juicio–, pero no así a          otros supuestos de simulación; nótese que es complejo          idear un supuesto de “rebeldía del deudor” en          casos de simulación relativa en los que sí existe          voluntad subyacente, menos aún en tratándose de          fingimientos puntuales –como el precio de una operación          específica, o la persona de los contratantes, por ejemplo–.  

19          En el pasado, particularmente en el período clásico          del derecho romano, la idea de acción subsumía varios          elementos propios de la noción moderna de derecho sustancial.          Actualmente, existe amplio consenso sobre la necesidad de reconocer          a la acción como un derecho público, subjetivo,          anterior al proceso, indeterminado pero determinable, abstracto, de          orden constitucional, y autónomo del proceso, la pretensión,          la sentencia y el derecho sustancial cuya protección o          reparación reclama el demandante de las autoridades          jurisdiccionales.  

20          Adicionalmente, al señalar que las partes solo pueden ejercer          la acción de prevalencia como respuesta a “un acto de          rebeldía del deudor”, la tesis analizada vincula          implícitamente la exigibilidad del derecho sustancial a un          acto de mera voluntad (o condición meramente potestativa, en          los términos del artículo 1535 del Código          Civil), que pudiera nunca ocurrir.  

21          DEVIS, Hernando. Tratado de derecho          procesal civil. Tomo III. Ed. Temis,          Bogotá. 1961, p. 447.  

22          La doctrina suele plantear ejemplos –que reconoce forzados–          de simulaciones con fines lícitos, como el conocido caso de          quien oculta un aporte a una obra social, evitando el reconocimiento          público. Sin embargo, no es sencillo imaginar cómo uno          de esos ejemplos podría derivar en un conflicto, menos aún          en una demanda de simulación promovida por uno de los          contratantes, que sería el escenario donde la cuestión          de la prescripción extintiva cobraría protagonismo.  

23          Hecho tercero de la demanda, folio 88, cdno. 1.  

24          Ver folios. 47 a 74, cdno. 1.  

25          Así también lo declararon ante la Notaría Única          de Ortega el 11 de febrero de 1996 (folio 126, ib.)  

26          Folio 129, ib.  

27          Conforme al artículo 76 de la Ley 23 de 1991, «La          conciliación tendrá carácter confidencial. Los          que en ella participen deberán mantener la debida reserva y          las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no          incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga          lugar».  

28          Folio 140, ib.  

29          Folio 139, ib.  

30          Como dice Borges, «Somos nuestra memoria, somos ese          quimérico museo de formas inconstantes, ese montón de          espejos rotos» (poema Cambridge, incluido en la          obra Elogio de la Sombra, Buenos Aires, EMECÉ          Editores, 1969)  

31          En la sentencia de primera instancia, que confirmó en su          integridad el tribunal, se decidió expresamente «declarar          probada la excepción de inexistencia de causa para demandar y          abstenerse de pronunciarse sobre          las restantes excepciones»          (folio 515, cdno. 1).  

      

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