SC3955 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3955-2022 (2022-00772-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC3955-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00772-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur  presentada por Omar Rodolfo Rodríguez Colorado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  señor Rodríguez  Colorado  solicitó  la homologación del fallo proferido el 20 de marzo de 2012 por  el Tribunal  Superior del Condado de Gwinnet, Estado de Georgia, Estados Unidos de  América, mediante el cual decretó el divorcio del  matrimonio civil celebrado entre Claudia Paola Torres Castro y el  demandante.  

2.        A  través de dicho procedimiento se dispuso la disolución  del vínculo matrimonial y se otorgó a la madre la  custodia de los hijos comunes, reconociendo el derecho de visitas  razonables que le asiste al progenitor.  

3.        Mediante  providencia del 7 de abril de 2022 se admitió la solicitud  inicial, de la cual se  ordenó correr traslado a la Procuradora delegada para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres, quien conceptuó que en el caso bajo estudio  estaban cumplidos los requisitos del exequatur.  

4.        En  la misma providencia se dispuso la convocatoria  de la señora Claudia Paola Torres Castro al trámite,  quien, pese a designar apoderada judicial para que representara sus  intereses, no realizó manifestación alguna respecto a  las peticiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

De acuerdo con el  precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas  pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta  preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el  traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En efecto, de conformidad  con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el  Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por supuesto que la esencia  del carácter anticipado de una resolución definitiva  supone la pretermisión de fases procesales previas que de  ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación  está justificada en la realización de los principios de  celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en  las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha  forma de definición de la litis.  

De igual manera, cabe  destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del  nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una  sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite  numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde  la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró  cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a  audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

2.        El  exequatur  de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía  del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional,  entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito  de resolver de manera definitiva –con  fuerza de cosa juzgada–  conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido  incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también  ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.  

Ello conllevaría,  prima  facie,  la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades  jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron  proferidas2.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en países diferentes.  

Ante ese panorama,  los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera  excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se  decantó por conferir «a  las sentencias y  otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por  autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria (…) la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia»  (artículo  605 del Código General del Proceso), a condición de que  se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales.  Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de  homologar una decisión foránea a la reciprocidad del  trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados  por autoridades judiciales nacionales.  

En palabras de la  Sala,  

«(…)  la facultad de  administrar justicia dentro del territorio de la República es  una función reservada privativamente a los funcionarios  investidos –en forma permanente o transitoria– de  jurisdicción, y por tal razón, en línea de  principio rector, las sentencias dictadas en otros países no  producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales  fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el  país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión  judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad  diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que  exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su  territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos  –reciprocidad legislativa–»  (CSJ  SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

2.2        Ahora bien,  además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o  diplomática, según el reconocimiento de los fallos  nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la  ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos de  una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la  concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación  fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del  trámite de exequatur:  

(i)        Que  el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento  de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar;  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas  las de procedimiento»;  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Por último,  y con el propósito de garantizar el carácter definitivo  de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta  se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre  ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen,  y que se hubiera realizado la debida citación del convocado,  si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de  naturaleza contenciosa.  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        Reciprocidad  (diplomática o legislativa).  

Como  se ha señalado, el artículo 605 del Código  General del Proceso establece que las sentencias extranjeras tendrán  en Colombia la fuerza que les concedan los tratados internacionales o  en su defecto, la que en el país de origen se le reconozca a  las proferidas en Colombia. Este canon alude concretamente a la  reciprocidad, elemento indispensable para homologar un fallo dictado  por autoridades judiciales foráneas y reconocer, en  consecuencia, sus efectos.  

Sobre  el particular ha precisado esta Corporación:  

«prioritariamente  debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya  celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la  sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a  falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas  de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza  concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus  jueces’ (G.J.  CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este  último caso, le corresponde a la parte interesada probar la  existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse  los demás requisitos señalados en el artículo  694 ibídem, la autorización solicitada»  (CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. n° 2007-01235-00, reiterada en  SC17721-2016, 7 dic.).  

Ahora  bien, cuando el fallo cuyo exequatur  se persigue ha sido dictado en un país perteneciente a la  tradición de Derecho Anglosajón3,  es posible que no exista ley escrita que permita apuntalar la  reciprocidad legislativa, pero podría hallarse precedente  jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad  de hecho,  entendida como aquélla que  emerge de la jurisprudencia4  y que ha sido reconocida por la Corte como una forma de  correspondencia válida para la homologación de  sentencias extranjeras y que debe ser plenamente acreditada por la  parte interesada.  

Sobre  el particular ha dicho la Corte:  

«Para  que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la  ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en  orden a reconocerle también efectividad a las sentencias  dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden  reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho» (CSJ  SC,17 jul. 2001, rad. 0012, reiterada en SC21053-2017, 13 dic.).  

Así  las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala debe  verificarse si existe reciprocidad diplomática (en virtud de  tratado existente entre Colombia y los Estados Unidos de América),  reciprocidad legal (basada en la ley escrita del Estado de Georgia) o  reciprocidad de hecho (que emerge de la jurisprudencia de sus Cortes  estatales)5,  pues solo con la comprobación de alguna de ellas podrá  entenderse cumplido el requisito exigido por el canon 605 del  estatuto adjetivo para la prosperidad de este trámite de  exequatur.  

3.2.        Ausencia  de prueba de la reciprocidad en el caso concreto.  

En  tratándose de los Estados Unidos de América, el  Ministerio de Relaciones Exteriores ha informado a la Corte en  múltiples oportunidades que no existen tratados o convenios  bilaterales o multilaterales vigentes entre la República de  Colombia y dicho país sobre el reconocimiento recíproco  de sentencias6,  lo cual permite sostener la ausencia de reciprocidad  diplomática entre ambos Estados en asuntos como el que ahora  se estudia.  

Respecto  a la reciprocidad legislativa con los Estados Unidos de América,  en los asuntos tramitados ante esta Corporación se ha  constatado la ausencia de ley escrita a nivel federal sobre el  reconocimiento de sentencias extranjeras que permita afirmar la  existencia de dicha correspondencia de manera uniforme en todos los  estados de la Unión7.  

En  ese sentido, la regulación del asunto es competencia del  derecho de cada uno de los estados confederados, lo que implica una  reglamentación autónoma que se traduce en ley escrita o  en el sistema de precedentes derivado de la elaborada jurisprudencia  de las Cortes estatales. En tal virtud, esta Corporación ha  admitido que la reciprocidad indispensable en el trámite del  exequatur  se acredite con base en la jurisprudencia de tales Cortes, cuando no  existe ley escrita, a través de los distintos mecanismos  consagrados en el estatuto procesal para probar la ley extranjera  (artículo 177 del Código General del Proceso).  

En  asunto de similares características, consideró la Sala:  

«se  ha admitido que se acredite la reciprocidad fundada en la  jurisprudencia de las cortes estaduales de los Estados Unidos de  América, de acuerdo con el inciso final del artículo  188 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza probar la  ley extranjera no escrita, con el testimonio de dos o más  abogados del país de origen del fallo materia de la  homologación, y en la actualidad, según lo previsto en  los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código  General del Proceso, además de los señalados elementos  de juicio, también se autoriza su demostración, con  dictamen pericial emitido por persona o institución experta en  razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de  un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de  si está habilitado para actuar como abogado allí»  (Sentencia  CSJ SC, 7 dic. 2016, rad. n° 2014-00211-00, reiterada en  SC2538-2018, 26 sep.).  

Desde la demanda  misma el solicitante resaltó la inexistencia de tratado  bilateral o multilateral entre Colombia y Estados Unidos sobre el  reconocimiento de fallos proferidos en el extranjero; sin embargo,  ninguna referencia hizo respecto a una posible ley escrita del Estado  de Georgia que permita acreditar la reciprocidad legislativa. Pese a  lo anterior, pretendió cumplir con el mentado requisito a  través del traslado de los testimonios juramentados de los  abogados Rishma D. Eckert y Kathy Riano-López, obrantes a  folios 42 a 59 del expediente 11001-02-03-000-2015-00389-00.  

Una vez allegados  al proceso los testimonios objeto de la solicitud de prueba  trasladada, se encuentra que aquellos hacen referencia específica  a la ley del Estado de la Florida sobre la ejecución de  sentencias extranjeras, sin que hagan alusión, en modo alguno,  a la reciprocidad legal o de hecho en el Estado de Georgia, donde se  profirió la sentencia cuya homologación se pretende en  esta oportunidad.  

Así las  cosas, como quiera que la única prueba solicitada para  acreditar el requisito de la reciprocidad no hace referencia a las  leyes o jurisprudencia del Estado de Georgia, y siendo carga de la  parte interesada demostrar suficientemente la aludida reciprocidad,  se concluye que en este caso no se probó que en dicho estado  exista ley escrita o precedente jurisprudencial que le reconozca  efectos a las sentencias proferidas en Colombia, por lo que se impone  negar la solicitud de homologación elevada, sin que sea  necesario adentrarse en el análisis de cualquier otra  circunstancia.  

Sobre la carga del  interesado de acreditar íntegramente los requisitos del  exequatur, ha señalado la Corte:  

«Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir  para que se conceda la autorización objeto de la demanda,  corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en  el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga  probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…)  En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por  obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las  condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una  actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin  más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro  está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea  plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia  extranjera. (…)». (CSJ SC10647-2015,  11 ago., reiterada en SC6094-2017, 5 may.)  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        NEGAR  el  exequatur  de  la sentencia que el  20 de marzo de 2012 dictó el Tribunal  Superior del Condado de Gwinnet, Estado de Georgia, Estados Unidos de  América, que decretó el divorcio del matrimonio civil  entre Claudia Paola Torres Castro y Omar Rodolfo Rodríguez  Colorado.  

SEGUNDO.          Sin costas, por no aparecer causadas (artículo  365-8, Código General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Sobre los sistemas de Derecho          Anglosajón, ha dicho la Corte: “Conviene          al respecto señalar que las decisiones judiciales en el          sistema de derecho anglosajón tienen por objeto no solo          definir la controversia planteada sino también descubrir la          ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un          precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados          a casos similares. Este principio de la autoridad del precedente          legal, llamado también stare decisis (estarse a lo decidido          sin perturbar puntos ya fijados) no se encuentra escrito ni siquiera          en la Constitución de los Estados Unidos, pero su respeto ha          permitido el desarrollo jurídico estable, equitativo y          predecible de los países que lo han acogido. El holding o          regla que se derive de la decisión de un juez es entonces          seguido respetuosamente por las demás cortes en casos donde          los hechos se asimilen al supuesto que originó la decisión          anterior. Sin embargo, cuando al aplicar el holding el juez observa          que puede producir en el caso particular una injusticia, o,          simplemente, las condiciones han cambiado y hacen de ese holding una          decisión inapropiada para la época, la corte puede          alejarse del precedente (overruled) y fallar como considere          acertado. A pesar de ser los jueces quienes desarrollan la ley en          este sistema de derecho, ellos no deben expresar reglas para casos          que no les han sido presentados. Si lo hacen, lo así dicho          será considerado dictum y se le respetará, pero no          tendrá autoridad como precedente y no tendrá que ser          seguido por las otras cortes cuando se presente un asunto en el que          la controversia radique precisamente sobre el tema que se analizó          como dictum en otro proceso. Con lo dicho anteriormente se quiere          dejar en claro que la «ley» en el sistema anglosajón,          salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos          generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o          no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas          aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho          que haga diferente la situación como para no aplicar el          precedente ya desarrollado por los jueces. Por estas razones, la          certeza total sobre la aplicación de una decisión a un          caso específico no puede encontrarse en este sistema de          derecho referido” (CSJ, SC 19 de julio          de 1994, exp. 3894).  

4          Cfr. CSJ          SC2538-2018, 26 sep., SC21053-2017, 13 dic., SC17721-2016, 7 dic.,          entre otras.  

5          Cfr. CSJ          SC, 19 jul. 1994, rad. n° 3894.  

6          Cfr. SC17721-2016,          SC6094-2017, SC2777-2018, entre otras.  

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