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SC3955-2022 (2022-00772-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC3955-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00772-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada por Omar Rodolfo Rodríguez Colorado.
ANTECEDENTES
1. El señor Rodríguez Colorado solicitó la homologación del fallo proferido el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Condado de Gwinnet, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, mediante el cual decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Claudia Paola Torres Castro y el demandante.
2. A través de dicho procedimiento se dispuso la disolución del vínculo matrimonial y se otorgó a la madre la custodia de los hijos comunes, reconociendo el derecho de visitas razonables que le asiste al progenitor.
3. Mediante providencia del 7 de abril de 2022 se admitió la solicitud inicial, de la cual se ordenó correr traslado a la Procuradora delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, quien conceptuó que en el caso bajo estudio estaban cumplidos los requisitos del exequatur.
4. En la misma providencia se dispuso la convocatoria de la señora Claudia Paola Torres Castro al trámite, quien, pese a designar apoderada judicial para que representara sus intereses, no realizó manifestación alguna respecto a las peticiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El exequatur de sentencias extranjeras.
2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en países diferentes.
Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales. Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.
En palabras de la Sala,
«(…) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
2.2 Ahora bien, además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur:
(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»;
(iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y
(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.
3. Caso Concreto
3.1. Reciprocidad (diplomática o legislativa).
Como se ha señalado, el artículo 605 del Código General del Proceso establece que las sentencias extranjeras tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados internacionales o en su defecto, la que en el país de origen se le reconozca a las proferidas en Colombia. Este canon alude concretamente a la reciprocidad, elemento indispensable para homologar un fallo dictado por autoridades judiciales foráneas y reconocer, en consecuencia, sus efectos.
Sobre el particular ha precisado esta Corporación:
«prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada» (CSJ SC, 14 oct. 2011, rad. n° 2007-01235-00, reiterada en SC17721-2016, 7 dic.).
Ahora bien, cuando el fallo cuyo exequatur se persigue ha sido dictado en un país perteneciente a la tradición de Derecho Anglosajón3, es posible que no exista ley escrita que permita apuntalar la reciprocidad legislativa, pero podría hallarse precedente jurisprudencial que dé cuenta de una reciprocidad de hecho, entendida como aquélla que emerge de la jurisprudencia4 y que ha sido reconocida por la Corte como una forma de correspondencia válida para la homologación de sentencias extranjeras y que debe ser plenamente acreditada por la parte interesada.
Sobre el particular ha dicho la Corte:
«Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho» (CSJ SC,17 jul. 2001, rad. 0012, reiterada en SC21053-2017, 13 dic.).
Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala debe verificarse si existe reciprocidad diplomática (en virtud de tratado existente entre Colombia y los Estados Unidos de América), reciprocidad legal (basada en la ley escrita del Estado de Georgia) o reciprocidad de hecho (que emerge de la jurisprudencia de sus Cortes estatales)5, pues solo con la comprobación de alguna de ellas podrá entenderse cumplido el requisito exigido por el canon 605 del estatuto adjetivo para la prosperidad de este trámite de exequatur.
3.2. Ausencia de prueba de la reciprocidad en el caso concreto.
En tratándose de los Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha informado a la Corte en múltiples oportunidades que no existen tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre la República de Colombia y dicho país sobre el reconocimiento recíproco de sentencias6, lo cual permite sostener la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados en asuntos como el que ahora se estudia.
Respecto a la reciprocidad legislativa con los Estados Unidos de América, en los asuntos tramitados ante esta Corporación se ha constatado la ausencia de ley escrita a nivel federal sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras que permita afirmar la existencia de dicha correspondencia de manera uniforme en todos los estados de la Unión7.
En ese sentido, la regulación del asunto es competencia del derecho de cada uno de los estados confederados, lo que implica una reglamentación autónoma que se traduce en ley escrita o en el sistema de precedentes derivado de la elaborada jurisprudencia de las Cortes estatales. En tal virtud, esta Corporación ha admitido que la reciprocidad indispensable en el trámite del exequatur se acredite con base en la jurisprudencia de tales Cortes, cuando no existe ley escrita, a través de los distintos mecanismos consagrados en el estatuto procesal para probar la ley extranjera (artículo 177 del Código General del Proceso).
En asunto de similares características, consideró la Sala:
«se ha admitido que se acredite la reciprocidad fundada en la jurisprudencia de las cortes estaduales de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el inciso final del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza probar la ley extranjera no escrita, con el testimonio de dos o más abogados del país de origen del fallo materia de la homologación, y en la actualidad, según lo previsto en los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código General del Proceso, además de los señalados elementos de juicio, también se autoriza su demostración, con dictamen pericial emitido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» (Sentencia CSJ SC, 7 dic. 2016, rad. n° 2014-00211-00, reiterada en SC2538-2018, 26 sep.).
Desde la demanda misma el solicitante resaltó la inexistencia de tratado bilateral o multilateral entre Colombia y Estados Unidos sobre el reconocimiento de fallos proferidos en el extranjero; sin embargo, ninguna referencia hizo respecto a una posible ley escrita del Estado de Georgia que permita acreditar la reciprocidad legislativa. Pese a lo anterior, pretendió cumplir con el mentado requisito a través del traslado de los testimonios juramentados de los abogados Rishma D. Eckert y Kathy Riano-López, obrantes a folios 42 a 59 del expediente 11001-02-03-000-2015-00389-00.
Una vez allegados al proceso los testimonios objeto de la solicitud de prueba trasladada, se encuentra que aquellos hacen referencia específica a la ley del Estado de la Florida sobre la ejecución de sentencias extranjeras, sin que hagan alusión, en modo alguno, a la reciprocidad legal o de hecho en el Estado de Georgia, donde se profirió la sentencia cuya homologación se pretende en esta oportunidad.
Así las cosas, como quiera que la única prueba solicitada para acreditar el requisito de la reciprocidad no hace referencia a las leyes o jurisprudencia del Estado de Georgia, y siendo carga de la parte interesada demostrar suficientemente la aludida reciprocidad, se concluye que en este caso no se probó que en dicho estado exista ley escrita o precedente jurisprudencial que le reconozca efectos a las sentencias proferidas en Colombia, por lo que se impone negar la solicitud de homologación elevada, sin que sea necesario adentrarse en el análisis de cualquier otra circunstancia.
Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte:
«Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…)». (CSJ SC10647-2015, 11 ago., reiterada en SC6094-2017, 5 may.)
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el exequatur de la sentencia que el 20 de marzo de 2012 dictó el Tribunal Superior del Condado de Gwinnet, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del matrimonio civil entre Claudia Paola Torres Castro y Omar Rodolfo Rodríguez Colorado.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.
3 Sobre los sistemas de Derecho Anglosajón, ha dicho la Corte: “Conviene al respecto señalar que las decisiones judiciales en el sistema de derecho anglosajón tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares. Este principio de la autoridad del precedente legal, llamado también stare decisis (estarse a lo decidido sin perturbar puntos ya fijados) no se encuentra escrito ni siquiera en la Constitución de los Estados Unidos, pero su respeto ha permitido el desarrollo jurídico estable, equitativo y predecible de los países que lo han acogido. El holding o regla que se derive de la decisión de un juez es entonces seguido respetuosamente por las demás cortes en casos donde los hechos se asimilen al supuesto que originó la decisión anterior. Sin embargo, cuando al aplicar el holding el juez observa que puede producir en el caso particular una injusticia, o, simplemente, las condiciones han cambiado y hacen de ese holding una decisión inapropiada para la época, la corte puede alejarse del precedente (overruled) y fallar como considere acertado. A pesar de ser los jueces quienes desarrollan la ley en este sistema de derecho, ellos no deben expresar reglas para casos que no les han sido presentados. Si lo hacen, lo así dicho será considerado dictum y se le respetará, pero no tendrá autoridad como precedente y no tendrá que ser seguido por las otras cortes cuando se presente un asunto en el que la controversia radique precisamente sobre el tema que se analizó como dictum en otro proceso. Con lo dicho anteriormente se quiere dejar en claro que la «ley» en el sistema anglosajón, salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido” (CSJ, SC 19 de julio de 1994, exp. 3894).
4 Cfr. CSJ SC2538-2018, 26 sep., SC21053-2017, 13 dic., SC17721-2016, 7 dic., entre otras.
5 Cfr. CSJ SC, 19 jul. 1994, rad. n° 3894.
6 Cfr. SC17721-2016, SC6094-2017, SC2777-2018, entre otras.