SC3956 2022

DICIEMBRE

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SC3956-2022 (2021-03386-00)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC3956-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03386-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Al amparo del  artículo 278-2 del Código General del Proceso, se  decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisión  que formularon Yaneth Ramírez Acuña y otros frente a la  sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          trámite declarativo.  

Con ocasión  del incumplimiento de la obligación de su contraparte de pagar  el precio acordado, Lascano Morales & Hijos S. en C. pidió  que se declarara resuelto el contrato de compraventa que, como  vendedora, ajustó con la Fundación Francisco Watson,  negocio jurídico del que da cuenta la escritura pública  n.º 1603, otorgada el 22 de abril de 2010 en la Notaría  Tercera de Valledupar.  

En sustento de sus  súplicas, adujo que si bien en la referida escritura pública  se consignó que «el precio de esta venta  es la suma $50.000.000, que la parte vendedora, manifiesta haber  recibido en su totalidad de manos de la parte compradora a su entera  satisfacción», en realidad la prestación  convenida fue muy superior, de $600.000.000, de los cuales la  adquirente apenas pagó $290.000.000, habilitando con esa  inobservancia el ejercicio de la acción resolutoria.  

2.        La sentencia  impugnada en revisión.  

Mediante el fallo  recurrido ante esta Sede, el tribunal confirmó la decisión  de declarar probado el incumplimiento de la convocada y ordenar, como  consecuencia de la resolución del contrato, que «la  Fundación Francisco Watson  restituya a  la demandante sociedad Lascano Morales & Hijos  S. C. S.,  el bien  inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3  Ha, identificado con el número de matrícula  inmobiliaria 190-130534 de la ORIP de Valledupar (…),  así como los frutos desde que recibió los bienes hasta  cuando se haga la restitución, la cual debe hacerse dentro de  los quince (15) días siguientes a la ejecución de este  fallo».  

3.        El  recurso de revisión.  

Los veintiséis  impugnantes fincaron su reproche en el séptimo motivo que  contempla el canon 355 del Código General del Proceso,  consistente en «estar el recurrente en alguno  de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad».  

Varios de ellos  dijeron haber adquirido derechos de cuota sobre el fundo que otrora  había enajenado Lascano Morales & Hijos S. en C., mediante  sendos contratos de compraventa celebrados con Newin Pardo Terán,  a quien la Fundación Francisco Watson le transfirió la  propiedad del inmueble de mayor extensión. Los demás,  hicieron hincapié en su condición de promitentes  compradores de sendos lotes en la misma ubicación, que nunca  les fueron transferidos por la fundación –promitente  vendedora–, a pesar de haber sufragado el precio que se  estipuló.  

En línea  con lo anterior, sostuvieron que, «no obstante  la evidencia de terceros adquirentes de buena fe, el 27 de abril de  2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de constituyo en audiencia  pública, contemplada en el artículo 432 del C. P. C.,  sin que en la etapa de saneamiento las partes o el juez hubieran  manifestado la nulidad de lo actuado en el proceso al no haberse  integrado el contradictorio y proceder a vincular a los terceros  poseedores o propietarios inscritos en ese momento, como  Litisconsortes necesarios».  

Como colofón,  advirtieron que dada su calidad de segundos adquirentes –o  promitentes compradores– del inmueble objeto del contrato que  se resolvió en el fallo recurrido, «se  encuentran ligados a la pretensión que se discute, al punto de  que han sido afectados por el fallo de primera y segunda instancia,  por tanto, el interés del cual son titulares los legitima para  participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la  protección de sus derechos como propietarios y poseedores de  buena fe», a lo que añadieron que «la  falta de citación de los terceros con interés legítimo  en el proceso, genera la nulidad de las actuaciones surtidas en  primera y segunda instancia, dado que es la única forma de  lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa judicial».  

4.        Trámite  del recurso.  

4.1.        La censura  extraordinaria fue admitida mediante auto de 17 de mayo de 2022, que  se notificó personalmente a las sociedades que participaron en  el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida.  

4.2.        Al descorrer  el traslado del recurso, la Fundación Francisco Watson alegó  que «no nos oponemos [a  las pretensiones de los recurrentes] dado que  la Fundación ha sido una víctima más dentro de  este asunto; su interés siempre estuvo fijado en desarrollar  el proyecto de vivienda a favor de terceros, pagando el precio de la  cosa, el cual terminó siendo mutilado por la sociedad Lascano  Morales, que en todo momento se aprovechó de las situaciones  en las que indujo a error a la Fundación Francisco Watson,  dentro de las cuales cabe destacar vender y predio rural por un  urbano, comprometerse con un proyecto que sabía de antemano no  se podía realizar [y]  vender el inmueble por un valor superior al comercial».  

A su turno, la  otrora demandante, Lascano Morales & Hijos S. en C., arguyó  que «todo el proceso cursó bajo los  presupuestos de legalidad», y que «se  usaron los mecanismos otorgados por la Ley para garantizar todos los  derechos. Fíjese que desde la presentación de la  demanda se ordenó la inscripción de la demanda, y hasta  esa fecha no existía propiedad inscrita distinta a la de la  Fundación Francisco Watson, por lo que mal podría  hablarse de fraude procesal por parte de mi poderdante, pues no tiene  por qué conocer los negocios privados que hagan terceros».  

A ello agregó  que, contrario a lo afirmado en la sustentación del remedio  extraordinario, los recurrentes «sí  tenían conocimiento del proceso, pues inscribieron la  propiedad de su cuota parte, cuando estaba vigente la medida cautelar  de inscripción de la demanda, y si no la conocían,  debieron conocerla, pues dicha información es pública,  y es la experticia mínima que debe realizar un comprador de un  bien inmueble en Colombia, esto es, revisar el folio de matrícula,  no pudiendo a estas alturas beneficiarse de su error o su  negligencia».  

CONSIDERACIONES  

1.          Procedencia del pronunciamiento anticipado.  

De acuerdo con el  precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas  pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta  preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  revisión.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el traslado se decretarán  las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas. En efecto, de  conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada,  total o parcial “en cualquier estado  del proceso”, entre otros eventos,  “Cuando no hubiere pruebas por  practicar”, siendo este el supuesto  que como se había antelado se edificó en el caso que  hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver  de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer  de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en  CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).  

2.        Hechos  relevantes para decidir el recurso.  

Como se anunció  en los antecedentes de esta providencia, mediante compraventa  instrumentada en la escritura pública n.° 1603 de 23 de  septiembre de 2010, Lascano Morales & Hijos S. en C. transfirió  a la Fundación Francisco Watson la propiedad del lote de  terreno con folio de matrícula n.°  190-130534 de la  ORIP de Valledupar.  

Incluso antes de  la celebración de aquel negocio de vocación  traslaticia, y hasta una fecha muy posterior a la de inicio del  juicio declarativo en el que se dictó la sentencia recurrida  (23 de enero de 2013), la fundación prometió en venta  varios “lotes”, o porciones determinadas de terreno  ubicadas dentro del inmueble de mayor extensión referido  previamente, a los ahora recurrentes.  

Pese a haber  ajustado aquellos contratos de promesa, y sin reparar en que la  demanda de resolución de contrato se había inscrito en  el folio de matrícula del predio desde el 15 de febrero de  2013, mediante escritura pública n.° 422 de 14 de febrero  de 2013, registrada el día 20 de ese mismo mes, la Fundación  Francisco Watson transfirió el 92,52% de su derecho de dominio  a Newin Eduardo Pardo Terán, y el 7,84% restante a Adrián  Nieves Ibarra.  

A continuación,  y a través de las escrituras públicas n.° 588 de 1  de marzo de 2013; 784 del 19 de marzo de 2013; 1533 de 16 de mayo de  2013; 183 de 20 de enero de 2014 y 3145 de 14 de septiembre de 2015,  el señor Pardo Terán transfirió a cuarenta  personas distintas –once de las cuales son ahora recurrentes–  pequeñas porciones, de entre el 0,5% y el 6% en cada caso, de  su propia cuota dominical.  

3.        Caso  concreto.  

De acuerdo con la  jurisprudencia de esta Sala, la prosperidad de la causal séptima  de revisión exige la configuración de  

«(…)  uno  cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación,  falta de notificación o emplazamiento”. Este  requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación  al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.  Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse  parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo  así podría aceptarse la revisión de una  sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho  de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría  estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría  lugar a su invalidación a través de ese recurso  extraordinario.  

(…)  “[L]a  disposición [se  refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de  Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código  General del Proceso] apunta  a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más  prístina manifestación, como es la posibilidad de ser  enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por  esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción  que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse  aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de  ejercicio de esos privilegios»  (CSJ SC3406 de 2019).  

Por esa vía,  cuando el recurrente alega no haber sido notificado del proceso en el  que se dictó la sentencia recurrida, es necesario satisfacer  un requerimiento lógico, consistente en que aquel acredite su  condición de (i)  parte demandada en  el proceso, o (ii)  litisconsorte  necesario. De no ser así, la notificación que se  extraña no habría sido mandatoria, y por lo mismo, no  podría deducirse ningún vicio procesal de su falta de  práctica; menos aún uno constitutivo del octavo motivo  de nulidad, que es el supuesto habilitante del séptimo de  revisión.  

Pues bien, los  demandantes en este caso no acreditaron ninguna de esas condiciones.  Evidentemente no son parte,  pues la demanda declarativa que interpuso Lascano Morales & Hijos  S. en C. no se dirigió contra ellos; y tampoco se discutió  allí sobre alguna relación jurídica que hiciera  ineludible su comparecencia, tal como se explicará  seguidamente:  

3.1.        La  situación de los recurrentes que celebraron contratos de  compraventa.  

Es pertinente  insistir en que once de los veintiséis recurrentes celebraron  sendos contratos de compraventa de derechos de cuota sobre el  inmueble distinguido con el folio de matrícula n.°  190-130534,  todos en fechas posteriores a la inscripción de la demanda de  resolución de contrato promovida por Lascano Morales &  Hijos S. en C. contra la Fundación Francisco Watson.  

Por consiguiente,  tales personas2   se  encontraban en la situación descrita en el artículo 61  del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época  en la que inició el juicio de resolución de contrato),  a cuyo tenor: «El  adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho  litigioso, podrá  intervenir como litisconsorte del anterior titular.  También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la  parte contraria lo acepte expresamente».  

Este grupo de  impugnantes, entonces, habría podido intervenir en el indicado  juicio, de haber querido hacerlo, sin que fuera necesaria su  convocatoria, dada su condición de litisconsortes  cuasinecesarios  de la persona de la que derivan sus derechos de cuota. A ello cabe  añadir que el juicio promovido por Lascano Morales & Hijos  S. en C. no podría serles ajeno, precisamente porque la  inscripción de la demanda en el folio de matrícula del  predio objeto de las transferencias conlleva publicidad suficiente.  

Sobre  lo primero, esto es, la naturaleza de la intervención  litisconsorcial del adquirente de la cosa litigiosa, la Sala ha  explicado lo siguiente:  

«(…)  un sector de la  doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del  Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han  dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta  cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas  sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso,  como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo  60 del Código de Procedimiento Civil (…),  porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho  litigioso a  cualquier título, “podrá intervenir  como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de  intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que  lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los  efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese  adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal  litisconsorcio.  

Sobre  el particular, la Corte ha venido afirmando que “lo cierto es  que la ley procesal colombiana, de manera expresa sólo  identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el  artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y el  necesario en el 51, ambos referidos a la integración plural de  partes. Empero, el artículo 52 inciso 3º ibidem, según  se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se  acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al  facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce  ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta  la determinada relación sustancial que era titular, razón  por la que está legitimado ‘para demandar o ser  demandado en el proceso’. En otras palabras, el citado inciso  consagra la llamada por el mismo artículo 52 ‘intervención  litisconsorcial’, para diferenciarla de en todo caso de la  intervención ‘simple’ o ‘adhesiva’ o  de mera coadyuvancia.  

Esta  intervención litisconsorcial, según lo indica el  mencionado texto, se presenta cuando el interviniente  sostiene con  una de las partes una determinada relación sustancial que  habrá de  ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella  irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo  esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor  relevancia, al instituir al tercero que así interviene como  parte autónoma, otorgándole la condición de  litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y  facultades de parte” (Sentencia de Casación Civil del 24  de octubre de 2000, Exp. 5387)»  CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625.  

Con apoyo en esos  lineamientos se infiere que, al haber adquirido una cosa litigiosa, a  sabiendas, los once compradores, hoy recurrentes, estaban habilitados  para intervenir en el juicio que promovió Lascano Morales &  Hijos S. en C., pues los efectos de la sentencia les eran oponibles.  Pero ello no implica que fuera necesario que alguien los citara, en  la medida que la comentada participación procesal es meramente  voluntaria, siendo la única voluntad relevante la suya propia,  en tanto litisconsortes cuasinecesarios.  

El hecho de que  los impugnantes aludidos, de manera consciente y presumiblemente  informada, hubieran decidido comprar un derecho de cuota sobre un  inmueble litigioso, y por tanto exponerse al riesgo de la  controversia judicial, implica que la extensión de las  secuelas de la sentencia censurada no derivó de nada distinto  de un acto de voluntad de cada uno de los compradores.  

Y si fueron los  adquirentes quienes decidieron vincularse a las pretensiones del  demandante, es natural que no pueda exigirse a nadie más que a  ellos la gestión de su derecho de defensa. En esas  condiciones, no era viable reclamar de la actora, ni mucho menos de  los falladores que adelantaron la causa, la citación personal  de todos y cada uno de esos adquirentes, pues tal carga contraría  el propósito del legislador al instituir la regla del citado  artículo 61.  

Y siendo que la  citación no era imperativa, con relación a los  mencionados once no pudieron haberse presentado los hechos  estructurantes de la causal séptima de revisión.  

3.2.        La  situación de los recurrentes que celebraron contratos de  promesa de compraventa.  

A los quince  impugnantes que restan3  no puede calificárseles de litisconsortes cuasinecesarios,  pues en estricto sentido no adquirieron una cosa litigiosa. Sin  embargo, tampoco cabe predicar de ellos la condición de  partes,  ni de litisconsortes  necesarios  de alguna de las partes, únicos supuestos en los que habría  sido imperiosa su citación al proceso, y por lo mismo, la  materialización de la notificación personal que  extrañan.  

En efecto, al  tratarse de un proceso de resolución de contrato de  compraventa, el vendedor –contratante cumplido, en este caso–  no está obligado a dirigir su acción sino contra el  comprador. Por supuesto que, si son varios los compradores, la  relación sustancial y procesal se conformará con todos  ellos por igual, surgiendo así un litisconsorcio  necesario.  

Pero no ocurre lo  mismo cuando el comprador celebra un contrato –de venta o de  promesa de venta– con un tercero, porque esta nueva convención,  y las que en adelante se celebren, son por completo ajenas al  vendedor, que es el titular del derecho sustantivo que se debate en  el juicio de resolución. Cuestión distinta es que las  órdenes adoptadas en la sentencia puedan ser oponibles frente  a terceras personas, distintas del comprador y el vendedor, pero tal  problemática es ajena al requerimiento de vinculación  procesal por el que se averigua.  

Como se advirtió  en el acápite previo, el relato de los quince recurrentes no  ofrece ninguna razón admisible que permita evidenciar la  imperatividad de su citación al proceso en el que se debatía  la resolución de un contrato de compraventa del que no  hicieron parte. Y si ello no era imprescindible, tampoco podría  afirmarse que se les dejó de notificar –o se les  notificó indebidamente– de la existencia del referido  trámite judicial.  

4.        Conclusión.  

Los recurrentes no  probaron que tuvieran que ser vinculados o enterados de cualquier  forma del proceso de resolución de contrato de compraventa que  promovió Lascano Morales & Hijos S. en C. contra la  Fundación Francisco Watson. Por tanto, no es posible que se  hubiera estructurado el vicio que sanciona la séptima causal  de revisión, consistente en «estar el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión  que formularon Yaneth Ramírez Acuña y otros frente a la  sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

SEGUNDO. Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 359 del Código  General del Proceso, se condena a los recurrentes al pago de las  costas y perjuicios causados con esta actuación. Las primeras  se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación  en la forma que prevé el canon 366 ejusdem,  incluyendo el monto de $4.000.000, que el Magistrado Sustanciador  fija como agencias en derecho.  

TERCERO.  Ofíciese informando de esta decisión a las autoridades  que conocen de la causa en la que se dictó el fallo recurrido.  No se dispondrá la devolución de la actuación  ordinaria, pues esta se remitió a la Corte a través de  un canal digital.  

CUARTO.  Cumplido  lo anterior, archívense las diligencias.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ          SC4200-2018, 28 sep., entre otras.  

2          Esto es, Ana Karina Namen Carrillo; Beatriz Segura Díaz;          Cindy Lorena Prado Pérez; Enrique Ramón Vargas Aroca;          Henry Chamat Romero; José Eduardo Fragozo Barros; María          Inés Márquez Valera; Merly Ester Molina Castilla;          Yaneth Ramírez Acuña; Noris Esther Carmona Barrios y          Orleider Arias Serrano.  

3          Daniel Eduardo Sierra Sandoval; Miguel Ángel Quintero          Fernández; Jean Carlos Jiménez Díaz; Elda Díaz          Arredondo; Sonia Palomo Rojas; Oscar Fernando Velosa Camargo;          Rosedlin Josefina González; María del Rosario Barreto;          Sergio Andrés Gómez Luque; Tilcia García          Rincón; María Elicenia Tarazona de Bayona; Jorge          Eliécer Márquez Castro; Lorena Antonia Villalobos          Mendoza; Sherley Jisseth Fragozo Carmona y Tania María          Cadenas Buendía.      

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