Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15986-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15986-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00541-01
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Básculas y Suministros S.A.S. le instauró a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001 40 003 008 2021 00263 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la guarda del derecho al «debido, para que se «DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado en el [pleito aludido] desde la notificación del mandamiento de pago».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que la Sociedad Portuaria Transmarsyp S.A. demandó coercitivamente a la actora para que aportara: (i) La declaración de importación de la «báscula camionera de 80 toneladas» adquirida por aquella; (ii) La «Declaración de conformidad del productor o importador del instrumento (báscula) individual considerado»; (iii) El «Esquema de Precintos» del instrumento de medición; y, (iv) El «Manual de operación» de éste. Subsidiariamente, pidió el desembolso de «$68.436.900.oo» a título de «perjuicios moratorios».
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago y embargó las cuentas bancarias de Básculas y Suministros S.A.S. (10 jun. 2021); luego, el 7 de julio siguiente, ésta, por conducto de apoderado, requirió «ser notificad[a] de la demanda para los fines pertinentes» y, en esa misma fecha, el juzgado remitió el dossier y la tuvo por enterada.
La ejecutada recurrió en reposición la orden de apremio (14 jul.), pero se estimó extemporánea (26 jul.). Después, formuló excepciones de mérito (4 ag.), también tenidas como intempestivas (9 ag.), decisión que refutó horizontal y verticalmente.
Posteriormente, propuso sin éxito la nulidad del decurso (13 sep.) y, aunque apeló la negativa, el superior la ratificó (8 abr. 2022).
En opinión de la empresa gestora, se conculcó el privilegio implorado, habida cuenta que planteó oportunamente defensas dilatorias frente al «mandamiento de pago», pues éste le fue comunicado el «7 de julio [de 2022]», los días «8 y 9 de julio [siguiente]» no debían contabilizarse conforme el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para la época, de ahí que, «el término final para interponer el recurso de reposición vencía el 16 de julio y el mismo se presentó el 14 de julio».
Criticó, además, al estrado municipal confutado, de haber seguido adelante con el cobro sin solventar los mecanismos aducidos contra el auto que negó las «excepciones de fondo» por inoportunas.
2.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena defendió la legalidad de su proceder.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena accedió parcialmente al ruego., al hallar quebrantada la prerrogativa invocada por el impulsor, porque el a quo acusado pasó por alto que «mediante escrito de 18 de agosto de 2021 fue formulado recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído de 9 de agosto de 2021 que rechazó las excepciones de mérito formuladas por extemporáneas, y que, en todo caso, merecía pronunciamiento positivo o negativo».
Sin embargo, adveró que lo resuelto por las autoridades cuestionadas en lo relativo a la invalidez suplicada, «aunque (…) resulta antitécnica, la misma resulta atinada al rechazar la nulidad, por haber quedado la misma saneada, así́ que, más allá que se comparta o no la decisión adoptada por el juez accionado, la misma no luce antojadiza o caprichosa, menos está desprovista de fundamento, comoquiera que la misma fue soportada en las normas sustanciales que rigen la materia, sobre las cuales el Juez efectuó una interpretación razonada acorde con los hechos, por lo que no puede inferirse que con ello se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora».
Así que, dejó «sin efecto el proveído de 22 de julio de 2022» y mandó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena «resolver el recurso de reposición en subsidio apelación presentado el 18 de agosto de 2021, contra el auto de 9 de agosto de 2021».
2.- Replicó Básculas Y Suministros S.A.S. insistiendo en que los «despachos atacados» desatendieron el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en la medida en que, «en tratándose de las notificaciones personales se empezarían a contar pasados dos (2) días después de haberse realizado la notificación personal», de manera que, «no se debían contar para ningún efecto los días 8 y 9 de julio, pues la notificación se entiende realizada dos días después, el termino final para interponer el recurso de reposición vencía el 16 de julio y el mismo se presentó el 14 de julio. Es decir, en tiempo, razón por la cual el mismo debió de haber sido estudiado y resuelto como lo ordena la norma».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnante, se anuncia la confirmación del veredicto rebatido, en razón a que ningún atropello a los «derechos» de la precursora se causó como resultado de las determinaciones de 13 de septiembre de 2021 y 8 de abril de 2022, expedidas por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente.
1.1.- En efecto, Básculas Y Suministros S.A.S. pidió la nulidad del coercitivo, toda vez que se debieron tener en cuenta los dos (2) días previstos en el precepto 8º del Decreto 806 de 2020, en vigor para ese entonces, como plazo adicional para refutar en «reposición» el «mandamiento de pago».
1.2.- El Civil Municipal no accedió al pedimento, tras advertir que el «medio horizontal» aludido fue promovido por fuera del «término de los tres días» siguientes a la «notificación» de la «orden de apremio», la cual se llevó a cabo el «día 07-07-2021», cuando se le hizo «entrega del traslado de la demanda» y «le fue compartido el link del expediente» (13 sep. 2021).
1.3.- El Civil del Circuito avaló lo anterior, con fundamento en que, si bien erró el iudex de primer grado al inaplicar lo dispuesto en el «artículo 8 del Decreto 806 de 2020», pues la «[notificación] se entendería realizada el 12 de julio de 2021, y los términos empezarían a contarse el 13 de julio mismo, habiéndose impetrado el recurso de reposición al día siguiente (14 de julio), es decir, oportunamente», lo cierto es que, el «mandatario de la parte demandada, no recurrió el auto del 26 de julio de 2021, adquiriendo firmeza tal proveído, y que luego de la expedición de tal auto, actuó en el proceso sin proponer nulidad ninguna, saneando el vicio a voces del numeral 1 del artículo 136 del CGP, según el cual la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», de suerte que, «configurada la nulidad procesal, el mandatario del demandado dirigió al despacho de primera instancia solicitud adiada 3 de septiembre de 2021, sin anunciar vicio ninguno; es más siguió actuando sin proponer la nulidad, puesto que el día 4 de septiembre, dirigió memorial de contestación de la demanda, en el que tampoco advirtió el vicio de nulidad» (8 abr. 2022).
2.- Como se observa, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena acompañó la providencia de primera instancia, basado en que la anomalía en el cómputo de los «términos» denunciada por Básculas Y Suministros S.A.S., había sido «saneada» conforme al numeral 1º del artículo 136 de la ley adjetiva, ya que no recurrió el auto que declaró la «extemporaneidad» del «medio horizontal» propuesto contra la «orden de apremio» y continuó «actuando» sin ponerla de manifiesto.
Se trata, entonces, de una «resolución» que no puede ser modificada por el iudex constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma norma fundamental, en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales.
Y aunque esta Corte compartiera o no las reflexiones expuestas, no emerge ningún defecto capaz de edificar causal de procedencia del auxilio alguna como busca la quejosa, quien, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sumario, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación del pronunciamiento rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS