STC15986 2022

DICIEMBRE

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STC15986-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15986-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00541-01  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en  la tutela que Básculas y Suministros S.A.S. le instauró  a los Juzgados Sexto Civil  del Circuito y Octavo Civil Municipal,  ambos de la misma sede, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  13001  40 003 008 2021 00263 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la guarda del derecho al «debido,  para  que se «DECLARE  LA NULIDAD de todo lo actuado en el [pleito  aludido] desde la  notificación del mandamiento de pago».  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se colige que la  Sociedad Portuaria Transmarsyp S.A. demandó  coercitivamente a la actora para que aportara:  (i)  La declaración de importación de la «báscula  camionera de 80 toneladas»  adquirida por aquella; (ii)  La «Declaración  de conformidad del productor o importador del instrumento (báscula)  individual considerado»;  (iii)  El «Esquema  de Precintos»  del  instrumento de medición; y, (iv)  El  «Manual  de operación»  de  éste. Subsidiariamente, pidió el desembolso de  «$68.436.900.oo»  a  título de «perjuicios  moratorios».  

El  Juzgado Octavo  Civil Municipal  de Cartagena libró mandamiento de pago y embargó las  cuentas bancarias de Básculas  y Suministros S.A.S.  (10 jun. 2021); luego, el 7 de julio siguiente, ésta, por  conducto de apoderado, requirió «ser  notificad[a] de la demanda para los fines pertinentes»  y, en esa misma fecha, el juzgado remitió el dossier  y  la tuvo por enterada.  

La  ejecutada recurrió en reposición  la orden de apremio (14 jul.), pero se estimó extemporánea  (26 jul.). Después, formuló excepciones de mérito  (4 ag.), también tenidas como intempestivas (9 ag.), decisión  que refutó horizontal y verticalmente.  

Posteriormente,  propuso  sin éxito la nulidad del decurso (13 sep.) y, aunque apeló  la negativa, el superior la  ratificó (8 abr. 2022).  

En  opinión de la empresa gestora, se conculcó el  privilegio implorado, habida cuenta que planteó oportunamente  defensas dilatorias frente al «mandamiento  de pago»,  pues éste le fue comunicado el «7  de julio  [de 2022]»,  los días «8  y 9 de julio [siguiente]»  no debían contabilizarse conforme el artículo 8º  del Decreto 806 de 2020, vigente para la época, de ahí  que, «el  término final para interponer el recurso de reposición  vencía el 16 de julio y el mismo se presentó el 14 de  julio».  

Criticó,  además, al estrado municipal confutado, de haber seguido  adelante con el cobro sin solventar los mecanismos aducidos contra el  auto que negó las «excepciones  de fondo»  por inoportunas.  

2.-  El Juzgado Octavo  Civil Municipal de Cartagena defendió la legalidad de su  proceder.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena accedió  parcialmente al ruego., al hallar quebrantada la prerrogativa  invocada por el impulsor, porque el a  quo acusado  pasó por alto que «mediante  escrito de 18 de agosto de 2021 fue formulado recurso de reposición  y en subsidio apelación en contra del proveído de 9 de  agosto de 2021 que rechazó las excepciones de mérito  formuladas por extemporáneas, y que, en todo caso, merecía  pronunciamiento positivo o negativo».  

Sin embargo,  adveró que lo resuelto por las autoridades cuestionadas en lo  relativo a la invalidez suplicada, «aunque  (…) resulta antitécnica, la misma resulta atinada al  rechazar la nulidad, por haber quedado la misma saneada, así́  que, más allá que se comparta o no la decisión  adoptada por el juez accionado, la misma no luce antojadiza o  caprichosa, menos está desprovista de fundamento, comoquiera  que la misma fue soportada en las normas sustanciales que rigen la  materia, sobre las cuales el Juez efectuó una interpretación  razonada acorde con los hechos, por lo que no puede inferirse que con  ello se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la  sociedad actora».  

Así  que, dejó «sin  efecto el proveído de 22 de julio de 2022»  y mandó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena  «resolver  el recurso de reposición en subsidio apelación  presentado el 18 de agosto de 2021, contra el auto de 9 de agosto de  2021».  

2.-  Replicó Básculas Y Suministros S.A.S. insistiendo en  que los «despachos  atacados»  desatendieron  el artículo 8º  del Decreto 806 de 2020,  en la medida en que, «en  tratándose de las notificaciones personales se empezarían  a contar pasados dos (2) días después de haberse  realizado la notificación personal»,  de manera que, «no  se debían contar para ningún efecto los días 8 y  9 de julio, pues la notificación se entiende realizada dos  días después, el termino final para interponer el  recurso de reposición vencía el 16 de julio y el mismo  se presentó el 14 de julio. Es decir, en tiempo, razón  por la cual el mismo debió de haber sido estudiado y resuelto  como lo ordena la norma».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los  reparos  de la impugnante,  se  anuncia  la confirmación del veredicto rebatido, en razón a que  ningún atropello a los «derechos»  de la precursora se causó como resultado de las  determinaciones de 13 de septiembre de 2021 y 8 de abril de 2022,  expedidas por los Juzgados  Octavo Civil Municipal y Sexto Civil  del Circuito de  Cartagena, respectivamente.  

1.1.-  En efecto, Básculas  Y Suministros S.A.S. pidió la nulidad del coercitivo,  toda vez que se debieron tener en cuenta los dos (2) días  previstos en el precepto 8º  del Decreto 806 de 2020, en vigor para ese entonces, como plazo  adicional para refutar en «reposición»  el  «mandamiento  de pago».  

1.2.-  El  Civil Municipal no accedió al pedimento, tras advertir que el  «medio  horizontal»  aludido  fue promovido por fuera del «término  de los tres días»  siguientes  a la «notificación»  de  la «orden  de apremio»,  la cual se llevó a cabo el «día  07-07-2021»,  cuando se le hizo «entrega  del traslado de la demanda»  y «le  fue compartido el link del expediente»  (13 sep. 2021).  

1.3.-  El Civil del Circuito avaló lo anterior, con fundamento en  que, si bien erró el iudex  de  primer grado al inaplicar lo dispuesto en el «artículo  8 del Decreto 806 de 2020»,  pues la «[notificación]  se entendería realizada el 12 de julio de 2021, y los términos  empezarían a contarse el 13 de julio mismo, habiéndose  impetrado el recurso de reposición al día siguiente (14  de julio), es decir, oportunamente»,  lo cierto es que, el «mandatario  de la parte demandada, no recurrió el auto del 26 de julio de  2021, adquiriendo firmeza tal proveído, y que luego de la  expedición de tal auto, actuó en el proceso sin  proponer nulidad ninguna, saneando el vicio a voces del numeral 1 del  artículo 136 del CGP, según el cual la nulidad se  considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo  hizo oportunamente o actuó sin proponerla»,  de  suerte que,  «configurada  la nulidad procesal, el mandatario del demandado dirigió al  despacho de primera instancia solicitud adiada 3 de septiembre de  2021, sin anunciar vicio ninguno; es más siguió  actuando sin proponer la nulidad, puesto que el día 4 de  septiembre, dirigió memorial de contestación de la  demanda, en el que tampoco advirtió el vicio de nulidad»  (8  abr. 2022).  

2.-  Como  se observa, el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Cartagena  acompañó la providencia de primera instancia,  basado en que la anomalía en el cómputo de los  «términos»  denunciada  por Básculas  Y Suministros S.A.S., había sido «saneada»  conforme  al numeral 1º del artículo 136 de la ley adjetiva, ya que  no recurrió el auto que declaró la «extemporaneidad»  del «medio  horizontal» propuesto  contra la «orden  de apremio»  y  continuó «actuando»  sin  ponerla de manifiesto.  

Se trata,  entonces, de una «resolución»  que no  puede ser modificada por el  iudex  constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía  y la independencia judicial que como principio reconoce la misma  norma fundamental, en relación con las interpretaciones y  criterios de los funcionarios jurisdiccionales.  

Y aunque esta  Corte compartiera o no las reflexiones expuestas, no emerge ningún  defecto capaz de edificar causal de procedencia del auxilio alguna  como busca la quejosa, quien, aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al sumario, sin  que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  «tutela»,  cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no  fue servir de tercera instancia»  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

3.-  Lo  discurrido conlleva a la ratificación del pronunciamiento  rebatido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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