STC16041 2022

DICIEMBRE

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STC16041-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC16041-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01094-01   

(Aprobado  en Sesión virtual de treinta de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre  de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Carmen Elisa Paraquive Murcia le  instauró al Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá,  La Comisaría  de Familia de Kennedy 3 Marsella y  la Comisaría  Suba 3,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso  reglamentario de visitas n.° 2021-00078 y en la medida de  protección n.º 4602 RUG 1793-22.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las  prerrogativas al «debido  proceso, acceso  a la administración de justicia,  a ser libre de cualquier tipo de violencia, a no ser re victimizada,  derecho a que la autoridad administrativa no ejerza violencia  institucional, a no tener estereotipos,  a  tomar en sus decisiones la perspectiva de género (…)»,  para  que se ordenara:  

(i).- TUTELAR  LOS DERECHOS DE MI PROGENTOR POR SER ADULTO MAYOR Y QUIEN ES VICTIMA  DE VIOLENCIA ECONOMICA, PATRIMONIAL Y DAÑO PSICOLOGICO, es  manipulado alienado. Lo que igualmente le ocasiona sufrimiento.  

(ii).- En  consecuencia, del punto anterior (1), ordenar que en un término  no mayor a 48 Horas los accionados JUEZ 9 DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE  BOGOTA, proceda a dar cumplimiento a La normatividad vigente sobre la  petición que le formulé por medio de apoderada y que  hasta este momento NO ha emitido pronunciamiento, LAS COMISARIAS DE  FAMILIA SUBA 3 Y KENNEDY 3, resuelvan el problema de competencias, en  razón a que los hechos, OCURREN al interior de la casa  paterna, (localidad suba), somos un grupo familiar, e independiente a  ser un núcleo familiar, la ley me otorga en derecho como mujer  sujeto de especial protección del estado a ser LIBRE DE  CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA.  

(iii).-  DECLARAR LA NULIDAD DE lo actuado por la COMISARIA DE FAMILIA DE  KENNEDY 3 y en especial la audiencia llevada a cabo el día 15  de Septiembre del año en curso (…).  

(iv).- (…)  se  dé trámite  al RECURSO DE APELACION, contra la decisión que No me conceda  medida de protección  definitiva, y no se me vulnere mis derechos argumentando que  no procede recurso por tratarse de una medida de protección  provisional. (…).  

(v).- (…)  se CONMINE al Juez 9 de Familia de esta ciudad, en cuanto a los  deberes que tiene como juez de la república como los poderes  para hacer cumplir sus órdenes frente a sus funcionarios y  particulares.  

(vi).- (…)  ordene a la COMISARIA DE FAMILIA DE KENNEDY 3 Y SUBA 3, procedan a  resolver el conflicto de competencias, y la que resulte competente  para conocer de mi caso, que proceda en el término que la Sala  considere pertinente a señalar fecha y hora para llevar a cabo  la audiencia de trámite contemplado por la ley 575 de 2000».  

En  compendio sostuvo que Liliana Amelia Piraquive Murcia desde hace  varios años ha ejercido violencia en contra suya, de su  progenitor  «adulto mayor» y  de su hermano «con  discapacidad», pues  los trata mal, aprovechando que ella es quien convive con ellos y  pretendiendo a través de un juicio de pertenencia adueñarse  de la vivienda donde habitan.  

Precisó  que, por lo anterior, solicitó «medida  de protección»  ante la Comisaria de Familia de Suba, quien remitió por  competencia el requerimiento a la oficina de Kennedy 3, donde  avocaron conocimiento y fijaron el 15 de septiembre de 2022 para  audiencia; no obstante, ese día  no fue  «atendida  por la Comisaria  titular sino por un abogado de apoyo, que totalmente vulneró  mi derecho como mujer a ser libre de cualquier tipo de violencia,  vulneró el ordenamiento jurídico, por el  desconocimiento de la normatividad al negarme recurso de apelación,  pues no estaba emitiendo fallo de una medida de protección  provisional sino una definitiva, me negó el acceso a aportar  las pruebas, porque según él no era violencia  intrafamiliar, y no eran hechos ocurridos dentro de los 30 días,  olvidando o por desconocimiento de que es daño psicológico,  me REVICTIMIZO (…)».  

Afirmó que  es «víctima  de  daño psicológico, por las acciones de mi hermana  LILIANA AMELIA PIRAQUIVE MURCIA, quien, con pautas sistemáticas,  reflejadas en acciones constantes que No cesan, y que se traducen  igualmente en la OMISION de cumplimiento de las órdenes que ha  impartido un Juez de la República, tal y como lo probaré  en la audiencia de trámite. Sus acciones, conllevan constante  agresión verbal, en el espacio íntimo de la casa de mi  progenitor, aprovecha la orden del juez, de que debo ingresar sola,  no debo llevar ni alimentos o regalos a mi padre, me amenaza con su  perro, la acompaña su familia, y su presencia me intimida, me  da miedo, temor de que me agredan, ni siquiera con la policía  me respeta (…)».  

Señaló  que, si bien el Juzgado de Familia reguló «las  visitas», estas  se le han impedido por quien convive con él, circunstancias  que ya puso en conocimiento al despacho el 25 de agosto de 2022 a  través de un incidente de cumplimiento.  

2.-  El Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá dijo que, al revisar el expediente  confutado, encontró «petición  de trámite  por incumplimiento a las visitas acordadas, el cual, mediante auto  del 13 de octubre de 2022, ordenó abrir el trámite  incidental por posible incumplimiento y requirió a la  incidentada para que dé estricto cumplimiento al acuerdo del  23 de septiembre de 2021».  

La Comisaria  Octava de Familia Localidad Kennedy 3 contestó: «frente  a los argumentos falaces de la Tutelante, respecto al presunto  maltrato del abogado de apoyo, debo indicar que es falso, y por vía  de tutela no es viable hacer esta clase de manifestaciones, máxime  cuando ha pasado un mes desde la audiencia y dicho día guardó  silencio, y no manifestó nada al respecto.  Es de anotar que  entre la accionante y la parte demandada no existe unidad doméstica,  siendo requisito indispensable para debatir el asunto por medio de la  ley 2126 de 2021, y no es cierto que sea re victimizada pues no  ostenta esta calidad, dado que únicamente gozó de  medidas provisionales dada la insistencia ante la Comisaria de  Familia de Suba».  

La  Comisaria de Suba informó que, mediante «fallo»  de 8 de octubre de 2019, declaró «no  probados los hechos de violencia denunciados por las señoras  AILEN PIRAQUIVE MURCIA, ROSA VICTORIA PIRAQUIVE MURCIA Y CARMEN ELISA  PIRAQUIVE MURCIA hacia los señores EPIFANIO PIRAQUIVE SANCHEZ  y JOSE EPIFANIO PIRAQUIVE MURCIA por parte de su hermana señora  LILIANA AMELIA PIRAQUIVE MURCIA. Por lo cual, la Comisaria se abstuvo  de imponer medidas de protección definitivas en contra de la  señora LILIANA AMELIA PIRAQUIVE MURCIA», determinación  que confirmó el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá.  

Agregó  que la querellante requirió la  «protección como mujer sujeto de especial protección  del Estado, por lo que en fecha 25 de agosto de 2022 mediante auto se  avocó conocimiento de la respectiva solicitud y se tomaron las  medidas de protección provisionales a las que hubo lugar,  quedando radicada la medida de protección bajo el número  MP 493-2022. Folio  6 del expediente de Medida de protección No. 493-2022.  Asimismo,  se ordenó trasladar las diligencias a la Comisaria de Familia  de Kennedy 3 por competencia territorial, ya que la tutelante, tal  como lo indicó en su solicitud de medida de protección,  realizada en las instalaciones de la Comisaria Suba 3 y tal como lo  refiere en el aparte de generales de ley de la presente tutela,  reside en la dirección física: Carrera 72 A No. 7 C 71  Int. 1. Piso 2».  

La Fiscalía  Seccional 214 de Bogotá comunicó que allí cursó  denuncia penal por el delito de constreñimiento ilegal  formulada por Carmen Elisa Piraquive Murcia, archivada por conducta  atípica el 11 de agosto de 2021, por tratarse de conflictos de  carácter familiar.  

La Fiscalía  74 Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública y  Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de  Bogotá adveró que ritúa la noticia criminal nº  11001609906920215402728 en contra de Liliana Amelia Piraquive Murcia,  por el presunto punible de fraude procesal, dentro de la cual se han  emitido las «órdenes»  pertinentes a policía judicial, estando el asunto en  indagación.  

La Personería  de Bogotá dijo no compartir la posición de la Comisaria  de Familia de Kennedy 3 cuando no concedió el «recurso  de apelación»  contra  la decisión que negó la «medida  de protección»,  pues  esta es una decisión definitiva que, a voces del artículo  18 de la Ley 294 de 1996, admitía la alzada.  

Ailen Piraquive  Murcia y Rosa Victoria Piraquive Murcia apoyaron los argumentos de la  gestora.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá resolvió «tutelar  el  derecho fundamental al debido proceso invocado por CARMEN ELISA  PIRAQUIVE MURCIA en contra de la COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA  DE KENNEDY (3) MARSELLA; como consecuencia, se declara sin valor ni  efecto el ordinal tercero de la providencia proferida el quince (15)  de septiembre de dos mil veintidós (2022), para que la  Comisaria accionada proceda en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  cite a audiencia, a las partes de la Medida de Protección con  radicado 602-22, habilitando la oportunidad que tienen de interponer  recurso de apelación contra la decisión de negar Medida  de Protección definitiva; y, de proponerse algún  recurso de alzada, este sea concedido conforme lo dispone el artículo  18 de la Ley 294 de 1996».  

Respecto al  «proceso  de regulación de visitas conocido por el Juzgado Noveno de  Familia de Bogotá»,  advirtió que «el  amparo constitucional deviene inviable, por cuanto, en razón  de la presente acción de tutela, el mencionado Juzgado dio  trámite al incidente de incumplimiento al régimen de  visitas promovido por la señora Carmen Elisa Piraquive  Murcia».  

La  precursora recurrió parcialmente, aduciendo que, «(…)  el  fallo de tutela no entra a emitir pronunciamiento con respecto al  material probatorio por lo que se está amparando el derecho al  debido proceso, una nueva audiencia, para que se interponga de ser  del caso un recurso de apelación. Pero señor Juez,  constitucional usted, lo evidenció la señora Comisaria  vulnera el ordenamiento jurídico, me vulneró mi derecho  a la oportunidad de recepcionar las pruebas, y sigue argumentando es  un conflicto por visitas, En ningún momento el tema de los  hechos denunciados y por los cuales solicite medida de protección  son por las visitas, y menos aún que ella emita criterios, de  los que es competente el Juez 9 de Familia de la Ciudad de Bogotá,  ahora que el desconocimiento de la Comisaria de familia, y observado  por el Juez de tutela, no es solo con respecto a la procedencia del  recurso de apelación contra la providencia que decide a cerca  de una medida de protección definitiva, ustedes bien se  percatan así no se asista con profesional del derecho, también  lo es el hecho que la ACCIONADA, como autoridad administrativa con  funciones jurisdiccionales debe conocer el ordenamiento jurídico  nacional e internacional que regula la materia con respecto al  DERECHO QUE TENEMOS LAS MUJERES A SER LIBRES DE CUALQUIER TIPO DE  VIOLENCIA, ahora, bien es su competencia y en ejercicio del cargo  determinar si existe violencia de género, que tipo de  violencia es, y está más que claro que estoy  denunciando el DAÑO PSICOLOGICO que he venido sufriendo como  víctima de mi hermana quien me humilla, me intimida, me agrede  verbalmente, se burla, me esconde a mi progenitor, son actos o hechos  que NO CESAN, que son sucesivos  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la  confirmación de lo opugnado,  por las siguientes razones:  

2.- Del  escrito genitor se colige que lo realmente anhelado por Carmen Elisa  Piraquive, es poder «visitar  a su podre» y  que  «cesen  las agresiones por parte de su hermana».  

2.1 –  Ahora, de la evidencia allegada y de su mismo dicho es sabido que el  Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad le concedió dichas  «visitas»  y al  no poder gozar de las mismas le pidió que abriera incidente  para que se diera estricto cumplimiento a lo por él dispuesto,  razón por la que éste el 13 de octubre de 2022 accedió  a esa rogativa y el a  quo  enunció que se configuraba un «hecho  superado»,  disquisición que no fue objeto de reparo al igual que lo  referente al presunto  «conflicto de competencia entre las dos Comisarías».  

2.2 –  En lo que concierne con los ataques de los que afirma incansablemente  es «victima»,  se  observa que, acudió ante la Comisaria de Familia de Suba y  allí expuso todas las razones para incoar «acción  de protección a su favor»;  no  obstante la solicitud la enviaron por competencia a la Comisaria de  Familia de Kennedy, quien avocó conocimiento y en diligencia  de 15 de septiembre de 2022 luego de escuchar ambas partes, decretar  pruebas y  realizar el control de convencionalidad esbozó las  razones para finalmente declarar no probados los hechos de «violencia  denunciados» y,  expresamente advirtió, que  «contra  la presente resolución no precede el Recurso de Apelación  dado que se  está  en sede de provisionales; de acuerdo al artículo 6 de la 575  de 2000».  

Así las  cosas, resulta diamantino que la citada resolución solventó  de manera definitiva la «medida  de protección»  y  contrario a lo allí resuelto, si era viable el «recurso  de apelación»  de  conformidad con el artículo 18 de la ley 294 de 1996, que reza  «contra  la decisión definitiva sobre una medida de protección  que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales  o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo,  el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de  Familia».  

Sobre ese tópico,  esta Sala ha predicado, que   

(…)  la Corte Constitucional en sentencia T-015/18, recordó que al  tenor del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, «[s]olo la  decisión definitiva sobre una medida de protección será  susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelación,  el cual se concederá en el efecto devolutivo;  por  su parte, las medidas provisionales no son susceptibles de recurso  alguno». A tono con ello, en un caso de similares contornos  jurídico al actual, esta Sala, dijo que «de conformidad  con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996,  modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, la  única decisión que es susceptible del recurso vertical  ante el juez de familia o promiscuo de familia, es la «definitiva  sobre la medida de protección»,  esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que reguló  el legislador de 1996 a partir del artículo 9°, pues la  otra situación que conlleva pronunciamiento de segunda  instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para  cuando se impone sanción en incidente de desacato, lo cual es  concordante con el Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC3137-2022 y STC7637-2022).  

3.-  Entonces, si bien la impugnante alega que era deber del a  quo constitucional  estudiar  las pruebas adosadas y determinar si hubo o no «violencia»  y/o  «agresión»  por  parte de su familiar, dicha aspiración no sale avante, en la  medida que, precisamente se le salvaguardó el «derecho  al debido proceso»  para  que tenga la oportunidad ante el juez de familia  de exponer las inconformidades plasmadas en este auxilio, por lo que  no puede buscar que sin agotar los recursos con los que cuenta este  iudex,  en sede de tutela se analice de fondo su situación como si  fuera uno de instancia.  

4.-  Como  colofón, se  avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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