STC16066 2022

DICIEMBRE

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STC16066-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16066-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00391-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de noviembre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián  Ramírez  le  instauró al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la  Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría  Regional de Risaralda y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00652-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  reclamó la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado acusado «decret[ar]  nula LA VINCULACIÓN (…) DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE»  en la acción popular n° «2022-00652»  y, a la Procuraduría General de la Nación, que  «coadyuve [su]  pretensión».  

En  esencia adujo, que en la mencionada contienda el iudex  accionado  dispuso «vincular»  al dueño del «inmueble»  involucrado en la demanda, decisión que controvirtió a  través del recurso de reposición, pues ello «VA  EN CONTRAVÍA DE LA POSTURA DEL H TSSC DE PEREIRA»,  quien sostiene «que  quien debe responder por la amenaza de derecho colectivo es el  representante legal del establecimiento de comercio»  que allí opera; empero, rechazó el remedio «dizque  por carecer de motivación, OLVIDANDO QUE EN ESTE TIPO DE  ACCIONES CONSTITUCIONALES PRIMA [EL]  DERECHO  SUSTANCIAL».  

Señaló  que «el  procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado no  obra en derecho (…) y menos [l]e  garantiza [el]  art  29 CN»,  por  lo cual aprecia quebrantado el atributo básico invocado.  

2.-  El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso al  amparo, por «carencia  actual de objeto por hecho  superado»,  ya que «este  despacho no es competente para continuar la acción  constitucional puesto que en el presente proceso se configura el  fenómeno del “Agotamiento de Jurisdicción”,  dado que estamos frente a similares hechos y pretensiones [a  las del]  expediente cursado ante el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De  Pereira, [donde]  ya fue proferida sentencia»,  por lo que «el  día 24-10- 2022 se declara la nulidad de lo actuado, se revoca  el auto admisorio de la acción [y]  se  Rechazó la acción popular [materia  de debate]».  

La  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de  Risaralda, el municipio de Pereira, la Personería de esa  ciudad y el Banco Mundo Mujer S.A., requirieron su «desvinculación»,  toda vez que no tienen responsabilidad alguna en la supuesta  transgresión alegada.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Pereira negó el resguardo por «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  dado que las pruebas arrimadas al plenario demuestran que el juzgado  confutado, «por  auto del 24 de octubre de 2022 declaró la nulidad de todo lo  actuado en la acción popular 2022- 00652, y rechazó la  misma por configurarse un agotamiento de la jurisdicción, en  razón a que el Juzgado Cuarto de la misma especialidad, allegó  correo electrónico con link de la acción popular que  fue tramitada en ese despacho, en contra del Banco Mundo Mujer S.A,  propietario del establecimiento de comercio “Banco Mundo Mujer  Pereira Centro” ubicado en la Calle 19 No. 10-74 Centro de la  ciudad de Pereira, donde profirió sentencia de primera  instancia el 14-09-2016»,  razón por la que «la  situación puesta de presente por el actor en la presente  acción de tutela ha cesado, por una situación  sobreviniente».  

2.-  Refutó  el actor aduciendo que «el  motivo de la tutela nunca se resolvió».  

1.-  Teniendo  en cuenta la impugnación de Sebastián  Ramírez,  de  entrada, se anuncia la ratificación de la sentencia  recriminada,  pero por las reflexiones que pasan a explicarse.  

1.1.-  Liminarmente, se advierte que, si bien el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante proveído  de 24 de octubre de 2022, revocó, «producto  del recurso de reposición presentado por la accionada (…),  el auto No. 02570 en que el que se admite la acción popular  n°  «2022-00652»,  promovida por el gestor contra el Banco Mundo Mujer S.A., sucursal  ubicada en  la  Calle 19 No. 10-74  de la citada ciudad y, en consecuencia,  «[d]eclarar  la nulidad de todo lo actuado»,  para en su lugar, «[r]echaza  la demandar»  por «configurarse  en este asunto AGOTAMIENTO  DE LA JURISDICCIÓN»  y «[a]rchivar  el expediente»,  frente a dicha resolución el quejoso interpuso «recurso  de reposición»  que aún no ha sido desatado, motivo por el cual no puede  predicarse de ella su firmeza y, por ende, la  «carencia  actual de objeto por hecho superado»  en el sub  judice,  lo que amerita el estudio de este asunto.  

1.2.-  Acotado esto, se tiene que el impulsor se duele del interlocutorio  emitido el 6 de octubre de 2022, a través del cual se declaró  inadmisible el «recurso  de reposición»  que formuló contra el de 13 de septiembre anterior, en  particular, sus ordinales quinto y sexto, en cuanto pidieron a la  Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira y al Banco  Mundo Mujer S.A.  que informaran «los  datos que posean del propietario y/o propietarios»  del bien donde funciona el último y «la  calidad en que detenta el inmueble o local (…), adjuntando el  o los contratos que se hayan suscrito (arrendamiento, comodato,  anticresis, etc.) y de donde se origine dicha calidad o el  certificado de tradición si es propietaria, [o  si] es  mera tenedora (…) los datos de ubicación del  propietario (Número telefónico de contacto, dirección  física de residencia, domicilio o laboral, correo electrónico,  etc.)»,  respectivamente, para proceder con su «vinculación»  como litisconsorte, porque, en su sentir, esto no es necesario porque  «quien  debe responder en la acción popular es el propietario del  establecimiento de comercio accionado, INDEPENDIENTEMENTE DE LA  CALIDAD QUE TENGA SOBRE EL INMUEBLE»,  tal y como lo ha «DECIDIDO  Y ORDENADO EN INFINIDAD DE ACCIONES POPULARES EL H TRIBUNAL SUPERIOR  SCF DE PEREIRA».  

Al  escrutarse dicha determinación, se observa que la misma tuvo  sustento en dos premisas; la primera, atinente a que el embate de  Sebastián «carece  de motivación, [pues],  sí  bien menciona que el Tribunal se ha pronunciado respecto a la  vinculación del propietario del bien inmueble en este tipo de  acciones populares, no indica más argumentos, ni trascribe el  aparte de la providencia, ni señala cual es, ni el radicado o  magistrado, siendo escaso que no permite que este despacho entienda  cuál es su inconformismo»  y, la otra, en que «no  es capricho (…) el conformar el Litisconsorte necesario por  pasiva con el propietario del inmueble, donde funciona el  establecimiento de comercio aquí accionado, porque al realizar  rampa (pretensión principal) afecta directamente el inmueble,  es decir, los efectos de la sentencia se extenderían a este  litisconsorte, afectando su patrimonio, por lo cual si es necesario  su vinculación».  

Con  este panorama, para la Corte la súplica es constitucionalmente  intrascendente, comoquiera que, aunque se negó el «recurso  de reposición»  por «ausencia  de motivación»,  lo cierto es que en la considerativa de esa providencia brindó  al inconforme la razón por la cual estimaba forzoso «vincular»  al «propietario»  del «inmueble»  donde desarrolla su objeto social el banco, por lo que se puede  colegir que, materialmente, hubo un «pronunciamiento»  de fondo frente a la objeción propuesta.  

Además,  nada impide que, ante la publicidad que se haga de la «demanda  popular»  a la comunidad (art. 21 (Inc. 1°) Ley 472 de 1998), aquel  intervenga en pro de sus intereses, «actuación»  que no puede calificarse de dilatoria.  

1.3.-  Ahora  bien,  si se auscultara aún más ese raciocinio, habría  que concluirse que no se reputa arbitrario o caprichoso, en la medida  que el artículo 62 del Código General del Proceso  establece que, «[p]odrán  intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las  mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada  relación sustancial a la cual se extiendan los efectos  jurídicos de la sentencia»,  de ahí que no  resulta desproporcionada la comparecencia del titular del «derecho  de dominio»  de la «propiedad»  donde la demandada ejerce su actividad mercantil, máxime  cuando esta puede verse avocada a modificaciones por efectos del  «veredicto»  que allí se adopte.  

1.4.-  Por último, basta decir, en cuanto a la aspiración  tendiente a que se «ordene»  a la Procuraduría General de la Nación que apoye el  ruego tuitivo, que es al tutelante a quien corresponde acudir  personalmente ante dicho órgano de control a exhortar tal  anhelo, sin intermediación alguna.  

Con  todo, si lo que intenta con ello es endilgar una omisión al  Procurador Delegado en Acciones Populares, el patrocinio de igual  forma no podría triunfar, dado que  a dicho organismo no se le ha «notificado»  aún la existencia de la «acción  popular»  en comento, de acuerdo con lo evidenciado del cartapacio digital  arrimado, por lo que, se insiste, lo que se busca  obtener puede y debe ser clamado directamente por éste ante  dicho «funcionario»,  lo  que denota la infracción  del «presupuesto  de la subsidiariedad».  

3.-  Como colofón, el fallo confutado será respaldado, pero  por lo exteriorizado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones esgrimidas en este proveído.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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