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STC16177-2022
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
STC16177-2022
Radicación No 11001-02-30-000-2022-01032-00
(Aprobado en sala de conjueces de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hernán Alonso Ospina Rubiano frente a la Sala de Casación Penal de esta corporación, con ocasión de los incidentes de desacato relacionados con el amparo constitucional decidido por la providencia STP9919-2021.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante pretende la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Como fundamento invoca los hechos y razones que son resumidos así:
En agosto de 2020 propuso acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y “… por haber sido juzgado y condenado dos veces por los mismos hechos …”, la cual fue denegada por sentencia STP7863-2020.
Tras haber sido declarada inadmisible la impugnación1, ella fue posteriormente tramitada y resuelta mediante decisión ATC1229-2021, emitida como consecuencia de un segundo fallo de tutela STP9919-2021, que, en sentido contrario a la determinación inicial, estimó viable la impugnación y ordenó desatarla.
Frente a la providencia ATC1229-2021 solicitó en dos ocasiones la apertura de incidente de desacato, peticiones desestimadas por autos ATP1572-2021 de 30 de septiembre de 2021 y ATP906-2022 de 16 de junio de 2022.
Afirma que estas decisiones negativas incurrieron en vía de hecho, como quiera que contradijeron y modificaron el contenido de la sentencia STP9919-2021, a la vez que efectuaron indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, no es cierto que con la providencia ATC1229-2021 la Sala de Casación Civil haya adoptado una decisión de fondo, como tampoco cumplido la orden emanada de la decisión de tutela STP9919-2021.
Respuesta de los accionados
La Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Myriam Ávila Roldán, quien fungió como ponente de la providencia ATP906-2022, se pronunció esencialmente para recalcar las reiteradas acciones formuladas por Hernán Alonso Ospina Rubiano en torno a los mismos hechos, como para poner de presente las decisiones previas que razonablemente denegaron la apertura de incidentes de desacato, en la medida en que encontraron que por proveído ATC1229-2021 se dio cabal y efectivo cumplimiento al fallo de tutela STP9919-2021.
Por otro lado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín remitió información sobre el proceso que cursó en contra el ahora accionante por el presunto delito de desaparición forzada (radicación 05001310700420090735), en el que se emitió fallo absolutorio de segunda instancia y posteriormente inadmisión del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Penal, señalando la ausencia de cualquier vulneración de derechos fundamentales.
2. CONSIDERACIONES
1. Primeramente debe indicarse que el ahora accionante presentó acción constitucional contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la prohibición de “non bis in ídem”, con ocasión de las decisiones adoptadas en los procesos de casación con radicados internos No. 36399 y 39686, así como con lo resuelto en diversas acciones de tutela falladas por las distintas Salas de Casación Especializadas.
2. Dicho amparo fue rechazado por la Sala de Tutelas N. 1 de la Sala de Casación Penal, mediante fallo STP7863-2020 de 24 de septiembre de 2020, al estimar que hubo “… temeridad en el ejercicio de la acción”.
3. Inconforme con esta decisión, el actor pidió declarar la nulidad de lo actuado y, en subsidio, la impugnó. A través de auto ATP181-2021 se negó la nulidad, por improcedente, y se dispuso dar curso a la impugnación ante la Sala de Casación Civil, que inicialmente la declaró inadmisible (Auto ATC713-2021).
5. En acatamiento de esta orden, la Sala de Casación Civil profirió la providencia ATC1229-2021, en la que, después de analizar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, confirmó la decisión impugnada, al hallar temeridad en el amparo reclamado, por cuanto el actor había formulado previamente otras acciones de tutela con identidad de hechos, partes y objeto.
En efecto, se expresó en estos términos la Sala de Casación Civil:
“1. Ab initio, brota el respaldo de la resolución opugnada porque, en efecto, se configura la «temeridad» de la «acción», puesto que el contendiente, con anterioridad, promovió sendos «amparos» contra la Sala de Casación Penal por la presunta transgresión de las mismas prerrogativas aquí invocadas y, el supuesto desconocimiento de las demás Salas, de los «precedentes jurídicos y la jurisprudencia», sustentado en los mismos supuestos de hecho así esbozados.
1.1.- En efecto, contra la Sala de Casación Penal se observan las sentencias: (i) STC954-2016, 4 feb, rad. 000-2016-00049-00; (ii) STC7889-2016, 16 jun, rad. 000-2016-01554-00; (iii) STC20597-2017, 6 dic, rad. 000-2017-03251-00; (iv) STC9985-2019, 26 jul, rad. 000-2019-02263-00; (v) STC15154-2019, 7 nov, rad. 000-2019-03595-00 y, (vi) STC9365-2020, 29 oct, rad. 000-2020-02811-00, proferidas por esta Sala en primera instancia, confirmadas por la de Casación Laboral en las siguientes fechas: 06 de abril y 17 de agosto de 2016; 27 de agosto de 2019; 05 de febrero y 09 de diciembre de 2020, respectivamente, a través de las cuales se denegó el amparo impetrado por Ospina Rubiano.
En tales providencias se estimó, de igual manera, que el proceder del quejoso resultaba temerario por cuanto ya había acudido a este especial mecanismo a exponer su desacuerdo con la supuesta transgresión del principio del «non bis in ídem» y, en este asunto afirmó que «la sala penal es el principal accionado y las sentencias o pruebas proceden de esta Sala», olvidando que este socorro no puede utilizarse ilimitadamente para discutir idénticos hechos y pretensiones, habida cuenta que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (STC4651-2020).
1.2.- Frente a los reproches contra las Salas de Casación Civil y Laboral, es menester señalar que en la STC15154-2019 el precursor afirmó en los hechos del libelo introductorio, que «(…) El Consejo Superior de la Judicatura, ni la Corte Suprema de Justicia en ninguna de sus Salas Penal, Civil o Laboral han tenido el valor jurídico, ético o moral para resolver de fondo la situación de vulneración de derechos planteada, en un aberrante desconocimiento de los precedentes jurídicos y la jurisprudencia», desconocimiento del precedente jurisprudencial de aquellas Colegiaturas, aduciendo el mismo supuesto menoscabo respecto al doble juzgamiento del que afirma es víctima.
1.3.- Significa, entonces, que se vislumbra coincidencia de sujetos, objetos y causas de la «tutela» actual con las antes formuladas, en tanto el impulsor, esbozando los mismos «supuestos fácticos», esgrime la conculcación del derecho fundamental al «non bis in ídem», porque, en su opinión, no se ha respetado el precedente jurisprudencial relacionado con el tema.
Luego, emerge la «temeridad» detectada en primera instancia, comoquiera que se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional. […].”
6. Acude nuevamente Hernán Alonso Ospina Rubiano a la acción de tutela para cuestionar específicamente las dos decisiones de la Sala de Casación Penal (ATP1572-2021 y ATP906-2022) que han negado la apertura de incidentes de desacato frente a la providencia ATC1229-2021.
Estas providencias encontraron improcedente el incidente y coincidieron en estimar que la Sala de Casación Civil había acatado la orden contenida en el fallo STP9919-2021, pues efectivamente procedió a resolver de fondo la impugnación, sin que el cumplimiento de la orden de tutela implicara forzosamente el acogimiento de las pretensiones del recurrente Ospina Rubiano.
Se observa pues que Hernán Alonso Ospina Rubiano no solo ha planteado en dos ocasiones el mismo incidente de desacato, basándose en idénticas circunstancias y argumentos, sino que ahora, ante el fracaso de dichos planteamientos, formula otra acción de tutela enfocada a reabrir una discusión que se cerró de manera adversa a sus pretensiones.
7. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato, tiene dicho la Sala:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.
Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).”(Sentencia STC14188-2018)
8. Vistas así las cosas, emerge claramente que las decisiones proferidas para denegar la apertura de los incidentes de desacato aparejaron un análisis razonado alrededor del cumplimiento efectivo que la autoridad entonces accionada le dio al fallo de tutela, sin que, por lo demás, se evidencie ninguna de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de un amparo constitucional en estos casos.
Contrariamente, lo que sí aflora es un comportamiento reiterado del accionante orientado a plantear en múltiples ocasiones idéntico incidente de desacato, observando conducta semejante a la que previamente llevó a la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP7863-2020, a censurar su actuación y a calificar como temerarias las acciones ejercidas.
Resultan pues suficientes estos argumentos para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por Hernán Alonso Ospina Rubiano frente a la Sala de Casación Penal de esta corporación.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez Ponente
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
1 Auto ATC713-2021
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