STC16177 2022

DICIEMBRE

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STC16177-2022

        

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  Ponente  

STC16177-2022  

Radicación  No  11001-02-30-000-2022-01032-00  

(Aprobado  en sala de conjueces de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por Hernán Alonso Ospina  Rubiano frente a la Sala de Casación Penal de esta  corporación, con ocasión de los incidentes de desacato  relacionados con el amparo constitucional decidido por la providencia  STP9919-2021.  

1.  ANTECEDENTES  

1.         El accionante  pretende la protección del derecho a la tutela judicial  efectiva, debido proceso, administración de justicia e  igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

2. Como fundamento  invoca los hechos y razones que son resumidos así:  

En agosto de 2020  propuso acción de tutela para reclamar la protección de  sus derechos fundamentales y “… por haber sido juzgado y  condenado dos veces por los mismos hechos …”, la cual  fue denegada por sentencia STP7863-2020.  

Tras  haber sido declarada inadmisible la impugnación1,  ella fue posteriormente tramitada y resuelta mediante decisión  ATC1229-2021, emitida como consecuencia de un segundo fallo de tutela  STP9919-2021, que, en sentido contrario a la determinación  inicial, estimó viable la impugnación y ordenó  desatarla.  

Frente a la  providencia ATC1229-2021 solicitó en dos ocasiones la apertura  de incidente de desacato, peticiones desestimadas por autos  ATP1572-2021 de 30 de septiembre de 2021 y ATP906-2022 de 16 de junio  de 2022.  

Afirma que estas  decisiones negativas incurrieron en vía de hecho, como quiera  que contradijeron y modificaron el contenido de la sentencia  STP9919-2021, a la vez que efectuaron indebida valoración  probatoria, pues, a su juicio, no es cierto que con la providencia  ATC1229-2021 la Sala de Casación Civil haya adoptado una  decisión de fondo, como tampoco cumplido la orden emanada de  la decisión de tutela STP9919-2021.  

Respuesta  de los accionados  

La Magistrada de  la Sala de Casación Penal, Dra. Myriam Ávila Roldán,  quien fungió como ponente de la providencia ATP906-2022, se  pronunció esencialmente para recalcar las reiteradas acciones  formuladas por Hernán Alonso Ospina Rubiano en torno a los  mismos hechos, como para poner de presente las decisiones previas que  razonablemente denegaron la apertura de incidentes de desacato, en la  medida en que encontraron que por proveído ATC1229-2021 se dio  cabal y efectivo cumplimiento al fallo de tutela STP9919-2021.  

Por otro lado, el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín  remitió información sobre el proceso que cursó  en contra el ahora accionante por el presunto delito de desaparición  forzada (radicación 05001310700420090735), en el que se emitió  fallo absolutorio de segunda instancia y posteriormente inadmisión  del recurso de casación por parte de la Sala de Casación  Penal, señalando la ausencia de cualquier vulneración  de derechos fundamentales.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Primeramente  debe indicarse que el ahora accionante presentó  acción constitucional contra las Salas  de Casación Penal, Civil y Laboral, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso y a la prohibición de  “non bis in ídem”, con  ocasión de las decisiones adoptadas en los procesos de  casación con radicados internos No. 36399 y 39686, así  como con lo resuelto en diversas acciones de tutela falladas por las  distintas Salas de Casación Especializadas.  

2.   Dicho amparo fue rechazado por la Sala de Tutelas N. 1 de la Sala de  Casación Penal, mediante fallo STP7863-2020 de 24 de  septiembre de 2020, al estimar que hubo “…  temeridad en el  ejercicio  de la acción”.  

3.   Inconforme con esta decisión, el actor pidió declarar  la nulidad de lo actuado y, en subsidio, la impugnó.   A  través de auto ATP181-2021 se negó la nulidad, por  improcedente, y se dispuso dar curso a la impugnación ante la  Sala de Casación Civil, que inicialmente la declaró  inadmisible (Auto ATC713-2021).  

5.  En acatamiento  de esta orden, la Sala de Casación Civil profirió la  providencia ATC1229-2021, en la que, después de analizar las  circunstancias fácticas y jurídicas del caso, confirmó  la decisión impugnada, al hallar temeridad en el amparo  reclamado, por cuanto el actor había formulado previamente  otras acciones de tutela con identidad de hechos, partes y objeto.  

En efecto, se  expresó en estos términos la Sala de Casación  Civil:  

“1.  Ab initio, brota el respaldo de la resolución opugnada porque,  en efecto, se configura la «temeridad» de la «acción»,  puesto que el contendiente, con anterioridad, promovió sendos  «amparos» contra la Sala de Casación Penal por la  presunta transgresión de las mismas prerrogativas aquí  invocadas y, el supuesto desconocimiento de las demás Salas,  de los «precedentes jurídicos y la jurisprudencia»,  sustentado en los mismos supuestos de hecho así esbozados.  

1.1.-  En efecto, contra la Sala de Casación Penal se observan las  sentencias: (i) STC954-2016, 4 feb, rad. 000-2016-00049-00; (ii)  STC7889-2016, 16 jun, rad. 000-2016-01554-00; (iii) STC20597-2017, 6  dic, rad. 000-2017-03251-00; (iv) STC9985-2019, 26 jul, rad.  000-2019-02263-00; (v) STC15154-2019, 7 nov, rad. 000-2019-03595-00  y, (vi) STC9365-2020, 29 oct, rad. 000-2020-02811-00, proferidas por  esta Sala en primera instancia, confirmadas por la de Casación  Laboral en las siguientes fechas: 06 de abril y 17 de agosto de 2016;  27 de agosto de 2019; 05 de febrero y 09 de diciembre de 2020,  respectivamente, a través de las cuales se denegó el  amparo impetrado por Ospina Rubiano.  

En  tales providencias se estimó, de igual manera, que el proceder  del quejoso resultaba temerario por cuanto ya había acudido a  este especial mecanismo a exponer su desacuerdo con la supuesta  transgresión del principio del «non bis in ídem»  y, en este asunto afirmó que «la sala penal es el  principal accionado y las sentencias o pruebas proceden de esta  Sala», olvidando que este socorro no puede utilizarse  ilimitadamente para discutir idénticos hechos y pretensiones,  habida cuenta que «el abuso de este mecanismo especial de  protección constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad» (STC4651-2020).  

1.2.-  Frente a los reproches contra las Salas de Casación Civil y  Laboral, es menester señalar que en la STC15154-2019 el  precursor afirmó en los hechos del libelo introductorio, que  «(…) El Consejo Superior de la Judicatura, ni la Corte  Suprema de Justicia en ninguna de sus Salas Penal, Civil o Laboral  han tenido el valor jurídico, ético o moral para  resolver de fondo la situación de vulneración de  derechos planteada, en un aberrante desconocimiento de los  precedentes jurídicos y la jurisprudencia»,  desconocimiento  del precedente jurisprudencial de aquellas  Colegiaturas,  aduciendo el mismo supuesto menoscabo  respecto  al doble juzgamiento del que afirma es víctima.  

1.3.-  Significa, entonces, que se vislumbra coincidencia de sujetos,  objetos y causas de la «tutela» actual con las antes  formuladas, en tanto el impulsor, esbozando los mismos «supuestos  fácticos», esgrime la conculcación del derecho  fundamental al «non bis in ídem», porque, en su  opinión, no se ha respetado el precedente jurisprudencial  relacionado con el tema.  

Luego,  emerge la «temeridad» detectada en primera instancia,  comoquiera que se insiste en unos aspectos que previamente fueron  definidos por la jurisdicción  constitucional.  […].”  

6.   Acude  nuevamente Hernán Alonso Ospina Rubiano a la acción de  tutela para cuestionar específicamente las dos decisiones de  la Sala de Casación Penal (ATP1572-2021 y ATP906-2022) que han  negado la apertura de incidentes de desacato frente a la providencia  ATC1229-2021.  

Estas providencias  encontraron improcedente el incidente y coincidieron en estimar que  la Sala de Casación Civil había acatado la orden  contenida en el fallo STP9919-2021,  pues efectivamente procedió a resolver de fondo la  impugnación, sin que el cumplimiento de la orden de tutela  implicara forzosamente el acogimiento de las pretensiones del  recurrente Ospina Rubiano.  

Se observa pues  que Hernán Alonso Ospina Rubiano no solo ha planteado en dos  ocasiones el mismo incidente de desacato, basándose en  idénticas circunstancias y argumentos, sino que ahora, ante el  fracaso de dichos planteamientos, formula otra acción de  tutela enfocada a reabrir una discusión que se cerró de  manera adversa a sus pretensiones.  

7.         En cuanto a la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones en  incidentes de desacato, tiene dicho la Sala:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato  se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.  

Seguidamente  ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la  tutela en tratándose de «revertir o de detener  situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de  una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13,  T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante  sentencia SU-627/15, concluyó que «Si la sentencia de  tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República,  la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,  cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación».  

Sobre  el punto, esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01,  reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).”(Sentencia  STC14188-2018)  

8.        Vistas  así las cosas, emerge claramente que las decisiones proferidas  para denegar la apertura de los incidentes de desacato aparejaron un  análisis razonado alrededor del cumplimiento efectivo que la  autoridad entonces accionada le dio al fallo de tutela, sin que, por  lo demás, se evidencie ninguna de las circunstancias  excepcionales que habilitan la procedencia de un amparo  constitucional en estos casos.  

Contrariamente,  lo que sí aflora es un comportamiento reiterado del accionante  orientado a plantear en múltiples ocasiones idéntico  incidente de desacato, observando conducta semejante a la que  previamente llevó a la Sala de Casación Penal, mediante  sentencia  STP7863-2020, a censurar su actuación y a calificar como  temerarias las acciones ejercidas.  

Resultan  pues suficientes estos argumentos  para desestimar el amparo deprecado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la presente acción de tutela interpuesta por Hernán  Alonso Ospina Rubiano frente a la Sala de Casación Penal de  esta corporación.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  RAMÓN GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  Ponente  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

1          Auto ATC713-2021  

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