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STC16236-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16236-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02383-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por el Grupo Areia S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos las decisiones proferidas en audiencia del 2 de agosto de 2022 dentro de proceso de reorganización de Areia, en particular las contenidas en el numeral séptimo del acta de la audiencia» y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia «que en la resolución de objeciones se limite a tomar las decisiones de su competencia, excluyendo aquellas que competen al Juez del Contrato».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 27 de octubre de 2020 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de reorganización del deudor Grupo Areia S.A.S.; en el curso, se corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos, por lo que Banco de Occidente presentó objeción, solicitando fuera reconocida la obligación derivada de un contrato de leasing.
2.2. El 2 de agosto de 2022 la Superintendencia reconoció el crédito reclamado por la entidad bancaria; determinación que mantuvo en diligencia de la misma data.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la Superintendencia excedió su competencia, toda vez que, «en[tró] a resolver la disputa existente entre Banco de Occidente y Grupo Areia respecto de la terminación del Contrato de Leasing y, por tanto de la existencia de ese crédito, señalando que en la medida que no existía una demanda judicial, no se podía considerar la existencia de un derecho litigioso».
2.4. Anotó que no atendió su reparo en cuanto a que el contrato de leasing terminó bien, por ministerio de la ley, en enero de 2020 cuando comenzó a incumplir los pagos, otrora, el 8 de septiembre de ese año, cuando le indicó al banco su decisión de terminar la relación contractual, razón por la que, al no existir ningún vínculo entre las partes «no era posible reconocer cánones de arrendamiento con posterioridad a dicha terminación», atendiendo solamente los argumentos expuestos por la entidad financiera, respecto de que dicho contrato estaba vigente.
2.5. Refirió que, de reconocerse el crédito, el mismo debió ser reconocido como crédito litigioso, habida cuenta que «existe un derecho en controversia o litigioso sobre la terminación del contrato de leasing entre el Banco de Occidente y Grupo Areia, para determinar la existencia del crédito susceptible de ser reconocido en el proceso de reorganización… se hace necesario que se resuelva dicha controversia por parte del juez del contrato y no por la Supersociedades por falta de su competencia».
2.6. Agregó que reconoció el crédito garantizado hasta por un monto de $14.000.000.000 según la garantía mobiliaria, lo que no comparte, comoquiera que, «el bien dado en garantía se encuentra en $0, lo que implica que no puede reconocerse obligaciones garantizadas por un valor superior al del bien dado en garantía en los términos del artículo 50 de la ley 1676 de 2013 e, incluso, desconociendo el mismo contrato, que estableció un monto tope de garantía de $1.000.000.000».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que resolvió la objeción propuesta por el Banco de Occidente, sin que resolviera sobre un conflicto de carácter contractual, pues sólo valoró los documentos aportados por las partes, en particular el contrato de leasing, respecto del cual no se acreditó que no se estuviera generando los efectos para los cuales se celebró; que al no ser juez del contrato, no tenía facultad para declarar la vigencia o no del contrato; que el reconocimiento de un crédito litigioso depende claramente de la existencia de un proceso judicial en el que se profiera una sentencia, que para el caso concreto ni siquiera se ha formulado demanda; remitió link con piezas procesales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo rogado al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pupes está acogida a la normatividad aplicable al caso concreto «en tanto el pago quedó limitado a la obligación causada con anterioridad al inicio de ese proceso, sin que el desacuerdo con la interpretación efectuada descalifique tal decisión», argumentos valederos para considerar que el contrato de leasing no había terminado y que, por tanto, la obligación que de él emanaba hasta antes de iniciar el proceso de reorganización debían ser parte de los créditos a cargo de la sociedad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que «la Superintendencia no podía resolver que el contrato no había terminado», pues como juez del concurso, no está dentro de su competencia emitir un pronunciamiento contractual, sumado a que, en crédito debió ser reconocido como litigiosos conforme lo dispone el artículo 25 de la ley 1116 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, la sociedad gestora se duele, en síntesis, que la Superintendencia, a su parecer, en la diligencia de 2 de agosto de 2022 al resolver sobre las objeciones presentadas, atendió sobre un asunto que no es de su competencia, esto es, el reconocimiento del crédito de los cánones de arrendamiento derivados de un contrato de leasing celebrado entre ésta y el Banco de Occidente, al tiempo que, no fue reconocido como crédito litigioso.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que la determinación referida a espacio no luce arbitraria.
En efecto, el despacho al atender los reparos de la promotora, de cara a las facultades del juez del concurso sobre el contrato de leasing, consignó que:
Hacer una lectura del contrato de leasing que fue suscrito… entre las partes… el análisis que supone las posiciones de ambas partes, es uno podía leer la cláusula décima primera que habla de terminación del contrato, y en las cláusulas de terminación del contrato está justamente por el incumplimiento de cualquiera obligación que directa o indirectamente conjunta o separadamente tenga el locatario para con el banco… pensando un poco la posición que tiene grupo Areia, la justifica justamente en esta cláusula contractual porque dice, yo incumplí el contrato invoco esta cláusula contractual para decir que doy por terminado el contrato y que se apliquen las sanciones derivadas también de este contrato que están justamente señaladas, digamos en otra de las cláusulas que hablan de las sanciones… digamos que esa es un poco la posición, pero el grupo Areia habla desde el contrato y por supuesto Banco de Occidente se refiere es a la perseveración del contrato, digamos que estas son posiciones encontradas, mientras para una parte el contrato está vigente para la otra parte no, porque digamos hubo un incumplimiento del mismo y por tanto no tendría por qué seguir generando más cánones, sanción que se derivaría por supuesto de incumplimiento contractual; vemos acá entonces dos problemas jurídicos… uno ¿será que el contrato está o no está vigente? ¿se debe perseverar en el contrato? son como problema jurídicas que uno podría derivar de esta, digamos confrontación que hay en posiciones de las partes ¿será que se dio por terminado el contrato? sería otro problema jurídico y otro problema jurídico que además le agregaría, justamente las partes lo anticiparon en audiencia pasada de eso será que el juez del concurso tiene la facultad para resolver sobre estas cuestiones de terminación o no del contrato? es el juez del concurso el juez del contrato?
Dar por terminado un contrato, pronunciarse sobre la terminación de un contrato salen de la órbita propiamente de las funciones que tiene la Superintendencia como juez del concurso, digamos que supera en sí mismo la posibilidad de resolver objeciones, tener que decir, este contrato se dio por terminado en tal fecha y además ponerse a liquidar por ejemplo las sanciones, esto es un poco, al margen de lo que nosotros tendríamos propiamente las facultades de calificar o no las obligaciones, yo creo que en eso coincido con las partes del proceso… en relación con la terminación, liquidación y todos los efectos contractuales que en sí mismo es una discusión que provocaría un solo proceso en sí mismo y se terminó sino se terminó, cual es el monto de la liquidación, cuáles son las pruebas, cómo se tienen que restituir? digamos que esto es un factor que incluso tiene trámites independientes, por ejemplo el proceso restitución tiene su propia normatividad su propia regulación, así también como incumplimiento contractual, nulidades, bueno este tipo de cosas son pretensiones de carácter, además declarativas, luego pues insisto estas facultades no están incorporadas entre las facultades que tiene la superintendencia sociedades como juez del concurso no son facultades precisas y determinadas que hayan sido otorgadas a este despacho para resolver sobre esas especiales situaciones, ya será el juez competente el que habrá de determinar o pudo haber determinado sobre esos puntos, entonces para determinar sobre las facultades somos después del contrato, para responderse sobre ese primer problema jurídico… el siguiente problema jurídico entonces es ¿que nos determina que si nosotros no somos el juez del contrato, el contrato entonces persevera se dio por terminado? la respuesta es que a la luz de lo que está en el expediente, pues no tenemos una decisión judicial no tenemos diríamos que podríamos llegar a una consecuencia distinta de mencionar que la obligación para este despacho existe, la obligación que se está reclamando por parte de banco de occidente, pues es que están por supuesto los documentos, están las certificaciones de existencia las obligaciones, de una relación comercial y como nosotros pues no podemos asumir una interpretación sobre este clausulado y tampoco existen otras menciones distintas la que hace el mismo deudor sobre la terminación del contrato, pues este despacho le da valor probatorio a los documentos allegados por el banco de occidente, las obligaciones reclamadas en consecuencia deberán ser incorporadas está sería la consecuencia natural de que los contratos y ese es el valor probatorio tendrán que ser incorporadas… en la calificación y graduación definitiva y por tanto pues la posición de banco occidente prospera, es decir, hay lugar a reconocer estos créditos pendientes de pago y que… se habían causado… previamente al inicio del proceso de reorganización, por lo tanto para este despacho la objeción formulada por Banco de Occidente próspera y deberán, insisto, reconocerse los valores reclamados por esa entidad financiera que ustedes conocen al detalle… (Minuto 14:28 y siguientes)
Luego, al resolver sobre el remedio horizontal formulado por la parte actora, en punto a incluir la obligación como un crédito litigioso, precisó que:
…se trata de un concepto que se incorporó en el artículo 25 de la ley 1116 y justamente está norma prevé tanto créditos como litigiosos, como créditos condicionales acreencias condicionales, como más técnicamente se dice, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, no hay una mención en especial de lo que se considera como un litigio en estricto punto; el doctor Paredes hace una mención que con la simple diferencia que existen entre las partes y que con eso o podría referirse a un litigio y pues sobre ese punto el despacho diríamos no coincide con esa posición por lo siguiente: a ver el reconocimiento un litigio implica paralelamente en la generación de una provisión y la provisión digamos es un concepto por supuesto contable y está asociada también en particular con la probabilidad que tenga ese ente económico de tener una decisión favorable, tiene que hacer una medición justamente de esa probabilidad de ganar o perder un litigio o incluso una probabilidad media y qué con base en eso pues justamente hacen una provisión de carácter contable para atender las pretensiones justamente de esa demanda que se está formulando; en este caso, yo creo que este está asimilando y así estoy convencido de la disputa con litigio, el concepto de litigio está más asociado con una situación de carácter y orden procesal o administrativa y se quieren el caso de que la diferencia sea ventilada ante alguna autoridad administrativa, si esa fuera la situación y en el que estuviera trabada la litis, trabar la litis significa pues el inicio y una actuación ante la jurisdicción o incluso, como ya no mencione, ante el ente administrativo, ante el cual se esté haciendo la disputa correspondiente.
Entonces, digamos no podemos decir que porque simplemente hay una diferencia se tiene que reconocer ese crédito como litigioso a la espera condicionada de que se inicie un proceso judicial y esto también lo dijo con absoluta certeza, porque si yo llegara a reconocer un crédito como litigioso sujeta que se inició un proceso judicial pues quedamos ante la eventualidad de que, pues pueda suceder, como puede que no, o sea quedamos a una contingencia de que se es un proceso judicial y que el crédito que absolutamente indeterminado de por vida porque no se inicia las acciones judiciales correspondientes para definir por una autoridad si el crédito eso no es cierto si tiene o no tiene razón o cómo se va hacer una probabilidad de ganar un proceso judicial que ni siquiera se ha adelantado en su fase inicial, entonces la simple disputa no supone la existencia de un litigio eventualmente de un punto de vista pisada semántico uno podría decir están en litigio probablemente, pero no desde el punto de vista jurídico porque tiene que estarse trabada la litis, reitero porque acuerdo con eso piden hacerse mediciones para hacer provisiones de una parte y también la probabilidad de ganar o perder un proceso, entonces, técnicamente uno no podía decir que hay un… un crédito de carácter litigioso, si en alguna oportunidad digamos está entidad lo señaló en algún proceso judicial que usted citó doctor paredes, yo realmente no compartiría la posición, dentro de la autonomía como juez y ahora recientemente … pues se resalta también la independencia se dice allí de los jueces para tomar esas decisiones apartarse argumentadamente, motivadamente… y si ese es un precedente yo aquí motivadamente me estoy apartando de precedente, en vista que consideró que… es cuando hay litigio y que no podría generar… como antecedente, al menos en mi despacho, que hablemos litigio cuando no hay un proceso judicial, cuando no se ha trabado la litis… (Minuto 1:29:06 y siguientes).
Y, sobre la valoración probatoria respecto de los documentos allegados al plenario, dijo que:
…hay que manifestar que las facultades de la superintendencia sociedades y del juez del concurso cualquiera que él sea, tratando incluso del Juez Civil del Circuito, no es por supuesto decir que se incumplió el contrato yo le digo no estoy diciendo que aquí se incumplió ningún contrato ni podría hacerlo, entonces ese documento que fue remitido en el cual hace las veces de notificación de terminación del contrato por incumplimiento y la diferencia y la disputa que existe, porque aquí se está cobrando un crédito, pues no es una situación que tengo que resolver, luego el valor probatorio que yo le doy a esa comunicación pues justamente lo que me prueba a mi es que hay una disputa porque está diciendo se terminó el contrato mientras por el otro lado se está cobrando el crédito a instancias del proceso de reorganización, entonces eso lo que me demuestra para mí es una disputa no que se está terminando el contrato, digamos por lo menos esto es algo que yo no podría hacer, entonces eso es un punto importante, la valoración probatoria que yo diga que un contrato está vigente o no está vigente realmente la facultad que yo tengo el de calificar créditos y lo que yo valoré probatoriamente los documentos que remitió banco occidente es justamente que allí se encuentran incorporados unos créditos, es decir, que el contrato que fue remitido y que existe una disputa no un litigio si se la diferencia no insisto pues está acreditado que una relación comercial, hay unos estados de cuenta cobrando las obligaciones pendientes de pago, y qué las partes seguramente no están de acuerdo en cuanto la terminación, … y mirando las pruebas en conjunto… yo lo que determinó es al calificar las acreencias darle valor a esos estados de cuenta, a esa relación comercial y que está pendiente de pago porque no está aprobado el litigio, no está aprobado digamos tampoco es la terminación del contrato, justamente porque eso es una disputa, y lo que está probado es que existe el crédito entonces teniendo en consideración que lo que yo estoy haciendo es calificado y grabando créditos, y valorando los documentos soportes de esos créditos pues eso es justamente lo que yo tuve en cuenta al reconocer y que prosperará la objeción por parte de la entidad financiera… (Minuto 1:35:35 y siguientes).
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Superintendencia querellada, al resolver la objeción formulada por la entidad bancaria, valoró las probanzas allegadas al plenario e interpretó las disposiciones que regulan el caso, esto es, la ley 1116 de 2006, concluyendo que, funge como juez del concurso y no como juez del contrato, por lo que no puede hacer interpretaciones acerca de su clausulado, especialmente sobre la terminación por incumplimiento, además no hay prueba que dicho contrato haya finalizado, ya que no existe ni siquiera una decisión judicial que así lo disponga, por lo que la obligación reclamada por el Banco de Occidente es existente y debe ser incorporada en la calificación graduación de créditos definitiva; asimismo, porque no hay lugar a reconocer la obligación como un crédito litigioso, comoquiera que, no existe un juicio en curso, ni se ha trabado la litis, por lo que no se puede reconocer como tal, a la espera de iniciar un proceso judicial, sumado a que, la simple disputa no puede considerarse un litigio.
Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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