STC16236 2022

DICIEMBRE

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STC16236-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16236-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02383-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por la accionante frente al  fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida  por  el Grupo Areia S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por  la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos las decisiones proferidas en audiencia del 2 de agosto de  2022 dentro de proceso de reorganización de Areia, en  particular las contenidas en el numeral séptimo del acta de la  audiencia»  y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia «que  en la resolución de objeciones se limite a tomar las  decisiones de su competencia, excluyendo aquellas que competen al  Juez del Contrato».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        El  27 de octubre de 2020 la Superintendencia de Sociedades decretó  la apertura del trámite de reorganización del deudor  Grupo Areia S.A.S.; en el curso, se corrió traslado del  proyecto de calificación y graduación de créditos,  por lo que Banco de Occidente presentó objeción,  solicitando fuera reconocida la obligación derivada de un  contrato de leasing.  

2.2.  El 2 de agosto de 2022 la Superintendencia reconoció el  crédito reclamado por la entidad bancaria; determinación  que mantuvo en diligencia de la misma data.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, la  Superintendencia excedió su competencia, toda vez que,  «en[tró]  a resolver la disputa existente entre Banco de Occidente y Grupo  Areia respecto de la terminación del Contrato de Leasing y,  por tanto de la existencia de ese crédito, señalando  que en la medida que no existía una demanda judicial, no se  podía considerar la existencia de un derecho litigioso».  

2.4.  Anotó que no atendió su reparo en cuanto a que el  contrato de leasing terminó bien, por ministerio de la ley, en  enero de 2020 cuando comenzó a incumplir los pagos, otrora, el  8 de septiembre de ese año, cuando le indicó al banco  su decisión de terminar la relación contractual, razón  por la que, al no existir ningún vínculo entre las  partes «no  era posible reconocer cánones de arrendamiento con  posterioridad a dicha terminación»,  atendiendo solamente los argumentos expuestos por la entidad  financiera, respecto de que dicho contrato estaba vigente.  

2.5.  Refirió que, de reconocerse el crédito, el mismo debió  ser reconocido como crédito litigioso, habida cuenta que  «existe  un derecho en controversia o litigioso sobre la terminación  del contrato de leasing entre el Banco de Occidente y Grupo Areia,  para determinar la existencia del crédito susceptible de ser  reconocido en el proceso de reorganización… se hace  necesario que se resuelva dicha controversia por parte del juez del  contrato y no por la Supersociedades por falta de su competencia».  

2.6.  Agregó que reconoció el crédito garantizado  hasta por un monto de $14.000.000.000 según la garantía  mobiliaria, lo que no comparte, comoquiera que, «el  bien dado en garantía se encuentra en $0, lo que implica que  no puede reconocerse obligaciones garantizadas por un valor superior  al del bien dado en garantía en los términos del  artículo 50 de la ley 1676 de 2013 e, incluso, desconociendo  el mismo contrato, que estableció un monto tope de garantía  de $1.000.000.000».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos de la          salvaguarda; manifestó que resolvió la objeción          propuesta por el Banco de Occidente, sin que resolviera sobre un          conflicto de carácter contractual, pues sólo valoró          los documentos aportados por las partes, en particular el contrato          de leasing, respecto del cual no se acreditó que no se          estuviera generando los efectos para los cuales se celebró;          que al no ser juez del contrato, no tenía facultad para          declarar la vigencia o no del contrato; que el reconocimiento de un          crédito litigioso depende claramente de la existencia de un          proceso judicial en el que se profiera una sentencia, que para el          caso concreto ni siquiera se ha formulado demanda; remitió          link con piezas procesales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo rogado al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pupes está acogida a la  normatividad aplicable al caso concreto «en  tanto el pago quedó limitado a la obligación causada  con anterioridad al inicio de ese proceso, sin que el desacuerdo con  la interpretación efectuada descalifique tal decisión»,  argumentos valederos para considerar que el contrato de leasing no  había terminado y que, por tanto, la obligación que de  él emanaba hasta antes de iniciar el proceso de reorganización  debían ser parte de los créditos a cargo de la  sociedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que «la  Superintendencia no podía resolver que el contrato no había  terminado»,  pues como juez del concurso, no está dentro de su competencia  emitir un pronunciamiento contractual, sumado a que, en crédito  debió ser reconocido como litigiosos conforme lo dispone el  artículo 25 de la ley 1116 de 2006.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, la sociedad gestora se  duele, en síntesis, que la Superintendencia, a su parecer, en  la diligencia de 2 de agosto de 2022 al resolver sobre las objeciones  presentadas, atendió sobre un asunto que no es de su  competencia, esto es, el reconocimiento del crédito de los  cánones de arrendamiento derivados de un contrato de leasing  celebrado entre ésta y el Banco de Occidente, al tiempo que,  no fue reconocido como crédito litigioso.  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y,  por ende, la confirmación del fallo impugnado,  comoquiera  que la determinación referida a espacio no luce arbitraria.  

En  efecto, el despacho al atender los reparos de la promotora, de cara a  las facultades del juez del concurso sobre el contrato de leasing,  consignó que:  

Hacer  una lectura del contrato de leasing que fue suscrito… entre  las partes… el análisis que supone las posiciones de  ambas partes, es uno podía leer la cláusula décima  primera que habla de terminación del contrato, y en las  cláusulas de terminación del contrato está  justamente por el incumplimiento de cualquiera obligación que  directa o indirectamente conjunta o separadamente tenga el locatario  para con el banco… pensando un poco la posición que  tiene grupo Areia, la justifica justamente en esta cláusula  contractual porque dice, yo incumplí el contrato invoco esta  cláusula contractual para decir que doy por terminado el  contrato y que se apliquen las sanciones derivadas también de  este contrato que están justamente señaladas, digamos  en otra de las cláusulas que hablan de las sanciones…  digamos que esa es un poco la posición, pero el grupo Areia  habla desde el contrato y por supuesto Banco de Occidente se refiere  es a la perseveración del contrato, digamos que estas son  posiciones encontradas, mientras para una parte el contrato está  vigente para la otra parte no, porque digamos hubo un incumplimiento  del mismo y por tanto no tendría por qué seguir  generando más cánones, sanción que se derivaría  por supuesto de incumplimiento contractual; vemos acá entonces  dos problemas jurídicos… uno ¿será que el  contrato está o no está vigente? ¿se debe  perseverar en el contrato? son como problema jurídicas que uno  podría derivar de esta, digamos confrontación que hay  en posiciones de las partes ¿será que se dio por  terminado el contrato? sería otro problema jurídico y  otro problema jurídico que además le agregaría,  justamente las partes lo anticiparon en audiencia pasada de eso será  que el juez del concurso tiene la facultad para resolver sobre estas  cuestiones de terminación o no del contrato? es el juez del  concurso el juez del contrato?  

Dar  por terminado un contrato, pronunciarse sobre la terminación  de un contrato salen de la órbita propiamente de las funciones  que tiene la Superintendencia como juez del concurso, digamos que  supera en sí mismo la posibilidad de resolver objeciones,  tener que decir, este contrato se dio por terminado en tal fecha y  además ponerse a liquidar por ejemplo las sanciones, esto es  un poco, al margen de lo que nosotros tendríamos propiamente  las facultades de calificar o no las obligaciones, yo creo que en eso  coincido con las partes del proceso… en relación con la  terminación, liquidación y todos los efectos  contractuales que en sí mismo es una discusión que  provocaría un solo proceso en sí mismo y se terminó  sino se terminó, cual es el monto de la liquidación,  cuáles son las pruebas, cómo se tienen que restituir?  digamos que esto es un factor que incluso tiene trámites  independientes, por ejemplo el proceso restitución tiene su  propia normatividad su propia regulación, así también  como incumplimiento contractual, nulidades, bueno este tipo de cosas  son pretensiones de carácter, además declarativas,  luego pues insisto estas facultades no están incorporadas  entre las facultades que tiene la superintendencia sociedades como  juez del concurso no son facultades precisas y determinadas que hayan  sido otorgadas a este despacho para resolver sobre esas especiales  situaciones, ya será el juez competente el que habrá de  determinar o pudo haber determinado sobre esos puntos, entonces para  determinar sobre las facultades somos después del contrato,  para responderse sobre ese primer problema jurídico… el  siguiente problema jurídico entonces es ¿que nos  determina que si nosotros no somos el juez del contrato, el contrato  entonces persevera se dio por terminado? la respuesta es que a la luz  de lo que está en el expediente, pues no tenemos una decisión  judicial no tenemos diríamos que podríamos llegar a una  consecuencia distinta de mencionar que la obligación para este  despacho existe, la obligación que se está reclamando  por parte de banco de occidente, pues es que están por  supuesto los documentos, están las certificaciones de  existencia las obligaciones, de una relación comercial y como  nosotros pues no podemos asumir una interpretación sobre este  clausulado y tampoco existen otras menciones distintas la que hace el  mismo deudor sobre la terminación del contrato, pues este  despacho le da valor probatorio a los documentos allegados por el  banco de occidente, las obligaciones reclamadas en consecuencia  deberán ser incorporadas está sería la  consecuencia natural de que los contratos y ese es el valor  probatorio tendrán que ser incorporadas… en la  calificación y graduación definitiva y por tanto pues  la posición de banco occidente prospera, es decir, hay lugar a  reconocer estos créditos pendientes de pago y que… se  habían causado… previamente al inicio del proceso de  reorganización, por lo tanto para este despacho la objeción  formulada por Banco de Occidente próspera y deberán,  insisto, reconocerse los valores reclamados por esa entidad  financiera que ustedes conocen al detalle… (Minuto  14:28 y siguientes)  

Luego,  al resolver sobre el remedio horizontal formulado por la parte  actora, en punto a incluir la obligación como un crédito  litigioso, precisó que:  

…se  trata de un concepto que se incorporó en el artículo 25  de la ley 1116 y justamente está norma prevé tanto  créditos como litigiosos, como créditos condicionales  acreencias condicionales, como más técnicamente se  dice, quedarán sujetos a los términos previstos en el  acuerdo, no hay una mención en especial de lo que se considera  como un litigio en estricto punto; el doctor Paredes hace una mención  que con la simple diferencia que existen entre las partes y que con  eso o podría referirse a un litigio y pues sobre ese punto el  despacho diríamos no coincide con esa posición por lo  siguiente: a ver el reconocimiento un litigio implica paralelamente  en la generación de una provisión y la provisión  digamos es un concepto por supuesto contable y está asociada  también en particular con la probabilidad que tenga ese ente  económico de tener una decisión favorable, tiene que  hacer una medición justamente de esa probabilidad de ganar o  perder un litigio o incluso una probabilidad media y qué con  base en eso pues justamente hacen una provisión de carácter  contable para atender las pretensiones justamente de esa demanda que  se está formulando; en este caso, yo creo que este está  asimilando y así estoy convencido de la disputa con litigio,  el concepto de litigio está más asociado con una  situación de carácter y orden procesal o administrativa  y se quieren el caso de que la diferencia sea ventilada ante alguna  autoridad administrativa, si esa fuera la situación y en el  que estuviera trabada la litis, trabar la litis significa pues el  inicio y una actuación ante la jurisdicción o incluso,  como ya no mencione, ante el ente administrativo, ante el cual se  esté haciendo la disputa correspondiente.  

Entonces,  digamos no podemos decir que porque simplemente hay una diferencia se  tiene que reconocer ese crédito como litigioso a la espera  condicionada de que se inicie un proceso judicial y esto también  lo dijo con absoluta certeza, porque si yo llegara a reconocer un  crédito como litigioso sujeta que se inició un proceso  judicial pues quedamos ante la eventualidad de que, pues pueda  suceder, como puede que no, o sea quedamos a una contingencia de que  se es un proceso judicial y que el crédito que absolutamente  indeterminado de por vida porque no se inicia las acciones judiciales  correspondientes para definir por una autoridad si el crédito  eso no es cierto si tiene o no tiene razón o cómo se va  hacer una probabilidad de ganar un proceso judicial que ni siquiera  se ha adelantado en su fase inicial, entonces la simple disputa no  supone la existencia de un litigio eventualmente de un punto de vista  pisada semántico uno podría decir están en  litigio probablemente, pero no desde el punto de vista jurídico  porque tiene que estarse trabada la litis, reitero porque acuerdo con  eso piden hacerse mediciones para hacer provisiones de una parte y  también la probabilidad de ganar o perder un proceso,  entonces, técnicamente uno no podía decir que hay un…  un crédito de carácter litigioso, si en alguna  oportunidad digamos está entidad lo señaló en  algún proceso judicial que usted citó doctor paredes,  yo realmente no compartiría la posición, dentro de la  autonomía como juez y ahora recientemente … pues se  resalta también la independencia se dice allí de los  jueces para tomar esas decisiones apartarse argumentadamente,  motivadamente… y si ese es un precedente yo aquí  motivadamente me estoy apartando de precedente, en vista que  consideró que… es cuando hay litigio y que no podría  generar… como antecedente, al menos en mi despacho, que  hablemos litigio cuando no hay un proceso judicial, cuando no se ha  trabado la litis… (Minuto  1:29:06 y siguientes).  

Y,  sobre la valoración probatoria respecto de los documentos  allegados al plenario, dijo que:  

…hay  que manifestar que las facultades de la superintendencia sociedades y  del juez del concurso cualquiera que él sea, tratando incluso  del Juez Civil del Circuito, no es por supuesto decir que se  incumplió el contrato yo le digo no estoy diciendo que aquí  se incumplió ningún contrato ni podría hacerlo,  entonces ese documento que fue remitido en el cual hace las veces de  notificación de terminación del contrato por  incumplimiento y la diferencia y la disputa que existe, porque aquí  se está cobrando un crédito, pues no es una situación  que tengo que resolver, luego el valor probatorio que yo le doy a esa  comunicación pues justamente lo que me prueba a mi es que hay  una disputa porque está diciendo se terminó el contrato  mientras por el otro lado se está cobrando el crédito a  instancias del proceso de reorganización, entonces eso lo que  me demuestra para mí es una disputa no que se está  terminando el contrato, digamos por lo menos esto es algo que yo no  podría hacer, entonces eso es un punto importante, la  valoración probatoria que yo diga que un contrato está  vigente o no está vigente realmente la facultad que yo tengo  el de calificar créditos y lo que yo valoré  probatoriamente los documentos que remitió banco occidente es  justamente que allí se encuentran incorporados unos créditos,  es decir, que el contrato que fue remitido y que existe una disputa  no un litigio si se la diferencia no insisto pues está  acreditado que una relación comercial, hay unos estados de  cuenta cobrando las obligaciones pendientes de pago, y qué las  partes seguramente no están de acuerdo en cuanto la  terminación, … y mirando las pruebas en conjunto…  yo lo que determinó es al calificar las acreencias darle valor  a esos estados de cuenta, a esa relación comercial y que está  pendiente de pago porque no está aprobado el litigio, no está  aprobado digamos tampoco es la terminación del contrato,  justamente porque eso es una disputa, y lo que está probado es  que existe el crédito entonces teniendo en consideración  que lo que yo estoy haciendo es calificado y grabando créditos,  y valorando los documentos soportes de esos créditos pues eso  es justamente lo que yo tuve en cuenta al reconocer y que prosperará  la objeción por parte de la entidad financiera… (Minuto  1:35:35 y siguientes).  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la sociedad tutelante no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la  Superintendencia querellada, al resolver la objeción formulada  por la entidad bancaria, valoró las probanzas allegadas al  plenario e interpretó las disposiciones que regulan el caso,  esto es, la ley 1116 de 2006, concluyendo que, funge como juez del  concurso y no como juez del contrato, por lo que no puede hacer  interpretaciones acerca de su clausulado, especialmente sobre la  terminación por incumplimiento, además no hay prueba  que dicho contrato haya finalizado, ya que no existe ni siquiera una  decisión judicial que así lo disponga, por lo que la  obligación reclamada por el Banco de Occidente es existente y  debe ser incorporada en la calificación graduación de  créditos definitiva; asimismo, porque no hay lugar a reconocer  la obligación como un crédito litigioso, comoquiera  que, no existe un juicio en curso, ni se ha trabado la litis, por lo  que no se puede reconocer como tal, a la espera de iniciar un proceso  judicial, sumado a que, la simple disputa no puede considerarse un  litigio.  

Entonces,  tales deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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