STC16242 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16242-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC16242-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04170-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de  diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Elkin  Octavio Arias Flórez  le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el declarativo de  responsabilidad civil médica n°76001-31-03-002-2017-00258-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista protestó porque la Corporación convocada  declaró desierta la alzada que interpuso (19 jul. 2022) contra  la sentencia emitida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali, en el juicio de la referencia, en el que  demandó a la  Caja  de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfandi.  

Expuso,  en síntesis, que el Tribunal no le notificó en debida  forma el auto del 3 de junio de 2022, a través del cual le  corrió traslado para sustentar por escrito la apelación.  Ello, adujo, por cuanto «EN  EL AVISO DE INTERNET, NO SE LE ANOTO LA CONDICIÓN DE LOS CINCO  DÍAS DE LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN»,  lo  que calificó como “UNA  MALICIA DEL PERSONAL QUE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN”,  pues  aseguró que su apoderado se encontraba enfermo y sólo  leyó el aviso y no descargó la providencia, por lo que  no se enteró del término de cinco días dispuesto  por el accionado. Indicó que repuso la determinación,  pero el accionado la mantuvo incólume (24 ago. 2022);  asimismo, interpuso queja que fue rechazada por improcedente (4 oct.  2022).  

2.  La  Magistratura que dictó la determinación hizo un  recuento de los hechos, defendió la legalidad de estos y  solicitó desestimar la salvaguarda, comoquiera que no se  estructuró la anomalía reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La denegación del resguardo será confirmada dado que no  se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la queja  medular del accionante se reduce a que no se le notificara  adecuadamente del proveído  que corrió «traslado  al apelante para que sustente el recurso dentro de los cinco (5) días  siguientes»,  lo que a su juicio derivó en la lesión a sus derechos  de defensa y contradicción. No obstante, revisado el  expediente cuestionado, se extraña que dicho reproche se  expusiera ante el juez natural del asunto a través de los  mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el  legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud  de nulidad regulada en los artículos 133 y siguientes de la  legislación procesal civil, situación que deja en  evidencia que se desconoce el requisito de residualidad que impera en  esta senda.  

Ahora,  si en gracia de discusión pudiera superarse el requisito  comentado porque el Tribunal de Cali se pronunció sobre la  irregularidad aducida en auto del pasado 24 de agosto, la suerte  sería la misma, pues al examinar el trámite de  notificación se encuentra que el mismo se realizó  adecuadamente, esto es, por medio de estado electrónico  publicado en la página Web de la Rama Judicial, según  lo dispone el parágrafo del artículo 295 del Código  General del Proceso y el canon 9° del Decreto 806 de 20201  convertido en legislación permanente por el artículo 12  de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 (micrositio  del Tribunal de Cali  https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-civil).  

1.1.  Así se puede constatar del estado n°097 del 7 de junio de  2022, el cual, amén de incorporar la providencia a  «notificar»,  fue «publicado»  en el anterior enlace, según pasa a verse:  

      

    

2.  Ahora, pese a que en las anotaciones en  el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI no  se hizo alusión al término para sustentar la apelación,  ello no es motivo válido para demeritar la notificación  previamente evidenciada, puesto que no relevaba al actor de vigilar  el proceso por el comentado medio virtual de enteramiento, tal como  lo ha sostenido esta Sala en numerosas ocasiones, pues «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016) y, además, «que  los  sistemas de información son herramientas de comunicación;  empero, no constituyen medios de notificación,  por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y  revisar directamente los procesos» (CSJ STC3066-2021), última  aseveración que (…)debe  entenderse complementada por el deber de revisar los estados  virtuales publicados por los estrados judiciales»  (STC10552-2021)  (Negrillas de ahora).  

Adicionalmente,  no es de recibo el argumento de los supuestos quebrantos de salud del  apoderado del censor, pues este  no  puede servirse válidamente de esta vía residual para  solventar su desatención,  ya  que  era  su deber  revisar  los estados como medio de publicidad y acceder directamente al  expediente para corroborar la gestión efectuada por su  mandatario y por la autoridad fustigada. Luego, no hay irregularidad  que deba conjurarse por esta especial justicia.  

3.  Así las cosas, el auxilio deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, resuelve  NEGAR  la tutela reclamada por Elkin  Octavio Arias Flórez.  

Notifíquese  de manera expedita lo resuelto a los intervinientes y, en caso de no  ser impugnado, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Vigente          para la época de la interposición de la alzada: abril          de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *