Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16242-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC16242-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04170-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Elkin Octavio Arias Flórez le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil médica n°76001-31-03-002-2017-00258-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista protestó porque la Corporación convocada declaró desierta la alzada que interpuso (19 jul. 2022) contra la sentencia emitida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en el juicio de la referencia, en el que demandó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfandi.
Expuso, en síntesis, que el Tribunal no le notificó en debida forma el auto del 3 de junio de 2022, a través del cual le corrió traslado para sustentar por escrito la apelación. Ello, adujo, por cuanto «EN EL AVISO DE INTERNET, NO SE LE ANOTO LA CONDICIÓN DE LOS CINCO DÍAS DE LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN», lo que calificó como “UNA MALICIA DEL PERSONAL QUE REALIZÓ LA NOTIFICACIÓN”, pues aseguró que su apoderado se encontraba enfermo y sólo leyó el aviso y no descargó la providencia, por lo que no se enteró del término de cinco días dispuesto por el accionado. Indicó que repuso la determinación, pero el accionado la mantuvo incólume (24 ago. 2022); asimismo, interpuso queja que fue rechazada por improcedente (4 oct. 2022).
2. La Magistratura que dictó la determinación hizo un recuento de los hechos, defendió la legalidad de estos y solicitó desestimar la salvaguarda, comoquiera que no se estructuró la anomalía reprochada.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del resguardo será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la queja medular del accionante se reduce a que no se le notificara adecuadamente del proveído que corrió «traslado al apelante para que sustente el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes», lo que a su juicio derivó en la lesión a sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, revisado el expediente cuestionado, se extraña que dicho reproche se expusiera ante el juez natural del asunto a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad regulada en los artículos 133 y siguientes de la legislación procesal civil, situación que deja en evidencia que se desconoce el requisito de residualidad que impera en esta senda.
Ahora, si en gracia de discusión pudiera superarse el requisito comentado porque el Tribunal de Cali se pronunció sobre la irregularidad aducida en auto del pasado 24 de agosto, la suerte sería la misma, pues al examinar el trámite de notificación se encuentra que el mismo se realizó adecuadamente, esto es, por medio de estado electrónico publicado en la página Web de la Rama Judicial, según lo dispone el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9° del Decreto 806 de 20201 convertido en legislación permanente por el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 (micrositio del Tribunal de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-civil).
1.1. Así se puede constatar del estado n°097 del 7 de junio de 2022, el cual, amén de incorporar la providencia a «notificar», fue «publicado» en el anterior enlace, según pasa a verse:
2. Ahora, pese a que en las anotaciones en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI no se hizo alusión al término para sustentar la apelación, ello no es motivo válido para demeritar la notificación previamente evidenciada, puesto que no relevaba al actor de vigilar el proceso por el comentado medio virtual de enteramiento, tal como lo ha sostenido esta Sala en numerosas ocasiones, pues «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC3066-2021), última aseveración que (…)debe entenderse complementada por el deber de revisar los estados virtuales publicados por los estrados judiciales» (STC10552-2021) (Negrillas de ahora).
Adicionalmente, no es de recibo el argumento de los supuestos quebrantos de salud del apoderado del censor, pues este no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su desatención, ya que era su deber revisar los estados como medio de publicidad y acceder directamente al expediente para corroborar la gestión efectuada por su mandatario y por la autoridad fustigada. Luego, no hay irregularidad que deba conjurarse por esta especial justicia.
3. Así las cosas, el auxilio deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela reclamada por Elkin Octavio Arias Flórez.
Notifíquese de manera expedita lo resuelto a los intervinientes y, en caso de no ser impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Vigente para la época de la interposición de la alzada: abril de 2022.