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STC16248-2022
Magistrada Ponente
STC16248-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02188-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 1° de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Isabel Quintero Mallungo le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2009-06264.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «posesión, al debido proceso y a la vivienda digna», para que se «dejar[a] sin efectos jurídicos las providencias del tres (3) de agosto de 2022 proferida por el Juzgado veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante la cual “rechazó” la oposición a la entrega del inmueble de la calle 118 No.11 C 82 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-573319 (…) y la de segunda instancia del veinticuatro (24) de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la confirmó» y, en consecuencia, se ordenara «prof[erir una] nueva providencia [en la que] admit[a] la oposición a la entrega (…), previa valoración en conjunto de las pruebas aportadas y practicadas como soporte de la oposición, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica».
En sustento afirmó que desde 2008 ostenta la posesión material que le entregó su esposo Dagoberto Marín Fernández sobre la propiedad mencionada, respecto de la cual cursó la causa penal n° 2009-06264 por el «delito de falsedad», «iniciado por denuncia presentada por Bertha Herminda Montoya Rincón y Jorge Alfredo López Díaz, contra su hijo Jean Paul López Montoya y al cual se vinculó a la Sociedad Colombian Toys & Gift como adquirente de buena fe», donde el juzgado censurado «ordenó la cancelación de los registros y anotaciones de la venta del inmueble a la referida sociedad al comprobar la falsedad cometida por el procesado, y negó la petición del representante de las víctimas de ordenar la entrega material de este» (21 sep. 2018), última resolución que revocó el superior (17 may. 2019), al mandar que la diligencia se practicara por comisionado.
Indicó que, con ese fin, se encargó al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, quien fijó como fecha para la «entrega» el 6 de abril de 2022, a la que se opuso con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, postulación rechazada en decisión que luego fue infirmada por el ad quem, al estimar que el competente para pronunciarse sobre ella era el comitente (8 jun.), a quien remitió el cartapacio.
Relató que, una vez éste lo recibió, «rechazó la oposición» (3 ag.), en razón a que «la opositora era causahabiente de la sociedad Colombian Toys & Gifth», destinataria de la «orden de entrega», proveído que confirmó el Tribunal (24 ag.), por lo que devolvió el paginario al «juzgado comisionado» para que culminara la «diligencia» (6 sep.), sin que haya agendado «fecha» con dicho fin.
Sostuvo que las autoridades cuestionadas incurrieron en «defecto fáctico», toda vez que realizaron una deficiente valoración de la prueba documental sumaria aportada y la testimonial decretada y recaudada, amén que el debate sobre la «posesión» lo debe dirimir el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramita «proceso de pertenencia» sobre el citado fundo.
2.- La Sala Penal del Tribunal y los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veinticuatro Civil Municipal, todos de Bogotá, defendieron la legalidad de su proceder.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital informó que «en es[e] despacho cursa el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de María Isabel Quintero Mallungo contra Jorge Alfredo López Díaz, Berta, Erminda Montoya Rincón y personas Indeterminadas con radicado 11001- 31-03-044-2019-00796-00, en el cual mediante proveído de calenda 21 de junio hogaño, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el postulado 372 del Estatuto Procesal para el próximo martes 1° de noviembre».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal no concedió el ruego, porque «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación si realizó un análisis de las pruebas allegadas al expediente y con base en éste concluyó que había lugar al rechazo de la oposición con fundamento en el numeral 1° del artículo 309 del C.G.P., conforme al cual “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”», en tanto que «los efectos de la providencia de 27 de mayo de 2019 -que ordenó la entrega real y material de los bienes inmuebles objeto de cancelación de registro fraudulento, entre los que se encuentra el identificado con la matrícula 50N-573319- impactaban en la accionante MARÍA ISABEL QUINTERO MALLUNGO, como causahabiente de la Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda.», por lo que «no se demostró que el Tribunal accionado incurrió en un manifiesto y arbitrario análisis de las pruebas o que omitió considerar aquellas que eran imprescindibles como fundamento de la decisión».
2.- Objetó la gestora afianzándose en los argumentos de su queja.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, se observa que las inconformidades de la tutelante se enfilan contra los interlocutorios expedidos el 3 y 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales resolvieron, en su orden, «rechazar» la «oposición» que propuso a la «entrega material» del «inmueble ubicado en la calle 118 No.11 C 82 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-573319», ordenada en el «proceso penal n° 2009-06264».
No obstante, el presente examen constitucional se realizará -exclusivamente- sobre la segunda de tales providencias, toda vez que fue donde se estudiaron los reparos que ahora expone la querellante por esta senda excepcional.
Al escrutarse tal directriz (24 ag. 2022), se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente ponderación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, el Magistrado sustanciador acotó lo siguiente:
Los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso contemplan las reglas para la entrega de bienes y la oposición a la misma.
El canon 309 sobre el particular contempla: Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. (…)
Señaló el apoderado de la opositora que dicha norma no aplica para su caso por cuanto María Isabel Quintero Mallungo ha ejercido en forma pacífica e ininterrumpida la posesión del bien inmueble, pese a que el mismo fue adquirido por su cónyuge a través de la sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, aunado a que la sociedad lleva inactiva varios años y nunca ejerció actos de posesión sobre el aludido bien. Añadió que su representada no fue vinculada ni cómo parte, ni como tercero ni como testigo, de ahí que los efectos del fallo no le son endilgables.
Frente a tales planteamientos, reflexionó que:
Sobre el particular, desde ahora deberá precisar la Sala que el reclamo de la opositora no está llamado a prosperar en primer término porque tal y como lo alude la juez de primera instancia no existe duda que Dagoberto Marín Hernández y María Isabel Quintero Mallungo fungen en la sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, como representante legal principal y suplente, respectivamente, información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, administrado por las Cámaras de Comercio que da cuenta que por Escritura Publica Nro. 0002832 del 12 de julio de 2002, de Notaria 4 de Bogotá, inscrita en la cámara de comercio el 19 de julio de 2002 con el número 00836312 del Libro IX, que da cuenta que la sociedad se encuentra activa y que quienes ejercen la representación legal son el gerente y el subgerente, quien tendrá las mismas atribuciones, deberes y obligaciones del Gerente, información sobre la cual no existe discusión por parte de la opositora.
Precisamente, en el trámite de entrega María Isabel Quintero Mallungo declaró y reconoció que Dagoberto Marín Hernández, es su esposo, quien aún a la fecha es el representante legal de la Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, reconociendo que en efecto el bien inmueble sobre el que hace oposición lo adquirió el mismo a través de la sociedad, así lo dijo: “ no recuerdo a quien le adquirió el bien porque ese fue un negocio que el mismo hizo (…) porque en ese momento el hizo la compra a través de una empresa básicamente para la parte financiera, pero el único fin que tuvo este inmueble era vivir con nuestros hijos, la empresa era Colombian Toys, él es el representante legal. En la actualidad sigue siendo el representante legal, pero lleva más de cinco años inactiva”. De su relación con la sociedad Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, dijo: “la empresa Colombian Toys es una empresa familiar, en representación estaba mi esposo Dagoberto Marín Hernández y yo aparezco como subgerente.
Seguidamente, destacó:
Un primer aspecto a reseñar es que la opositora y su cónyuge han reconocido que el bien se compró por intermedio de la sociedad con la finalidad de tenerlo para vivienda de su núcleo familiar; sin embargo, ese ánimo en modo alguno desdibuja la titularidad del bien porque el mismo se encuentra en cabeza de la sociedad e independientemente de la finalidad para la que fue comprado, lo cierto es que hace parte de los activos de una persona jurídica, utilizado como vivienda familiar, sociedad en la que la opositora funge como subgerente y a su vez con pleno conocimiento de causa disfruta del bien social como su hábitat familiar, de ahí que en esta caso concreto los efectos de las decisiones que se adoptan en contra de la sociedad, le son endilgables.
En cuanto a la no presencia de la «opositora» en el juicio penal, dilucidó:
Ahora bien, contrario a lo dicho por el recurrente la falta de notificación y vinculación de la opositora al trámite penal, se desvirtúa, pues en auto del 27 de mayo de 2019, esta Corporación precisamente al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Colombian Toys & Gift Ltda, dejó en claro que los terceros vinculados con el predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-573319 fueron citados y comparecieron al proceso, expresamente señaló la decisión:
“De idéntico modo, el individuo a favor de quien se constituyó la hipoteca abierta sobre el bien 50N-573319, en escritura pública 3000 del 7 de noviembre de 2007, Pedro Julio Ángel Reyes, fue citado. Lo propio, ocurrió con la sociedad que adquirió el inmueble, ‘Colombian Gift & Toys Ltda’, la cual, nombró el mandatario que precisamente fue uno de los impugnantes de la providencia de primera instancia”. Resaltas de la Sala.
Y, en relación con la causahabiencia endilgada, puntualizó:
La prenombrada decisión también dejó en claro que los actos ilícitos celebrados entre John Paul López Montoya y Arbey Moreno, quien vendió el inmueble que hoy reclama la opositora a la sociedad Colombian Gift & Toys Ltda, eran extensivos a esta última, porque Berta Herminda Montoya Rincón y Jorge Alfredo López Díaz no autorizaron a su hijo para realizar negociaciones con su bien. En el texto de la decisión del 27 de mayo de 2019, expresamente se dijo sobre el particular: “… Para la Sala es claro que ningún desconocimiento tenía la opositora de la sentencia penal que dejó sin efectos el negocio jurídico sobre el bien inmueble que reclama; pues atendiendo su calidad dentro de la sociedad la cual ejerce desde julio de 2002, conocía de primera mano la situación que se presentaba con el bien, máxime cuando ha reconocido que su cónyuge era el representante legal principal de la sociedad familiar, quien directamente participó de la negociación del predio para ser utilizado como vivienda familiar, siendo entonces parte activa del proceso penal en donde reclamó el derecho sobre el mismo”.
Bajo ese contexto, ningún desconocimiento puede predicarse de los efectos de la cancelación de los registros fraudulentos por la adquisición del bien pues estos son extensivos a la opositora dada la calidad que tiene en la sociedad familiar, máxime que no logró demostrar que, al momento de comprar el bien por intermedio de la sociedad, ésta se desprendió de la titularidad del mismo para entregárselo en posesión; todo lo contrario, en su calidad de representantes legales ejercían posesión material del bien social.
A dicha conclusión se llega, pues de aceptarse que María Isabel Quintero Mallungo desde marzo de 2008 ejerce la posesión del inmueble cuando se hizo la negociación y su esposo como representante legal de la misma, sin ningún condicionamiento entregó la misma, no se explica la Sala porque no compareció al proceso penal directamente, sino que lo visto es que fue la Sociedad Colombian Toys & Gifts Ltda, quien ha reclamado desde siempre el bien, ello, hasta mayo del 2019 cuando se adoptó la decisión de segunda instancia, indicativo de que la sociedad no se ha desprendido de la titularidad del bien inmueble ahora reclamado por uno de los interesados y miembro activo de la sociedad. Olvida la opositora que la sociedad constituye una persona jurídica independiente de los socios que la conforman, así que, como persona jurídica autónoma, tiene derechos y obligaciones propias, además adviértase que pese a que la opositora ha dicho que la sociedad esta inactiva hace cinco años, lo cierto es que en cámara de comercio se registra como activa y no obra prueba alguna que acredite su liquidación, información que confirmó la propia opositora María Isabel Quintero cuando dijo que la empresa no ha sido liquidada.
A partir de tales premisas, coligió, que:
(…) las razones que aduce la opositora no pueden ser de recibo pues los efectos de la decisión penal le son exigibles; aunado a que no demostró haber adquirido un derecho real sobre el inmueble de quien aparece como titular registral, quien ha reclamado la titularidad del bien por virtud de un acto jurídico que se presuma válido al momento de la adquisición o de una resolución judicial; pues sin duda el ánimo del representante legal -esposo de la opositora- de utilizar el bien para el hábitat de su núcleo familiar, del que hace parte María Isabel Quintero Mallungo, a su vez también representante legal de la sociedad, no es suficiente para eximirse de los efectos de una decisión judicial que anuló la compraventa que en su momento la pareja hizo como persona jurídica, máxime que se insiste, la posesión que reclama María Isabel Quintero Mallungo desde el año 2008 queda entredicho, porque la sociedad de la que hace parte es la que ha reclamado la devolución del bien, interviniendo activamente en el proceso penal, al punto que recurrió la decisión que ordenó cancelar el registro en el folio correspondiente.
En conclusión, razón le asiste a la juez de instancia cuando dispuso rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por María Isabel Quintero Mallungo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso (archivo 0012Memorial.pdf., págs. 6 a 17).
En esos términos, no cabe duda de que el iudex plural acertó en convalidar lo solventado por el a quo, en la medida que lo que hizo en consonancia con las evidencias y la «normatividad» relacionada con el tópico tratado.
Además, el que se esté rituando un «proceso de pertenencia» en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, no invalida las «actuaciones» que se han ejecutado en este diligenciamiento penal, en tanto que cada uno goza de su propia autonomía.
3.- Así las cosas, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS