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STC16249-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16249-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00349-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Dirime la Corte las impugnaciones que formularon el Juez 2º de Familia de Itagüí y Antonio José Gil Díaz frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el señor Gil Díaz promovió contra el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 05360311000220190000400.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso en comento y que se ordene el levantamiento de la restricción de salida del país que le fue impuesta.
Como fundamento de su pedimento adujo que María Consuelo Martínez Ruíz en favor de la menor Carolina Gil Martínez, inició en su contra el proceso de fijación de cuota alimentaria en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 2º de Familia de Itagüí, quien fijó la cuota alimentaria en audiencia realizada el 16 de julio de 2019.
Según el interesado en dicha audiencia manifestó que padecía una enfermedad mental y estaba tomando el medicamento Xanax; sin embargo, el Juez continuó con la diligencia sin tener en cuenta su incapacidad mental para continuar con el proceso la cual fue acreditada con la respectiva historia clínica. Señaló que, incluso, el Juez le indicó que él también usaba el referido fármaco. Posteriormente le fue notificado que la audiencia debía ser repetida debido a que la practicada se había borrado. En la nueva diligencia reiteró lo referente a su enfermedad, pero el fallador hizo caso omiso y solo tuvo en cuenta las declaraciones de la demandante, fijó una exorbitante cuota alimentaria mensual correspondiente a $4.201.000, sin consideración a su capacidad económica y a su estado de salud mental; además, le impuso la medida de restricción para salir del país, que hasta el día de hoy continúa vigente, con graves perjuicios económicos y morales para él.
A su juicio, el juzgador de primera instancia debió suspender la audiencia e indagar por su situación mental, lo que le hubiera permitido advertir que no estaba en capacidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso.
2. El Juzgado 2º de Familia de Itagüí informó que el accionante ya había presentado otra acción de esta naturaleza por los mismos hechos, la cual fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, bajo el radicado 2019-175, por lo que solicitó que se le impusiera al actor la sanción por temeridad y falso testimonio. Precisó que la supuesta enfermedad mental aducida por el actor sí fue tenida en cuenta por él; sin embargo, la misma no fue óbice para imponerle la asignación alimentaria que requería la menor. También relató que el actor acudió a una denuncia disciplinaria en su contra, la cual no fue próspera.
María Consuelo Martínez Ruíz adujo que la actuación del Juzgado 2º de Familia de Itagüí se ciñó a la ley, por lo que peticionó que se declare improcedente la acción de tutela.
La Personera Delegada en lo Penal y Familia manifestó que el amparo invocado es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otras herramientas para controvertir las decisiones de la autoridad judicial accionada.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el resguardo por considerar que está configurada la cosa juzgada constitucional. Precisó que aunque el actor ya había promovido otra acción constitucional por los mismos hechos, lo que daría lugar a la configuración de la temeridad, la misma no puede predicarse «teniendo presente el estado de salud mental del señor Antonio José Gil Díaz, referido a la depresión severa que acreditó por medio de su historia clínica15 y la posible ignorancia suya sobre las consecuencias jurídicas que entraña su insistente actuar de hace ya más de 3 años, frente a un accionar que cobró firmeza constitucional»
4. Joselito Gutiérrez Mora, en calidad de Juez 2º de Familia de Itagüí, impugnó la decisión de primera instancia por considerar que la temeridad sí está configurada, toda vez que el actuar del solicitante fue malicioso y solo ha tenido como fin evadir la obligación alimentaria que tiene con su menor hija. También manifestó que el gestor del amparo lo «ha expuesto al escarnio de las autoridades judiciales, Comisión Seccional de Disciplina Judicial y Fiscalía General de la Nación, tratando de desdecir de la decisión que impartí, la que aparece amparada de legalidad y que solo puede ser modificada mediante los canales dispuestos para ello; actuar desesperado, temerario y doloso que ha implicado tener que acudir a la asesoría de profesionales para atender las quejas que eleva, lo que me ha conllevado desgate emocional, de tiempo y económico».
El accionante también impugnó, para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Insistió en que el Juzgado accionado no valoró la historia clínica que daba cuenta de la afectación mental que tenía para esa época; también aludió que se desconoció que pertenece a la tercera edad.
CONSIDERACIONES
La decisión de primer grado será confirmada, por estar acreditada la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones. 2019-0175). Ese trámite fue conocido en segunda instancia por esta Sala, que confirmó la decisión en la que se dispuso negar el amparo (STC15175-2019). Bajo ese marco y frente a la impugnación presentada por el promotor del amparo es preciso señalar que la existencia del anterior patrocinio trunca su reclamo actual, comoquiera que es idéntico a este y, por ende, ya fue dirimido por la administración de justicia.
De otro lado, en lo que respecta a la alzada presentada por el Juez 2º de Familia de Itagüí es preciso señalar que el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, surge: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
Ahora bien, de otro lado, hay lugar a predicar la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre las controversias de que se trate, sin que se evidencie; además, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la diferencia de esta figura con la temeridad radica en que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento» (C-622 2017 citada en STP9513-2022).
Bajo el marco descrito y analizado el caso concreto, se encuentra que, aunque el actor no adujo razón alguna para justificar la doble interposición de la acción constitucional, tal como se señaló primera instancia, los medios suasorios dan cuenta que el gestor padece depresión severa, que ha estado bajo tratamiento psiquiátrico y además, refirió que no recordaba que hubiera promovido otra acción constitucional por los mismos hechos, lo que permite colegir que en el presente asunto no está acreditada plenamente «la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales», es decir que no está probada su intención de ardid a la administración de justicia, sino que su actuar fue justificado en un olvido derivado de su condición de salud, razón por la cual la impugnación presentada por el Juez 2º de Familia de Itagüí tampoco está llamada a prosperar.
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencia T-1215 de 2003.
2 Sentencia T-726 de 2017.
3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
4 Sentencia T-001 de 2016.