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STC16288-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16288-2022
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00246-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de octubre de 2022 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la tutela promovida por Melcibeth Muegues de Trillos contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la pertenencia con radicado n° 200013103002-2009-00096-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que revoque la sentencia dictada en el litigio acusado (30 ago. 2010).
En sustento, adujo que ante el juzgado accionado se adelantó proceso de pertenencia sobre un inmueble de su propiedad. Relató que no fue llamada a esa disputa a pesar de ser la titular inscrita del derecho de dominio del fundo. Expuso que el litigio terminó con sentencia favorable a los demandantes (30 ago. 2010).
De ese veredicto deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el juzgado erró al no apreciar adecuadamente el certificado de tradición y libertad del predio en el que figuraba ella como propietaria. En tal sentido cuestionó que esa autoridad no la hubiese integrado a la disputa.
2. El juzgado accionado remitió el link del paginario y rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar señaló que la censora cuenta con otros mecanismos para obtener sus anhelos, también informó que ha dado respuesta a las peticiones que la impulsora le ha elevado.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Cuestionó la forma en la que el a quo apreció las circunstancias de su caso.
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada por la inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Pronto se advierte el fracaso del amparo como quiera que entre la época de la sentencia acusada (30 ago. 2010) y la interposición de esta salvaguarda (5 oct. 2022)1, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez, impide el estudio de fondo del asunto y acarrea la improcedencia de la acción.
Ahora, aun si se admitiera el argumento de la promotora consistente en que sólo conoció del fallo «hace aproximadamente 2 meses», también fracasaría el resguardo porque del examen del expediente acusado y de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se percibe que la impulsora prefirió acudir de manera primigenia y directa a esta senda constitucional, antes que al juez natural a exponer su reproche por falta de notificación o emplazamiento mediante el recurso extraordinario de revisión.
Las anteriores circunstancias ponen en evidencia el desconocimiento excepcional y subsidiario de esta herramienta supra legal, e imponen la necesidad de confirmar la denegación del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo de reparto obrante a folio 4 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia.