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STC16303-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16303-2022
Radicación 11001-02-03-000-2022-04165-00
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, las Procuradurías General de la Nación y Regional de Caldas, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00163.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de la prerrogativa al debido proceso, para que: i) se ordenara a la Magistratura accionada «recono[cer] agencias en derecho a [su] favor en AMBAS INSTANCIAS, como se lo manda la ley»; ii) «se valore la orden dada en [la] sentencia de tutela [STL 15674-2021] LA CUAL APORTO (…) A FIN QUE SE AMPARE MI TUTELA» y, iii) «se requiera a la [Procuradora General para que se] pronunci[e] en derecho y COADYUV[E SU] TUTELA. Además de probar en derecho como actúa el Procurador Delegado en [la] acción popular [cuestionada] y de no actuar dicho procurador sea este investigado».
En compendio, sostuvo que en la acción popular n.° 2022-00163, en ambas instancias le negaron las agencias en derecho, bajo el argumento que «existe hecho superado», desconociendo la sentencia emitida en la «tutela n.° 2022-00238», donde se dijo que «la superación del hecho no impide la condena en costas».
Agregó que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda colectiva y que estando en trámite la misma adecuaron las instalaciones.
2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, ya que «es claro que no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco tiene competencias asignadas para representar al accionante judicialmente; es por ello que lo solicitado en las pretensiones de la tutela desborda las competencias del Ente de Control».
La Procuraduría Regional de Caldas se opuso al auxilio, porque «no ha vulnerado los derechos del accionante», sumado a que «debe tenerse en cuenta que el asunto debatido en el amparo constitucional sería del resorte exclusivo del despacho judicial que tuvo a cargo la acción popular, así como el fallador de segunda instancia, conforme lo determina el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ellos de acuerdo a lo probado en el expediente y el Juez de tutela que conoce de la solicitud de amparo».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el fallo que confirmó la negativa de fijar «agencias en derecho» en favor de Mario Alberto en el litigio controvertido, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sumado a que éste no ha acudido a las demás autoridades acusadas a reclamar lo que pretende por esta vía especial.
2.- En efecto, el gestor inicialmente se queja del veredicto proferido el 11 de noviembre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual, entre otros, «CONFIRMÓ» el de 27 de septiembre anterior dictad por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en lo que respecta a los estipendios que requiere con ocasión de la «acción popular» que promovió contra H&S Franquicias S.A.S. (rad. 2022-00163), ya que, a su juicio, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque el pleito culmine por «hecho superado», se deben reconocer «agencias en derecho» al demandante.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos del aludido pronunciamiento, se aprecia que aquella Colegiatura observó las disposiciones que disciplinan el asunto, de las cuales infirió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que el a quo hizo bien en «negar» los emolumentos anhelados, ante la falta de «causación» de los mismos.
Para soportar dicha inferencia, precisó:
Se recuerda que las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”. De los cánones precitadas, resulta diáfano que el Operador Judicial deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, a no ser que no aparezca acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP), caso en el cual deberá abstenerse de imponerlas.
Para el caso en concreto, se observa que el Juzgador de instancia se abstuvo de condenar en costas por cuanto, luego de admitida la acción constitucional y antes de la sentencia, la rampa pretendida se construyó. Ante esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por el funcionario a quo en tanto la parte pasiva no resultó vencida en el presente asunto constitucional.
Agregó a lo expuesto, que:
(…) al presentarse el hecho superado tampoco era posible condenar en costas, ante la inexistencia de una parte vencida, siendo dable traer a colación el pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado:
“…en referencia a la condena en costas, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos legales ni con las reglas de unificación jurisprudencial para su reconocimiento. Esto en consideración a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso desaparecieron y por lo tanto, se revocarán las ordenes impuestas a dichas autoridades”.
En igual sentido se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC7941-2019, sostuvo:
«Del contraste de tal expresión normativa [numeral 1º del artículo 365 ibídem] con el asunto auscultado, emerge diamantino que al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica (…)».
Luego, reflexionó que:
Allende de lo referido, se hace menester precisar que aún si de manera hipotética se admitiera la posibilidad de imponer condena en costas en el presente evento, lo cierto es que tampoco existiría mérito para tales efectos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de intervención de la parte actora durante a la audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue de dicha parte en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción en repetidas oportunidades y de impulso procesal; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente.
Bajo este panorama, fácil se concluye que tales planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, comoquiera que se ajustan a las pautas descritas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en los cánones 365 y 366 del vigente estatuto adjetivo civil, en armonía con la jurisprudencia de esta Corte y el Consejo de Estado respecto de la inviabilidad de condenar por el referido motivo cuando esta especie de contienda termina por «hecho superado».
En un caso reciente de idénticos perfiles a este, la Corte juzgó:
Conforme a lo antedicho, la Sala observa que el juez de primer grado de la acción popular, expuso los motivos por los cuales no era procedente fijar agencias en derecho a favor del solicitante, los cuales encuentran asidero en la interpretación jurisprudencial de las disposiciones contenidas en canon 38 de la Ley 472 de 1998 y en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, según las cuales el funcionario cognoscente puede abstenerse de reconocerlas o tasarlas de manera parcial, cuando aprecie que quien sería el beneficiario, no realizó gestiones procesales que pudieran tenerse como «compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia» (CE, Sala Plena, sent. 6 ago. 2019, rad. 2017-00036-01)». STC6813-2022.
Por tanto, es dable colegir que de la «decisión» del Tribunal reprochado no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a dicha discusión, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
3.- Ahora, el querellante pide que se aplique el proveído STL15674-2021; pero, se le recuerda que el mismo tiene efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646-2019).
Al respecto, la Corte Constitucional caviló:
(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…). T-583 de 2006 (26 jul., exp. T-1327559), citada en STC15135-2021 y STC9579-2022.
4.- Por último, la súplica tendiente a que se exhorte a la Procuraduría General de la Nación para que coadyuve sus «pretensiones» y pruebe «en derecho como actúa el procurador delegado en esta acción popular hoy tutelada y de no actuar dicho procurador sea este investigado», escapa de la órbita superlativa, siendo a Mario Alberto a quien incumbe presentar directamente ante los organismos competentes, los requerimientos y/o inquietudes para que el ente acusado en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, los trámites correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela impetrada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS