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STC16306-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16306-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00390-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Heriberto García Arias le instauró a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001 40 03 002 2018 00515.
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa judicial», «acceso a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales» e «igualdad», para que:
PRIMERO.- (…) dejar[a] sin efecto o decretar[a] la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario (…) a partir, inclusive, del auto fechado en abril 23 de 2021, (…) o, cuando menos, desde el auto dictado en junio 2 de 2021 (…).
SEGUNDO.- (Subsidiaria) (…) dejar[a] sin efecto los autos proferidos (…) [el] 12 de septiembre de 2022, 5 de julio de 2022 y 4 de mayo de 2022 y ordenar[a] que se conceda, tramite y decida el recurso de apelación interpuesto el contra el auto del 18 de marzo de 2022.
TERCERO.- (Subsidiaria) (…) por violación del principio de congruencia, dejar[a] sin efecto o decretar[a] la nulidad de la sentencia del 7 de julio de 2021, mediante la cual se ordenó continuar adelante la referida ejecución hipotecaria.
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira libró mandamiento de pago a favor de Flor Ángela Restrepo Jaramillo y en contra de Heriberto García Arias por $100.000.000 más los intereses moratorios causados desde el 24 de mayo de 2018 y, decretó el embargo y secuestro de los bienes con matrículas inmobiliarias n° 290-127813 y 290-74022 (12 jun. 2018).
Emplazado el ejecutado, designó curador ad litem (23 abr. 2021), no accedió a la solicitud de la acreedora de que se «tomar[an] las correcciones del caso» en vista que el togado que representaba a la pasiva contestó la demanda acumulada pese a que ya había sido rechazada por un error en el traslado del expediente digital, al estimar que dicho profesional «tuvo acceso a cada uno de los documentos, entre estos la demanda principal y la acumulada, lo que (…) refleja que no (…) realizó un estudio cuidadoso de los archivos digitales dejados a [su] disposición (…) [y] permite concluir que el error no es de derecho o del despacho, [sino] (…) de cuidado y revisión, (…) [que] no configura una causal de nulidad (…)» (2 jun.); luego, declaró no probadas las excepciones de «prescripción y buena fe», modificó la orden de apremio y dispuso la cancelación de los réditos «moratorios» desde el 27 de mayo (7 jul.).
Posteriormente, negó la nulidad que formuló García Arias «de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 22 de febrero de 2019», en atención a que «el emplazamiento efectuado por la parte demandante al demandado, de cara a los requisitos exigidos por los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, atiende tales disposiciones» (23 nov.), lo requirió para que «designe apoderado que lo represente (…), a fin de que pueda ser oído, recordándole que ha tomado el proceso en el estado en que se encuentra» (13 dic.) y, fijo como fecha de remate el 18 de marzo de 2022 (26 en. 2022).
Después, frente a la nueva solicitud de aquel para que se invalidara lo rituado «a partir del auto de 23 de abril de 2021 o cuando menos, desde el auto de 2 de junio del mismo año y, subsidiariamente, de la sentencia de 7 de julio siguiente», resolvió que debía estarse a lo resuelto el 23 de noviembre de 2021, en vista que «los argumentos fijados por el togado no se refieren a situaciones fácticas diferentes a las esbozadas con anterioridad» y, «si lo pretendido es la nulidad absoluta del negocio jurídico de la constitución del gravamen hipotecario, es claro que la presente vía ejecutiva no es el medio idóneo para adelantar tales declaraciones pues, al considerarse por la parte solicitante la existencia de unos presuntos vicios del consentimiento en la suscripción de la -o las escrituras públicas (…)-, requiere un trámite (…) diferente al que aquí se surtió» (18 mar.); determinación que notició a través de estado electrónico n° 056 del 5 de abril hogaño.
Inconforme, el precursor propuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (19 abr.), rechazado por «extemporáneo» (4 may.); providencia que ulteriormente aclaró, no adicionó (19 may.) y, vía «reposición», convalidó, concediendo el «recurso subsidiario de queja» (5 jul.); empero, el a ad quem «declaró bien denegada la alzada» (12 sep.).
Finalmente, llevó a cabo la subasta, en la que a Flor Ángela Restrepo Jaramillo adjudicó el predio con M.I. 290-74022 y a Álvaro Ossa Lenis el reconocido con el n.° 290-127813 (21 jun.).
Afirmó el gestor que se incurrió en vía de hecho, por indebida(o): i) «Notificación del auto admisorio», ya que en la escritura pública de aclaración se encontraba la dirección y número de teléfono que suministró su esposa, ii) Emplazamiento al no haberse incluido en un «listado», como lo manda el canon 108 del Código General del Proceso y, iii) Representación por parte del curador ad litem, quien «no contestó la demanda que debía contestar», procedió en dicho sentido frente a la «acumulada (…) que fue inadmitida y después rechazada en proveído del 27 de agosto de 2019» y, debía ser supervisado, vigilado y removido por «la juez» ante la falta cometida.
Indicó que la «solicitud de nulidad» dirimida el 23 de noviembre de 2021, no puede «ser estimada como una actuación procesal y menos aún con la aptitud de sanear o convalidar nulidades. (…) porque es evidente que no fue enviada por el señor García desde su correo electrónico personal (…) él no es abogado y, por tanto, carece de autorización legal para comparecer al proceso sin la postulación de un profesional del derecho».
Señaló que la notificación del auto de 18 de marzo de 2022 no se surtió en debida forma, pues se publicó en estado electrónico hasta el 5 de abril, no estuvo disponible en la carpeta digital y tampoco se incorporó previamente en el sistema de información de la gestión judicial del despacho; hecho que, resaltó, constituye un requisito para «la validez de la notificación por estado», de conformidad con el inciso 2º del parágrafo del artículo 295 ibídem.
Finalmente, manifestó que la sentencia emitida «es nula», en razón a que: a) Omitió proveer frente a la «nulidad absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 2781 del 26 de diciembre de 2017 (…), mediante la cual se hipotecaron los bienes embargados», que se estructuró en razón a que la cancelación de la afectación a vivienda familiar no se hizo por ambos cónyuges, ello, a pesar que «a voces del artículo 281 del C. G. del P., es deber de los jueces reconocer ex officio las excepciones que resulten probadas» y, b) Se evidencia «incongruencia fáctica y lógico-jurídica» de cara a las «excepciones» propuestas, en vista que se refieren a un líbelo diferente inadmitido y rechazado.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de su proceder.
El Segundo Civil Municipal se opuso al ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante «tuvo herramientas o acciones que no usó en debida forma, en procura de las mismas pretensiones».
3.- El Tribunal Superior de Pereira denegó el resguardo, en atención a que el censor «omitió ejercitar en debida forma los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para atacar las decisiones que pretende sean valoradas por esta Corporación» y, frente al pronunciamiento de 18 de marzo de 2022, «no se encuentra irregularidad que derribe la validez de la notificación efectuada del 5 de abril de 2022».
4.- El impulsor replicó sin exponer argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por tanto, la confirmación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En cuanto a la pretensión de Heriberto García Arias, tendiente a que se «deje sin efecto los autos proferidos (…) [el] 12 de septiembre de 2022, 5 de julio de 2022 y 4 de mayo de 2022 y ordenar[a] que se conceda, tramite y decida el recurso de apelación interpuesto el contra el auto del 18 de marzo de 2022», se advierte que se analizará únicamente el expedido por el superior (12 sep.), comoquiera que fue el que solventó de manera definitiva el asunto controvertido.
Bajo ese contexto, se colige que el interlocutorio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que «declaró bien denegada la alzada» contra el de 18 de marzo de 2022, que negó la nulidad suplicada por el impulsor «a partir del auto de 23 de abril de 2021 o cuando menos, desde el auto de 2 de junio del mismo año y, subsidiariamente, de la sentencia de 7 de julio siguiente», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, precisó que el recurrente «ataca la validez de la notificación por estado del auto dictado el 18 de marzo de 2022, fundado en que ésta no fue válida por no haberse hecho el registro previo de tal actuación en la plataforma siglo XXI, es decir, antes del 5 de abril de 2022, fecha en que se publicó la fijación del susodicho estado, conforme a lo planteado en el parágrafo del artículo 295 Código General del Proceso»; tesis frente a la que disentió, luego de citar la sentencia T 686 de 2007 y el proveído de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira de 13 de enero de 2022 (exp. 2021 00428) y, explicar que:
(…) si bien el sistema de información judicial “Justicia XXI” o “Siglo XXI” sirve de ayuda al público en general para enterarse de las decisiones judiciales y a las partes en concreto para llevar un control del proceso en el cual se encuentran inmersos, ello no implica que el hecho de no incluir una decisión que se notifica por estado en dicho sistema, constituya una notificación irregular, ni releva a los interesados de acceder al expediente digital de manera directa y/o al micrositio del juzgado en la web de la Rama Judicial, que contiene las publicaciones permanentes de los estados, máxime cuando la información consignada en el aplicativo, se reduce a la existencia de una decisión, y a la fecha de su proferimiento.
Por tanto, coligió que era «improcedente» la apelación frente a la resolución de 18 de marzo de 2022, porque fue interpuesta de manera extemporánea, si se tiene en cuenta que «el auto atacado se notificó por estados el 5 de abril de 2022; luego, el término de ejecutoria durante el cual pudo presentar oportunamente el recurso, transcurrió 6, 7 y 8 ibidem; sin embargo, el escrito con ese propósito apenas fue allegado el 19 de abril de 2022».
1.1.1.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
1.2.- En lo relacionado con la aspiración encaminada a que se «dejar[a] sin efecto o decretar[a] la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario (…) a partir, inclusive, del auto fechado en abril 23 de 2021, (…) o, cuando menos, desde el auto dictado en junio 2 de 2021», se advierte que el Heriberto desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2018-00515, se observa que el 18 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira resolvió dicha rogativa, estableciendo que el interesado debía estarse a lo resuelto en auto de 23 de noviembre de 2021, por medio del cual rehusó la petición de anulabilidad que reclamó el ejecutado; decisión que el precursor combatió en reposición y, subsidiariamente, apelación, rechazado por «extemporáneo» (4 may. 2022).
Así las cosas, García Arias tuvo la oportunidad de manifestar las inconformidades que ahora trae a este sendero especial, pero dejó fenecerla. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
1.3.- Finalmente, el pedimento dirigido a «dejar sin efecto o decretar la nulidad de la sentencia del 7 de julio de 2021, mediante la cual se ordenó continuar adelante la referida ejecución hipotecaria», no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que desde la fecha del fallo criticado (7 jul. 2021), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a través del cual negó las excepciones de «prescripción y buena fe», modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con el cobro, y la presentación del escrito supralegal (19 oct. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS