STC16306 2022

DICIEMBRE

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STC16306-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16306-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00390-01  

(Aprobado en Sesión de  siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo  proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que  Heriberto García Arias le instauró a los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma sede,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 66001 40 03 002 2018  00515.  

1.-  El  libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa  judicial», «acceso a la administración de  justicia», «prevalencia del derecho sustancial en las  actuaciones judiciales» e  «igualdad»,  para  que:  

PRIMERO.-  (…) dejar[a] sin efecto o decretar[a] la nulidad del proceso  ejecutivo hipotecario (…) a partir, inclusive, del auto  fechado en abril 23 de 2021, (…) o, cuando menos, desde el  auto dictado en junio 2 de 2021 (…).  

SEGUNDO.-  (Subsidiaria) (…) dejar[a] sin efecto los autos proferidos (…)  [el] 12 de septiembre de 2022, 5 de julio de 2022 y 4 de mayo de 2022  y ordenar[a] que se conceda, tramite y decida el recurso de apelación  interpuesto el contra el auto del 18 de marzo de 2022.  

TERCERO.-  (Subsidiaria) (…) por violación del principio de  congruencia, dejar[a] sin efecto o decretar[a] la nulidad de la  sentencia del 7 de julio de 2021, mediante la cual se ordenó  continuar adelante la referida ejecución hipotecaria.  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Pereira libró mandamiento de pago a favor  de Flor Ángela Restrepo Jaramillo y en contra de Heriberto  García Arias por $100.000.000 más los intereses  moratorios causados desde el 24 de mayo de 2018 y, decretó el  embargo y secuestro de los bienes con matrículas inmobiliarias  n° 290-127813 y 290-74022 (12 jun. 2018).  

Emplazado el  ejecutado, designó curador ad  litem  (23 abr. 2021), no accedió a la solicitud de la acreedora de  que se «tomar[an]  las correcciones del caso»  en vista que el togado que representaba a la pasiva contestó  la demanda acumulada pese a que ya había sido rechazada por un  error en el traslado del expediente digital, al estimar que dicho  profesional «tuvo  acceso a cada uno de los documentos, entre estos la demanda principal  y la acumulada, lo que (…) refleja que no (…) realizó  un estudio cuidadoso de los archivos digitales dejados a [su]  disposición (…) [y] permite concluir que el error no es  de derecho o del despacho, [sino] (…) de cuidado y revisión,  (…) [que] no configura una causal de nulidad (…)»  (2  jun.); luego, declaró no probadas las excepciones de  «prescripción  y buena fe»,  modificó la orden de apremio y dispuso la cancelación  de los réditos  «moratorios»  desde el 27 de mayo (7 jul.).  

Posteriormente,  negó la nulidad que formuló García Arias «de  todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 22 de febrero de  2019»,  en atención a que «el  emplazamiento efectuado por la parte demandante al demandado, de cara  a los requisitos exigidos por los artículos 108 y 293 del  Código General del Proceso, atiende tales disposiciones»  (23 nov.), lo requirió para que «designe  apoderado que lo represente (…), a fin de que pueda ser oído,  recordándole que ha tomado el proceso en el estado en que se  encuentra»  (13 dic.) y, fijo como fecha de remate el 18 de marzo de 2022 (26 en.  2022).  

Después,  frente a la nueva solicitud de aquel para que se invalidara lo  rituado «a  partir del auto de 23 de abril de 2021 o cuando menos, desde el auto  de 2 de junio del mismo año y, subsidiariamente, de la  sentencia de 7 de julio siguiente»,  resolvió que debía estarse a lo resuelto el 23 de  noviembre de 2021, en vista que «los  argumentos fijados por el togado no se refieren a situaciones  fácticas diferentes a las esbozadas con anterioridad»  y, «si  lo pretendido es la nulidad absoluta del negocio jurídico de  la constitución del gravamen hipotecario, es claro que la  presente vía ejecutiva no es el medio idóneo para  adelantar tales declaraciones pues, al considerarse por la parte  solicitante la existencia de unos presuntos vicios del consentimiento  en la suscripción de la -o las escrituras públicas  (…)-, requiere un trámite (…) diferente al que  aquí se surtió»  (18 mar.); determinación que notició a través de  estado electrónico n° 056 del 5 de abril hogaño.  

Inconforme, el  precursor propuso recurso de reposición y, en subsidio,  apelación (19 abr.), rechazado por «extemporáneo»  (4 may.); providencia que ulteriormente aclaró, no adicionó  (19 may.) y, vía  «reposición»,  convalidó, concediendo el «recurso  subsidiario de queja»  (5  jul.);  empero, el a ad  quem  «declaró  bien denegada la alzada»  (12 sep.).  

Finalmente, llevó  a cabo la subasta, en la que a Flor Ángela Restrepo Jaramillo  adjudicó el predio con M.I. 290-74022 y a Álvaro Ossa  Lenis el reconocido con el n.° 290-127813 (21 jun.).  

Afirmó el  gestor que se  incurrió  en vía de hecho, por indebida(o): i)  «Notificación del auto admisorio»,  ya que en la escritura pública de aclaración se  encontraba la dirección y número de teléfono que  suministró su esposa, ii)  Emplazamiento  al no haberse incluido en un «listado»,  como lo manda el canon 108 del Código General del Proceso y,  iii)  Representación  por parte del curador ad  litem,  quien «no  contestó la  demanda que  debía contestar»,  procedió en dicho sentido frente a la «acumulada  (…) que fue inadmitida y después rechazada en proveído  del 27 de agosto de 2019»  y, debía ser supervisado, vigilado y removido por «la  juez»  ante la falta cometida.  

Indicó que  la «solicitud  de nulidad»  dirimida el 23 de noviembre de 2021, no puede «ser  estimada como una actuación procesal y menos aún con la  aptitud de sanear o convalidar nulidades. (…) porque es  evidente que no fue enviada por el señor García desde  su correo electrónico personal (…) él no es  abogado y, por tanto, carece de autorización legal para  comparecer al proceso sin la postulación de un profesional del  derecho».  

Señaló  que la notificación del auto de 18 de marzo de 2022 no se  surtió en debida forma, pues se publicó en estado  electrónico hasta el 5 de abril, no estuvo disponible en la  carpeta digital y tampoco se incorporó previamente en el  sistema de información de la gestión judicial del  despacho; hecho que, resaltó, constituye un requisito para «la  validez de la notificación por estado»,  de conformidad con el inciso 2º del parágrafo del  artículo 295 ibídem.  

Finalmente,  manifestó que la sentencia emitida «es  nula»,  en razón a que: a)  Omitió proveer frente a la «nulidad  absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No.  2781 del 26 de diciembre de 2017 (…), mediante la cual se  hipotecaron los bienes embargados»,  que  se estructuró en razón a que la cancelación de  la afectación a vivienda familiar no se hizo por ambos  cónyuges, ello, a pesar que «a  voces del artículo 281 del C. G. del P., es deber de los  jueces reconocer ex officio las excepciones que resulten probadas»  y, b)  Se  evidencia «incongruencia  fáctica y lógico-jurídica»  de cara a las «excepciones»  propuestas, en vista que se refieren a un líbelo diferente  inadmitido y rechazado.  

2.- El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira defendió  la legalidad de su proceder.  

El Segundo Civil  Municipal se opuso al ruego por no satisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que el accionante «tuvo  herramientas o acciones que no usó en  debida forma,  en procura de las mismas pretensiones».  

3.-  El Tribunal  Superior de Pereira denegó el  resguardo,  en atención a que el censor «omitió  ejercitar en debida forma los mecanismos legales ordinarios  que el  ordenamiento jurídico consagra para atacar las decisiones que  pretende  sean valoradas  por esta Corporación»  y, frente al pronunciamiento de 18 de marzo de 2022,  «no se encuentra irregularidad que derribe la validez de la  notificación efectuada del 5 de abril de 2022».  

4.-  El impulsor replicó  sin exponer argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por  tanto, la confirmación del veredicto de primer grado, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  En cuanto a la pretensión de Heriberto  García Arias, tendiente a que se «deje  sin efecto los autos proferidos (…) [el] 12 de septiembre de  2022, 5 de julio de 2022 y 4 de mayo de 2022 y ordenar[a] que se  conceda, tramite y decida el recurso de apelación interpuesto  el contra el auto del 18 de marzo de 2022»,  se advierte que se analizará únicamente el expedido por  el superior (12 sep.), comoquiera que fue el que solventó de  manera definitiva el asunto controvertido.  

Bajo  ese contexto,  se colige que el interlocutorio del Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Pereira, que «declaró  bien denegada la alzada»  contra el de 18 de marzo de 2022, que negó la nulidad  suplicada por el impulsor «a  partir del auto de 23 de abril de 2021 o cuando menos, desde el auto  de 2 de junio del mismo año y, subsidiariamente, de la  sentencia de 7 de julio siguiente»,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, precisó que el recurrente  «ataca  la validez de la notificación por estado del auto dictado el  18 de marzo de 2022, fundado en que ésta no fue válida  por no haberse hecho el registro previo de tal actuación en la  plataforma siglo XXI, es decir, antes del 5 de abril de 2022, fecha  en que se publicó la fijación del susodicho estado,  conforme a lo planteado en el parágrafo del artículo  295 Código General del Proceso»;  tesis frente a la que disentió, luego de citar la sentencia T  686 de 2007 y el proveído de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira de 13 de enero de 2022 (exp. 2021 00428)  y, explicar que:  

(…)  si bien el sistema de información judicial “Justicia  XXI” o “Siglo XXI” sirve de ayuda al público  en general para enterarse de las decisiones judiciales y a las partes  en concreto para llevar un control del proceso en el cual se  encuentran inmersos, ello no implica que el hecho de no incluir una  decisión que se notifica por estado en dicho sistema,  constituya una notificación irregular, ni releva a los  interesados de acceder al expediente digital de manera directa y/o al  micrositio del juzgado en la web de la Rama Judicial, que contiene  las publicaciones permanentes de los estados, máxime cuando la  información consignada en el aplicativo, se reduce a la  existencia de una decisión, y a la fecha de su proferimiento.  

Por tanto, coligió  que era «improcedente»  la  apelación frente a la resolución de 18 de marzo de  2022, porque fue interpuesta de manera extemporánea, si se  tiene en cuenta que «el  auto atacado se notificó por estados el 5 de abril de 2022;  luego, el término de ejecutoria durante el cual pudo presentar  oportunamente el recurso, transcurrió 6, 7 y 8 ibidem; sin  embargo, el escrito con ese propósito apenas fue allegado el  19 de abril de 2022».  

1.1.1.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

1.2.-  En  lo relacionado con la aspiración encaminada a que  se «dejar[a]  sin efecto o decretar[a] la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario  (…) a partir, inclusive, del auto fechado en abril 23 de 2021,  (…) o, cuando menos, desde el auto dictado en junio 2 de  2021»,  se advierte que el Heriberto desaprovechó  las herramientas con que contaba en la  lid  confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial.  

En efecto,  auscultada la encuadernación n° 2018-00515, se observa que  el 18 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira  resolvió dicha rogativa, estableciendo que el interesado debía  estarse a lo resuelto en auto de 23 de noviembre de 2021, por medio  del cual rehusó la petición de anulabilidad que reclamó  el ejecutado; decisión  que el precursor combatió en reposición y,  subsidiariamente, apelación, rechazado por «extemporáneo»  (4 may. 2022).  

Así las  cosas, García Arias tuvo la oportunidad de manifestar  las  inconformidades que ahora trae a este sendero especial, pero dejó  fenecerla. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas  de su omisión.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…) [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

1.3.-  Finalmente, el pedimento dirigido a «dejar  sin efecto o decretar la nulidad de la sentencia del 7 de julio de  2021, mediante la cual se ordenó continuar adelante la  referida ejecución hipotecaria», no  cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que desde la fecha  del fallo criticado (7  jul. 2021),  proferido por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira, a través del cual negó  las excepciones de «prescripción  y buena fe»,  modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir  adelante con el cobro, y  la presentación del escrito supralegal (19  oct. 2022), transcurrió  un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

2.-  Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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