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STC16326-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16326-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00222-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Francisco José Correa Jiménez y Julieth María Acosta Daza en nombre propio y en representación del menor Omar Antonio Correa Acosta le instauraron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2022-00177-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas exigieron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», para que se ordenara al estrado criticado «dar trámite a la impugnación por [ellos] presentada dentro del término de ley el día 14 de septiembre en contra del fallo de primera instancia del proceso de tutela (…) número 85250-31-89-001-2022-00177-00».
En compendio adujeron que Francisco José junto con su progenitora Lucrecia Josefina Jiménez Esquivel y sus hermanos Pedro Luis, Jairo Enrique y Richard, hace 15 años iniciaron «posesión» sobre el predio baldío denominado «VILLA MARÍA», ubicado en «la vereda LA VEREMOS, del municipio de Paz de Ariporo», con un área aproximada de «204.3472 metros cuadrados».
Indicaron que su ascendiente solicitó ante el Incoder la adjudicación del citado inmueble (23 nov. 2009), a lo que este accedió mediante «Resolución No. 0086 de 28 de octubre de 2011», por lo que se abrió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad la matrícula inmobiliaria n° 475-26607, desconociéndose el derecho de los demás «poseedores», quienes continuaron ejerciendo la «posesión» del fundo.
Relataron que Jiménez Esquivel presentó ante la Inspección Municipal de Policía, «querella policiva» contra sus hijos, por perturbación a la propiedad (rad. 009-2020), trámite en el que se practicó «inspección ocular» a la misma; pero no así al «predio LA GRAN MANZANA» de «20 hectáreas más 1944.861 metros cuadrados» que vienen «poseyendo desde hace más de 12 años» y que colinda con el atrás señalado.
A través de «Resolución número 011» (6 oct. 2021), la Inspección «amparó los derechos de la querellante» y «ordenó la entrega del bien ocupado», sin pronunciarse frente a la reseñada heredad, acto administrativo que la alcaldía confirmó el 30 de diciembre siguiente (Res. N.° 300.52 -444).
Al llevarse a cabo la referida diligencia (10 ag. 2022), «miembros del EJÉRCITO NACIONAL (…) y de la POLICÍA NACIONAL», se dirigieron al terreno que ellos «poseen» y los «expulsaron» de él, pese a haberse opuesto, motivo por el cual promovieron la «acción de tutela» (rad. 2022-00177-00), que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo negó en sentencia de 12 de septiembre último, y que les fue notificada el mismo día por comunicación remitida desde el «correo electrónico jprcto01pazariporo@notificacionesrj.gov.co», mail al que igualmente enviaron la «impugnación» que formularon contra esa decisión (14 sep.).
Indicaron que, al no obtener respuesta, indagaron en el despacho sobre la suerte de su objeción (20 oct.), «donde [les] manifestaron que los correos enviados a jprcto01pazariporo@notificacionesrj.gov.co, no serían tenidos en cuenta, ya que de ese correo ignoraban cualquier respuesta», toda vez que la dirección autorizada para recibir memoriales era «j01prctopazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co», la cual desconocían.
Sostuvieron que la actitud del juzgado trasgredió los atributos esenciales invocados, máxime cuando la parcela que les fue quitada es el «lugar donde construyeron su casa de habitación en la que residen junto con su hijo, del cual obtenían su sustento mediante la venta de pastos y arriendo de potreros».
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo se opuso al auxilio, porque «la dirección de correo enunciada como a la que fue enviada la impugnación según el dicho de los accionantes, tiene una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co que bloquea los mensajes que intentan ingresar a la bandeja de entrada, empero, de manera inmediata y automática se le informa al remitente que es una cuenta habilitada solo para envió de correo electrónico, no para su recepción», de modo que «desde el mismo momento en que se intenta enviar un mensaje a la dirección de correo jprcto01pazariporo@notificacionesrj.gov.co se entera su remitente que no ha ingresado al buzón, lo que es lo mismo que darse cuenta de que no fue radicado su memorial y/o petición», por lo que «no es posible que si no se recibe un mensaje, el mismo se ignore», de ahí que «al haber notado que su correo rebotó, hubiera podido haber sido radicada incluso en la Secretaría del Juzgado».
La Inspección de Policía de esa localidad y el Departamento de Policía de Casanare dijeron estarse a lo consignado en el informe que rindieron en la «tutela 2022-00177».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el ruego, en tanto, «[r]evisada la prueba documental allegada por los accionantes, no es posible determinar si en efecto se produjo el envió de la impugnación, si bien se observa un legado en donde se indica que se formula impugnación al fallo de primera instancia y se dirige para “jprcto01pazariporo” el 14 de septiembre, no se puede extraer que en efecto el mensaje lo hubiese recepcionado el servidor», aunado a que «debe tenerse en cuenta lo indicado por el estrado judicial accionado de que esta dirección electrónica únicamente se encuentra habilitada para envíos de correo electrónico y los mensajes que intentan ingresar a la bandeja de entrada se bloquean de manera inmediata, lo cual, se informa automáticamente al emisor del mensaje», por lo que «se puede concluir que el Juzgado no tuvo conocimiento de la impugnación impetrada por los gestores, al no ser recepcionado el mensaje por el servidor por encontrarse deshabilitada tal acción, por tanto, no había lugar a emitir algún pronunciamiento».
2.- Replicaron los gestores reafirmándose en su queja.
CONSIDERACIONES
1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela contra tutela» cuando la providencia emitida en la ayuda superlativa objetada es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018).
2.- En el sub lite los promotores se duelen de la falta de «trámite» a la «impugnación» que radicaron al correo electrónico «jprcto01pazariporo@notificacionesrj.gov.co» frente al veredicto de primer grado expedido el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en la «acción de tutela» n° 2022-00177-00, por cuanto se negó a hacerlo aduciendo que el recurso debió enviarse a la cuenta establecida para ello, esto es, «j01prctopazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co», de la cual no estaban al tanto. Es decir, su inconformidad es con una «actuación posterior» a dicho proveimiento, no con sus fundamentos, lo que torna pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente citado.
3.- En ese cometido, muy pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por consiguiente, la infirmación de lo resuelto en primera fase, porque de la respectiva encuadernación «remitida» en formato digital se evidencia que a los actores nunca se les «informó» con claridad cuál o cuáles eran las «direcciones electrónicas institucionales» del «juzgado» a donde podían «enviar» sus «memoriales», mucho menos que si lo hacían a la estipulada como «jprcto01pazariporo@notificacionesrj.gov.co», sus rogativas no serían solventadas, ante el supuesto «rebote o rechazo» automático de las mismas, omisión que generó en ellos la convicción o creencia que podían trasmitir a través de dicha «cuenta» sus desavenencias y, por tanto, la confianza legítima de que el remedio que impetraron sería atendido.
Nótese, que, en los oficios n° 211 y 212 de 29 de agosto hogaño, que «notificó» la admisión de la «demanda tuitiva», solo se dijo a las partes e involucrados que, «[e]n forma comedida me permito adjuntar al presente el auto fechado del día de hoy veintinueve (29) de agosto de año que avanza, admisorio de la tutela de la referencia. Lo anterior para su correspondiente notificación», sin ninguna otra acotación en el cuerpo del mensaje (archivo 005.- Notificación admisión.pdf.).
Así mismo, en el «mail» que enteró a los sujetos procesales de la sentencia proferida en primera instancia, tampoco se hizo alusión alguna al respecto, pues en ella se les indicó que, «[d]e manera atenta, me permito notificar el fallo proferido dentro de la acción de tutela del asunto, lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. Para estos efectos adjunto copia del mencionado proveído» (archivo 018.- Correo_NOTIFICA FALLO TUTELA.pdf.).
Ahora, aunque el titular del juzgado cuestionado señala que ese «correo electrónico» solo está habilitado para «enviar mensajes», más no para «recibirlos», por lo que cualquier «comunicación» que se intente por ese medio es «rechazado automáticamente» por el servidor, como sucedió con la «impugnación» de los pretensores que «rebotó» y nunca «ingresó al buzón», no aportó ningún elemento de prueba que respaldara su dicho; por el contrario, los impulsores sí exhibieron pantallazo del «mail» que despacharon el pasado 14 de septiembre a las 2:14 p.m., esto es, dos días después de haber sido noticiados del «dictamen rebatido» (archivo 02- PRUEBAS TUTELA 85001220800020220022200 LUIS ARIEL ORTIZ RIOS.pdf., pág. 122).
Además, si bien en la parte inferior de los «oficios» memorados aparece rotulado el «correo electrónico j01prctopazariporo@cendoj.ramajudicial.gov.co», esa simple enunciación no alcanza a derruir la conclusión vertida ab initio, comoquiera que no está acompañada de una prevención expresa acerca de los «medios telemáticos» autorizados para que se dé una fluida «comunicación» entre la dependencia judicial y las «partes y demás intervinientes» en el litigio constitucional, con sus respectivas consecuencias.
Con este panorama, refulge palmaria la conculcación al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes, toda vez que, es innegable que la «conducta» desplegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo en el diligenciamiento de la «tutela» discutida, sembró en ellos la «confianza legítima» para «radicar electrónicamente» su pliego impugnaticio por medio de la misma «cuenta» por la que les fue «notificada» tanto la «admisión» como el fallo, certidumbre que luego resultó vulnerada con argumentos sorpresivos acerca de la ineptitud del «medio» escogido para ejercer su defensa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido categórica en predicar que, «no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales» (C.C. T-453 de 2018).
En un caso donde se inobservó dicho principio, esta Corte juzgó:
[C]onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la [actuación] de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. (…). STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00119-01; reiterada entre otras en la STC3158-2022 y STC5778-2022, resalto ajeno al texto.
4.- Como colofón, el amparo suplicado debe salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Francisco José Correa Jiménez y Julieth María Acosta Daza en nombre propio y en representación del menor Omar Antonio Correa Acosta.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, proceda a resolver lo que legalmente corresponda frente a la «impugnación» formulada por los accionantes contra la «sentencia» de primera instancia emitida en la acción de tutela n° 2022-00177-00, atendiendo las reflexiones aquí vertidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS