STC16359 2022

DICIEMBRE

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STC16359-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16359-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00411-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la impugnación interpuesta por el  convocante frente a la sentencia del pasado 15 de noviembre, emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al  trámite fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja constitucional.  

            

1. El          promotor deprecó la protección de su prerrogativa          esencial al debido proceso, presuntamente          conculcada por la célula jurisdiccional repelida. Y,          en concreto, se le ordene cumplir con el «art[.]          34 [de la] ley 472 de 1998»,          dentro de la contienda popular n.° «2022          00027».

2. Como          sustento criticó, en síntesis, que el Juzgado Quinto          Civil del Circuito de Pereira aún no ha resuelto de fondo el          descrito expediente colectivo, adelantado por demanda de él          contra «Aires          Walter»,          pese al transcurso del término previsto en la norma especial          y en desmedro del precedente de esta Corte.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          estamento dispensador de justicia confutado se opuso al éxito          de la clama, porque la demora en el proferimiento de fallo obedece a          problemas estructurales de congestión, sustancialmente          mayores al promedio de los despachos civiles del circuito a nivel          nacional.          Adosó copia del          dossier          disentido.  

            

2. La          Procuraduría y Defensoría del Pueblo (Regionales de          Risaralda) y, el municipio de Pereira, resaltaron por separado que          las censuras les son extrañas.          La Personería del mismo lugar dijo estarse a lo por dirimir.  

            

3. Los          demás, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, la mora en la  definición del litigio popular cuestionado tiene  justificación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien persistió en recalcar en la mora  inicialmente atribuida y sostuvo, a diferencia del tribunal a-quo,  que tal retraso carece de excusa.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          implemento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente de afectación por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de          los particulares, que por su connotación residual no permite          desplazar los escenarios comunes de auxilio.  

            

2. Refulge,          circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que          la acción popular cuya mora se ha denunciado fue          finalmente concluida, en primera instancia, con fallo del día          de ayer, notificado en estado de hoy. Así          las cosas, como la trasgresión atribuida se torna superada          –toda vez que en el interregno del rito tutelar se produjo la          resolución echada de menos–, ningún tipo de          injerencia al respecto encontraría razón de cabida;          acerca de lo que esta Sala tiene delineado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

3. Se          impone, ergo,          proveer de modo ratificatorio, pero por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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