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STC16359-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16359-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00411-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 15 de noviembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
1. El promotor deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional repelida. Y, en concreto, se le ordene cumplir con el «art[.] 34 [de la] ley 472 de 1998», dentro de la contienda popular n.° «2022 00027».
2. Como sustento criticó, en síntesis, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira aún no ha resuelto de fondo el descrito expediente colectivo, adelantado por demanda de él contra «Aires Walter», pese al transcurso del término previsto en la norma especial y en desmedro del precedente de esta Corte.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El estamento dispensador de justicia confutado se opuso al éxito de la clama, porque la demora en el proferimiento de fallo obedece a problemas estructurales de congestión, sustancialmente mayores al promedio de los despachos civiles del circuito a nivel nacional. Adosó copia del dossier disentido.
2. La Procuraduría y Defensoría del Pueblo (Regionales de Risaralda) y, el municipio de Pereira, resaltaron por separado que las censuras les son extrañas. La Personería del mismo lugar dijo estarse a lo por dirimir.
3. Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, la mora en la definición del litigio popular cuestionado tiene justificación.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien persistió en recalcar en la mora inicialmente atribuida y sostuvo, a diferencia del tribunal a-quo, que tal retraso carece de excusa.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente de afectación por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los escenarios comunes de auxilio.
2. Refulge, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, que la acción popular cuya mora se ha denunciado fue finalmente concluida, en primera instancia, con fallo del día de ayer, notificado en estado de hoy. Así las cosas, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del rito tutelar se produjo la resolución echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala tiene delineado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Se impone, ergo, proveer de modo ratificatorio, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS