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STC16385-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC16385-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01123-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Carlos y Laura Valentina Zorro Cabrejo le instauraron al Juzgado Sexto de Familia de esta capital y al Conjunto Residencial Acapulco P.H., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00061.
ANTECEDENTES
1.- Los promotores invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad privada y familia», para que se ordenara: (i) «Al señor Juez Sexto de Familia de Bogotá, permitírsenos ser parte del proceso, para poder defender nuestro derecho como miembros de la familia amparada con a Afectación de Vivienda familiar» y, (ii) «Al señor copropietario Celso Ernesto Bohórquez Escobar quien se identifica con cédula de ciudadanía 396183, como persona natural y representante legal del Conjunto Residencial Acapulco – Propiedad Horizontal (…), para que en el término que su digno despacho disponga de forma inmediata cesar toda perturbación, constreñimiento contra nosotros los accionantes y nuestros padres».
En compendio sostuvieron que sus padres Carlos Alberto Zorro Hernández y Gloria Marcela Cabrejo Moreno son propietarios y ocupantes de la Casa ubicada en el interior 2 de la Copropiedad Conjunto Residencial Acapulco – Propiedad Horizontal -; no obstante, han sido «afectados por las acciones no legales y perturbaciones del representante legal del Conjunto y el mismo ente jurídico en sí, como retaliación a nosotros porque hemos reclamado a la administración y demás copropietarios por sus conductas en contra de nuestra familia e inmueble».
Señalaron que el Conjunto Residencial presentó en contra de sus progenitores juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar, que no salió avante (rad. 2017-00037) y, ahora nuevamente promovió la misma demanda ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (rad. 2022-00061), a quien Laura Valentina pidió que la hiciera parte, argumentando que «soy hija de los demandados (…), teniendo en cuenta que dependo económicamente de mis padres adjunto certificación de estudio y teniendo en cuenta que resido en el inmueble objeto de la demanda, el cual también hace parte de mi patrimonio como miembro del núcleo familiar que se encuentra protegido bajo anotación registrada en la oficina de instrumentos públicos»; sin embargo, no obtuvo respuesta y mediante «averiguaciones logre conseguir la información que se me negó lo solicitado en forma injusta y no justificada (sic)» 12 sep. 2022.
Arguyeron que tienen «derecho» a ser oídos y no entienden porque el juzgado «aceptó un proceso en contra de mis padres cuando no hay ninguna deuda en cobro ni jurídico ni pre jurídico, factura por parte del cccionado señor Celso y/o Conjunto».
Agregaron que el Conjunto Residencial, supuestamente porque están en mora en el pago de la administración, les prohíbe servicios como la entrada de domiciliarios, comunicar visitas o hacerlos esperar por la entrada.
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá allegó link de acceso al expediente e informó que «la accionante Laura Valentina, hija de los demandados en el proceso de la referencia, no fue vinculada al trámite por cuanto no es beneficiara de la afectación a vivienda familiar. En efecto, el artículo 3° de La ley 258 de 1996 establece que “los inmuebles afectados a vivienda familiar sólo podrán enajenarse (…) con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma”, y en igual sentido el artículo 4° ibidem, consagra “(…) Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda”; orientación que se valida en el inciso 2º del artículo 9º en los siguientes términos, “Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante escritura pública..”. Lo anterior significa que respecto a la afectación a vivienda no hay mención expresa a los descendientes, los que, por esa circunstancia, no deben ser tenidos como beneficiarios para los objetivos de que tratan los artículos 3 y 4, relativos a la cancelación del gravamen, y por ende no deben ser citados al proceso ni admitida su vinculación».
El Treinta y Dos de Familia de Bogotá dijo que conoció del «levantamiento de afectación a vivienda familiar, que en pretérita oportunidad había promovido el Conjunto Residencial Acapulco – Propiedad Horizontal contra Carlos Alberto Zorro Hernández y Gloria Marcela Cabrejo Moreno, el que finalizó con sentencia emitida el 30 de agosto de 2018».
La Procuraduría 169 Judicial II de Familia se opuso al resguardo, porque la decisión de 12 de septiembre de 2022 que negó la vinculación de Laura Valentina Zorro Cabrejo, no registra ninguna vulneración.
Carlos Alberto Zorro Hernández y Gloria Marcela Cabrejo Moreno respaldaron la acción y todo lo manifestado por sus hijos.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
2.- Replicó Luis Carlos Zorro Cabrejo sin «argumentación» alguna.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a la impugnación interpuesta únicamente por Luis Carlos Zorro Cabrejo, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado, por falta de legitimación en la causa por activa y no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que del infolio confutado se desprende que Luis Carlos no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar adelantado por Celso Ernesto Bohórquez – representante legal del Conjunto Residencial Acapulco – en contra de Carlos Alberto Zorro Hernández y Gloria Marcela Cabrejo Moreno (rad. 2022-00061), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía la providencia de 12 de septiembre de 2022 que negó la «vinculación» a su hermana Laura Valentina.
Al respecto, ha predicado esta Colegiatura:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC10206-202 y STC11419-2022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales del «sujeto procesal» dentro del cartapacio rebatido.
2.- Ahora, si el recurrente estima que debió ser llamado al pleito reprochado, se advierte que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa», comoquiera que, para tal efecto, puede y debe acudir ante el iudex natural a exponer sus inconformidades, en tanto, es a él a quien corresponde en primer lugar, pronunciarse al respecto.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) -STC3492-2021 y STC896-2022-.
3.- Ahora, lo que respecta a las presuntas «trasgresiones» infringidas por la administración de la propiedad horizontal, se reitera lo expresado por el a quo constitucional, esto es, que el opugnador tiene la oportunidad de acudir «a los mecanismos previstos en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, que prevé las acciones a las que pueden acudir los copropietarios para resolver los conflictos que surjan entre otros copropietarios y el administrador de la propiedad horizontal».
4.- Por estas razones, se avalará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS