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STC16388-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16388-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01142-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Pablo Enrique Contento Montaña contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y el Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cundinamarca). Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00024-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad.
2. Narró que los Juzgados atacados conocieron de los procesos de sucesión del causante Manuel Gregorio Contento Díaz y el reivindicatorio promovido en su contra por Mercedes Contento de Cancino, Jairo, Jorge y José Manuel Contento Quijano.
2.1. Refirió que, dichas autoridades no tuvieron en cuenta que se dejó por fuera de la sucesión al señor Raúl Josué Contento Rozo como heredero, quien le vendió a su padre los derechos y acciones reales y personales que le correspondieran en la mencionada causa.
2.2. Además de ello, tampoco observaron que el 26 de abril de 2010, su padre le vendió la posesión material y mejoras del predio ubicado en el municipio de Cáqueza – Cundinamarca, identificado con M.I. 152-10832, el cual fue adjudicado en la sucesión y el que es objeto de la reivindicación.
2.3. Destacó que la autoridad municipal accionada -con proveído del 1° de septiembre de 2022- resolvió ordenar la restitución del mencionado predio a la parte demandante. Y con auto del 12 de octubre del mismo año, comisionó a la Policía del municipio a llevar a cabo la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega decretada.
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá1, manifestó que se atiene «a lo actuado en el proceso y muy respetuosamente solicito que sean desestimadas [las pretensiones], comoquiera que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Cundinamarca)2, solicitó que «se niegue por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no hay mérito para que se proceda con el amparo solicitado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo implorado. Constató que carece del requisito de subsidiaridad pues, «don PABLO no interpuso recurso alguno en contra de la decisión que ordenó comisionar a la autoridad de Policía para la entrega del inmueble del cual dice ser poseedor y, en segundo, porque la acción resulta prematura, ya que, hasta el momento, no existe fecha para llevar a cabo la diligencia y, por lo mismo, no resultaría lógica la suspensión de una actuación que aún no se ha programado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor. Pidió «como medio transitorio y con miras a evitar un perjuicio irremediable a mi representado PABLO ENRIQUE CONTENTO MONTAÑA, se ordene al juzgado promiscuo municipal de esa localidad, se suspenda transitoriamente la orden emitida por el Despacho, donde se comisionó a la inspección de policía para que se lleve a cabo lanzamiento y entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 152- 10832».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del libelista, con ocasión del proveído dictado el 12 de octubre del presente año, con el cual se ordenó llevar a cabo la diligencia de lanzamiento y entrega del mencionado predio.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3. Escrutado el material probatorio obrante en el plenario, se observa que, en el transcurso del proceso reivindicatorio, una vez ordenada la restitución del inmueble a la parte demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gutiérrez -con auto del 12 de octubre de 20223- resolvió:
PRIMERO: Comisionar a la INSPECCIÓN DE POLICIA DE GUTIERREZ CUNDINAMARCA para que lleve a cabo la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 152-10832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, ubicado en la vereda San Antonio de Gutiérrez, denominado Finca el Recreo. El comisionado tiene las mismas facultades de la comitente con relación a la diligencia que se le ha delegado. Una vez realizada la anterior diligencia y entrega a la parte actora remítase la actuación a este Despacho judicial.
3.1. Frente a esta determinación, el actor guardó silencio.
3.2. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el actor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tenía a su alcance, concretamente, la interposición del recurso de reposición de que trata el artículo 318 del C.G.P., contra el proveído del 12 de octubre de 2022, que comisionó a la Policía del municipio de Gutiérrez para llevar a cabo la diligencia que pretende suspender por esta vía, dejando pasar el mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
4. Sumado a lo anterior, la Sala también advierte que el pedimento tendiente a que se suspenda la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble pretendido deviene prematuro. Ello pues, al momento de presentarse el amparo, no se había fijado fecha para llevar a cabo la diligencia ordenada el 12 de octubre de 2022. Al respecto, la Sala ha expresado que:
«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras)
5. En lo tocante con los reparos endilgados en el proceso de sucesión al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito debatido, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, debido a que entre el momento en que se puso fin al asunto sucesoral el 24 de mayo de 1994, y la fecha de interposición de la presente tutela 20 de octubre de 2022, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
6. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. En el punto, la Sala ha expresado que:
«(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)» (negrillas originales) (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
7. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 06RespuestaJuzgado16CivilCircuito.pdf
2 Folio 1-7. Anexo BDSS01-#111294523-v1-2021-02-025156-000.pdf. Carpeta 009 Respuesta SuperSociedades.
3 Folio 1-2. Anexo 37. Auto 381 Comisiona (1).pdf. Subcarpeta 2021-00024-00. Carpeta 07RespuestaJuzgado01PromiscuoMunicipal.