Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16401-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16401-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00551-01
(Aprobado en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Marcos Collazos Ortiz instauró contra el Banco de Bogotá y la Casa de Cobranza Cock Peñuela Abogados S.A.S., extensiva a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, a Marcos Eduardo Collazos Núñez, Margarita Núñez de Collazos y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00338.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «la SUSPENSION DEL PROCESO 2018-0033800, LLEVADO POR EL JUZGADO 06 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por parte de COCK PEÑUELA ABOGADOS SAS y al BANCO DE BOGOTA, para que dé aplicación a lo RESUELTO en su oficio del 02 de Junio de 2020 en favor del ACCIONANTE y su familia, así acceder a la cita para la REFINANCIACION del CREDITO HIPOTECARIO DE VIVIENDA URBANA FAMILIAR No. 00259212710, en un término no mayor a 48 horas, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que «tramitó el proceso ejecutivo radicado 2018 – 338, acorde con los registros del sistema Justicia XXI, el 20 de septiembre de 2019 se profirió auto de seguir adelante la ejecución y el 19 de noviembre de 2019 se remitió a los Juzgados de Ejecución de esta ciudad, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias».
El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias contestó que, a la fecha de radicación de esta queja, el suplicante no había elevado solicitud alguna de suspensión de la causa, situación que, en su criterio, torna improcedente el amparo.
Cock Peñuela Abogados S.A.S. se opuso al auxilio porque la Litis cuestionada se ha rituado con el respeto de las normas procesales y, porque el 2 de junio de 2022, el banco ofreció respuesta efectiva a la petición de reestructuración del querellante.
La curadora ad litem de Marcos Eduardo Collazos Núñez y Margarita Núñez de Collazos, coadyuvó los pedimentos superlativos, al apreciar que las personas llamadas a soportar las consecuencias de la contienda objetada hacen parte de la población de la tercera edad y merecen la protección del Estado Colombiano.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, frente a las decisiones que reanudaron el proceso, el gestor no formuló recurso alguno, ya que, ni siquiera se ha comparecido a aquel para constituir apoderado que represente sus intereses.
Replicó el precursor para explicar que no ha podido ejercer su defensa dentro de la lid civil porque, «he consultado a juristas particulares y entidades del Estado, los cuales me han manifestado que para ser escuchado por este Juzgado, el mismo me va colocar unas condiciones como mínimo estar al día con la obligación respectiva, lo cual no es viable a nuestro núcleo en razón a que no tendría la capacidad para pagar el atraso que presento con ese crédito hipotecario familiar, pero si la disposición de que se me reestructure una cuota del mismo, de acuerdo a nuestra realidad económica actual, por ello hare una solicitud a este despacho para que se me otorgue una cita con el titular del mismo y así poder exponerle detalladamente lo aquí manifestado».
Agregó que, como el Banco de Bogotá no emitió ningún pronunciamiento en este diligenciamiento, debe tenerse por cierta la violación que le atribuye, puntualmente, en lo que atañe al «incumplimiento del acuerdo de reestructuración» que, según indicó, es visible en la comunicación de 2 de junio de 2020, mediante la cual se le anunció que, «de acuerdo a su manifestación de efectuar una reestructuración al crédito bajo las condiciones propuestas, solicitamos por favor informarnos el momento en el cual se haya reactivado económicamente, con el fin de ofrecerle un acuerdo de pago que se ajuste a su capacidad económica», lo que significa que, dicho ente adquirió un compromiso con su núcleo familiar que ahora no puede desconocer.
Finalmente recalcó que la casa de cobranzas quebrantó sus garantías fundamentales al no respetar la voluntad del acreedor de esperar a que se reactive económicamente y, contrario a ello, «dar curso al proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de esta vía excepcional y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, porque, a más de no haberse satisfecho el requisito de inmediatez que la gobierna, se observó una conducta negligente del tutelante que frustra la salvaguarda de sus prerrogativas. Afirmase así porque:
i).- Del relato de los hechos y la realidad que enseña el compulsivo reseñado, surge que Collazos Ortiz inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en este sui generi justicia, dado que, entre el momento en que se reanudaron por última vez las actuaciones (3 ag. 2020) y la presentación de la demanda supralegal (8 nov. 2022), transcurrió un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ha insistido la Corte en que:
(…) así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).
ii).- Si bien el accionante busca por esta senda que se mande la interrupción del pleito seguido en su contra, lo cierto es que no ha realizado en dicho escenario ninguna actividad encaminada a que ello suceda, ni mucho menos se ha opuesto a las determinaciones allí adoptadas, puntualmente a la que retomó el curso del mismo que aquí reprocha, haciendo de esta manera evidente su incuria en el empleo de los mecanismos ordinarios dispuestos para su «defensa», cuyas consecuencias adversas deberá soportar.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)
iii).- En este punto es imperioso memorar, que no puede ahora el reclamante, en sede de impugnación, pretender resguardar su desidia en afirmaciones sin respaldo demostrativo alguno, como lo es, la que concierne a la supuesta orientación equivocada de profesionales del derecho, ni mucho menos, anhelar se acoja su propósito con el compromiso de acudir a futuro ante la autoridad convocada para explicarle lo acontecido.
No. Primero porque tales aserciones constituyen nuevos alegatos no expuestos desde el escrito genitor y, por tanto, no controvertidos en sede constitucional, lo que impide su análisis en esta etapa al afectar directamente el «derecho de defensa» de quienes no pudieron manifestarse frente a ellos.
Justamente ha pregonado esta Magistratura al respecto, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022.
Y, segundo, porque al conocer de tiempo atrás la existencia del proceso seguido en su contra, como así se colige de su dicho, ninguna excusa resulta valedera a estas alturas para no haber acudido antes, directamente ante su acreedor o a la dependencia censurada, a discutir el alegado «desconocimiento del plazo» supuestamente otorgado por el banco el 2 de junio de 2022, menos, cuando reiteradamente se ha dicho, que este remedio especialísimo no ha sido dispuesto como un instrumento alterno que pueda servirle a las partes o intervinientes en determinada lid, para subsanar los yerros allí cometidos.
2.- En ese orden, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS