STC16401 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16401-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16401-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00551-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en  la tutela que Marcos Collazos Ortiz instauró contra el Banco  de Bogotá y la Casa de Cobranza Cock Peñuela Abogados  S.A.S., extensiva a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la  misma ciudad, a Marcos Eduardo Collazos Núñez,  Margarita Núñez de Collazos y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00338.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda del derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara «la  SUSPENSION DEL PROCESO 2018-0033800, LLEVADO POR EL JUZGADO 06 CIVIL  DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por parte de COCK PEÑUELA  ABOGADOS SAS y al BANCO DE BOGOTA, para que dé aplicación  a lo RESUELTO en su oficio del 02 de Junio de 2020 en favor del  ACCIONANTE y su familia, así acceder a la cita para la  REFINANCIACION del CREDITO HIPOTECARIO DE VIVIENDA URBANA FAMILIAR  No. 00259212710, en un término no mayor a 48 horas, según  lo establecido en el Decreto 2591 de 1991».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que «tramitó  el proceso ejecutivo radicado 2018 – 338, acorde con los  registros del sistema Justicia XXI, el 20 de septiembre de 2019 se  profirió auto de seguir adelante la ejecución y el 19  de noviembre de 2019 se remitió a los Juzgados de Ejecución  de esta ciudad, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias».  

El  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias contestó  que, a la fecha de radicación de esta queja, el suplicante no  había elevado solicitud alguna de suspensión de la  causa, situación que, en su criterio, torna improcedente el  amparo.  

Cock  Peñuela Abogados S.A.S. se opuso al auxilio porque la Litis  cuestionada se ha rituado con el respeto de las normas procesales y,  porque el 2 de junio de 2022, el banco ofreció respuesta  efectiva a la petición de reestructuración del  querellante.  

La  curadora ad  litem  de Marcos Eduardo Collazos Núñez y Margarita Núñez  de Collazos, coadyuvó los pedimentos superlativos, al apreciar  que las personas llamadas a soportar las consecuencias de la  contienda objetada hacen parte de la población de la tercera  edad y merecen la protección del Estado Colombiano.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego por no  cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, frente a  las decisiones que reanudaron el proceso, el gestor no formuló  recurso alguno, ya que, ni siquiera se ha comparecido a aquel para  constituir apoderado que represente sus intereses.  

Replicó el  precursor para explicar que no ha podido ejercer su defensa dentro de  la  lid civil  porque, «he  consultado a juristas particulares y entidades del Estado, los cuales  me han manifestado que para ser escuchado por este Juzgado, el mismo  me va colocar unas condiciones como mínimo estar al día  con la obligación respectiva, lo cual no es viable a nuestro  núcleo en razón a que no tendría la capacidad  para pagar el atraso que presento con ese crédito hipotecario  familiar, pero si la disposición de que se me reestructure una  cuota del mismo, de acuerdo a nuestra realidad económica  actual, por ello hare una solicitud a este despacho para que se me  otorgue una cita con el titular del mismo y así poder  exponerle detalladamente lo aquí manifestado».  

Agregó que,  como el Banco de Bogotá no emitió ningún  pronunciamiento en este diligenciamiento, debe tenerse por cierta la  violación que le atribuye, puntualmente, en lo que atañe  al «incumplimiento  del acuerdo de reestructuración»  que,  según indicó, es visible en la comunicación de 2  de junio de 2020, mediante la cual se le anunció que, «de  acuerdo a su manifestación de efectuar una reestructuración  al crédito bajo las condiciones propuestas, solicitamos por  favor informarnos el momento en el cual se haya reactivado  económicamente, con el fin de ofrecerle un acuerdo de pago que  se ajuste a su capacidad económica»,  lo que significa que, dicho ente adquirió un compromiso con su  núcleo familiar que ahora no puede desconocer.  

Finalmente recalcó  que la casa de cobranzas quebrantó sus garantías  fundamentales al no respetar la voluntad del acreedor de esperar a  que se reactive económicamente y, contrario a ello, «dar  curso al proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento de esta vía excepcional y, por ende, la  convalidación del proveído de primer grado,  porque,  a más de no haberse satisfecho el requisito de inmediatez que  la gobierna, se observó una conducta negligente del tutelante  que frustra la salvaguarda de sus prerrogativas. Afirmase  así porque:  

i).- Del  relato de los hechos y la realidad que enseña el compulsivo  reseñado, surge que Collazos Ortiz inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en este sui  generi  justicia, dado que, entre el momento en que se reanudaron por última  vez las actuaciones (3  ag. 2020)  y la presentación de la demanda supralegal (8  nov. 2022),  transcurrió un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y  cinco (5) días, esto es, se superó por mucho el  semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Ha  insistido la Corte en que:  

(…)  así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020).  

ii).-  Si bien el accionante busca por esta senda que se mande la  interrupción del pleito seguido en su contra, lo cierto es que  no ha realizado en dicho escenario ninguna actividad encaminada a que  ello suceda, ni mucho menos se ha opuesto a las determinaciones allí  adoptadas, puntualmente a la que retomó el curso del mismo que  aquí reprocha, haciendo de esta manera evidente su incuria en  el empleo de los mecanismos ordinarios dispuestos para su «defensa»,  cuyas consecuencias adversas deberá soportar.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)  

iii).-  En este punto es imperioso memorar, que no puede ahora el reclamante,  en sede de impugnación, pretender resguardar su desidia en  afirmaciones sin respaldo demostrativo alguno, como lo es, la que  concierne a la supuesta orientación equivocada de  profesionales del derecho, ni mucho menos, anhelar se acoja su  propósito con el compromiso de acudir a futuro ante la  autoridad convocada para explicarle lo acontecido.  

No. Primero porque  tales aserciones constituyen nuevos alegatos no expuestos desde el  escrito genitor y, por tanto, no controvertidos en sede  constitucional, lo que impide su análisis en esta etapa al  afectar directamente el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron manifestarse frente a ellos.  

Justamente ha  pregonado esta Magistratura al respecto, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero,  rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022.  

Y, segundo, porque  al conocer de tiempo atrás la existencia del proceso seguido  en su contra, como así se colige de su dicho, ninguna excusa  resulta valedera a estas alturas para no haber acudido antes,  directamente ante su acreedor o a la dependencia censurada, a  discutir el alegado «desconocimiento  del plazo»  supuestamente otorgado por el banco el 2 de junio de 2022, menos,  cuando reiteradamente se ha dicho, que este remedio especialísimo  no ha sido dispuesto como un instrumento alterno que pueda servirle a  las partes o intervinientes en determinada lid,  para subsanar los yerros allí cometidos.  

2.-  En ese orden, se avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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