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STC16524-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16524-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00225-01
(Aprobado en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que John Jairo Zapata García instauró en contra de los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal y la Alcaldía, todos de Marinilla, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00331.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «confianza legítima» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a los estrados querellados «conced[er] las pretensiones [de] la tutela con radicado 05-440-4089-001-2022-00331-01 (…) [y] se [l]e dé compensación [por] los daños y perjuicios causados según la vía de hecho» y, en consecuencia, «reovoca[r] o traslad[ar] a otro cargo (…) [a] José Onel López Bedoya (…) declara[ando] inconstitucional la resolución n° 2435 del 20 de mayo de 2022».
En compendio adujo que formuló contra el Municipio de Marinilla la salvaguarda n.° 2022-00331, con el propósito de que se “revocara el nombramiento de José Onel López Bedoya en el empleo denominado Profesional Universitario código 219, grado 2, en vacancia definitiva, de la Secretaría de Cultura y Patrimonio y, en su lugar, designar[lo a él en ese puesto]” y se “declarar[a] inconstitucional la resolución 2435 de 20 de mayo de 2022 y se le remuner[ara] por daños y perjuicios y se limpie su buen nombre”.
Sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar la declaró improcedente (23 sep. 2022) y el Civil del Circuito decretó la nulidad de lo actuado, tras advertir la falta de vinculación de José Onel López Bedoya a quien le asistía interés en lo que allí se decidiera (23 oct.); empero, reanudado el trámite, el a quo negó el amparo (4 nov.) y “en ningún caso se dio fallo vulnerador de los hechos (…) [ya que] a los únicos que deb[ían] involucrar y que [debían] respond[er] (…) e[ra] la Alcaldía y (…) la Comisión Nacional del Servicio Civil”.
Manifestó que “con profunda extrañeza” observó en esos proveídos que los despachos confutados le trasladaron “la posible infracción de derechos, quedando como el vulnerador de las normas y no (…) [quien] las vulnera para su beneficio”.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla defendió la legalidad de su procederé, porque “no incurri[ó] en ningún defecto que constituya una vía de hecho (…) [pues] consideró que era necesaria la vinculación de José Onel López comoquiera que la tercera de las pretensiones formuladas por el accionante (…), era la de revocar el nombramiento efectuado (…) por parte de la Alcaldía”.
El Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe señaló que, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el 30 de octubre último renovó el rito con la intervención de José Onel, quien el 2 de noviembre contestó, razón por la que el 4 de noviembre resolvió nuevamente el socorro y “al día de hoy, 9 de noviembre de 2022 se encuentra corriendo el término que tienen las partes para impugnar la decisión, si así lo desean”.
La Alcaldía de Marinilla se opuso a los anhelos del actor, toda vez que este “no tiene derecho a ser encargado por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el Manual de Funciones de la entidad y así se le ha informado una y otra vez”, aunado a que “ha actuado con la mayor prudencia (…), el nuevo nombramiento se hizo de forma condicionada”.
José Onel López Bedoya dijo que el nombramiento provisional efectuado a su favor como “profesional universitario” por la Alcaldía, se hizo “de forma transparente y cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos que exigía el cargo”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo «en la medida que no se reúnen los requisitos para cuestionar por esta vía excepcional las decisiones adoptadas en otra acción de tutela, pues el actor pretendía ventilar asuntos que ya habían sido decididos por otra autoridad judicial. Además, el promotor de la salvaguarda contaba con la posibilidad de impugnar la decisión de primer grado que le fue desfavorable, o acudir a la Corte Constitucional, para insistir en su selección y posterior revisión».
2.- Opugnó el gestor, porque «no se puede señalar (…) la improcedencia de la acción (…) sin entrar a detalle en el estudio». Insistió en las presuntas irregularidades que surgieron en el procedimiento adelantado por la Alcaldía para la elección del profesional universitario código 219, grado 2, de la Secretaría de Cultura y Patrimonio; es decir, iteró los argumentos que sustentaron la “acción de tutela 2022-00331».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, únicamente es viable el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del pri mer fallo» siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos. (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
2.- En el sub lite, el auxilio no sale avante porque Zapata García, además de reprochar el sentido mismo del auto mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla «decretó la nulidad de lo actuado, tras advertir la falta de vinculación de José Onel López Bedoya» (23 oct. 2022) y la sentencia de primera instancia emitida por el Segundo Promiscuo Municipal de la misma sede (4 nov. 2022), en la «acción de tutela n.° 2022-00331» que promovió contra el citado Municipio, circunstancia que por sí misma imposibilita la injerencia supralegal implorada, se observa que desaprovechó la herramienta con que contaba en ese trámite tutelar para ventilar el descontento que trae a este mecanismo excepcional, en específico, lo relacionado con «reovoca[r] o traslad[ar] a otro cargo (…) [a] José Onel López Bedoya (…) declara[ando] inconstitucional la resolución n° 2435 del 20 de mayo de 2022», ya que dejó fenecer el término otorgado en la ley para impugnar el veredicto proferido el 4 de noviembre hogaño que ahora discute.
De modo que, no puede el quejoso valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era ese el escenario donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general comentada frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
3.- Ergo, se refrendará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS