STC16580 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16580-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-02068-01   

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación formulada por Orlando,  Rodolfo Antonio, Aidé María, Flor María, Fénix  y Gabriel Javier Vega Burgos frente al fallo  de 18 de octubre de 2022 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  47001-31-05-001-2019-00045-00 (rad. Corte 93675).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes pidieron de manera principal se ordene «dejar  sin efectos jurídicos la  Sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida en segunda  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta-Sala de Decisión Laboral, al igual que de las demás  providencias judiciales y/o actuaciones surtidas y emitidas  posteriormente a dicho fallo, incluyendo las anteriores que dependan  de la misma, dentro de proceso Ordinario Laboral seguido por Juana  Burgos Ríos Contra  La Unidad  Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social – U.G.P.P.,  (…)»,  y, en consecuencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de  sucesión procesal que presentaron de manera virtual el 2 y 3  de agosto de 2022, y que, resuelto lo anterior, dicte un nuevo  veredicto.  

En  subsidio «dejar  sin efectos jurídicos y/o declarar nula de pleno derecho la  Sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida en segunda  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta-Sala de Decisión Laboral, al igual que de las demás  providencias judiciales y/o actuaciones surtidas y emitidas  posteriormente a dicho fallo, incluyendo las anteriores que dependan  de la misma, dentro de proceso Ordinario Laboral seguido por Juana  Burgos Ríos contra  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –  U.G.P.P.,  radicado bajo el No. 47-001-31-05-001-2019-00045,  (…),  en aplicación a lo dispuesto en los artículos 121 y 133  del Código General del Proceso»,  por tanto que la ponente del Tribunal declare la falta de competencia  y remita el asunto al magistrado que siguen en turno y éste, a  su vez, señale fecha y hora para dictar nueva sentencia.  

De  los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que  ante el óbito de su padre Graciano Vega Cárdenas (27  feb. 2008) su progenitora Juana Burgos Ríos instó la  sustitución pensional de aquel ante la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP, pero le fue negada. El  asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Santa Marta quien accedió a las pretensiones (13 nov. 2019),  apelaron los litigantes y el Tribunal admitió el recurso (29  ene. 2020), pero no obstante los requerimientos (21, 28 de  septiembre, y 13 de octubre de 2020) para que declarara la falta de  competencia en razón a que se había superado el  semestre para decidir la alzada de conformidad con el artículo  121 del Código General del Proceso y el delicado estado de  salud de la demandante, esos clamores no fueron atendidos. La  peticionaria falleció (18 dic. 2020), por esa circunstancia  pidieron ante la magistratura de la alzada el reconocimiento como  sucesores procesales, ante el silencio, reiteraron su petición  (2 y 3 ag. 2021), sin embargo, el recurso de apelación se  desató y el juez plural revocó la decisión del  juzgado (31 ag. 2021), postularon casación y la Sala acusada  declaró desierto el remedio extraordinario (13 jul. 2022).  

Se  dolieron de que en primera medida la decisión del Tribunal se  emitió sin pronunciarse sobre la solicitud  de sucesión procesal y  en ese sentido incurrió en vía  de hecho, por  la indebida  valoración probatoria, y,  de otra parte, la Corte admitió el recurso sin  tener en cuenta que no se cumplía los requisitos de la  cuantía.  

2.-  La magistratura de casación hizo el recuento de lo actuado en  esa sede. La UGPP resistió los anhelos. El Juez de  conocimiento relató lo acaecido en el proceso 2019-00045.  

3.-  El a  quo no  otorgó la salvaguarda porque halló acreditada la falta  de subsidiariedad porque la parte accionante «no  agotó los mecanismos idóneos de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no sustento en términos,  el recurso extraordinario de casación contra la providencia  del 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; mecanismo que era  adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la  actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala  flexibilizar este requisito (…)».  

4.-  Los convocantes recurrieron e insistieron en que el desenlace se dio  por la ausencia de reconocimiento como sucesores  procesales y  reiteraron los argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia la convalidación  del veredicto impugnado, puesto que la prueba documental allegada al  infolio permite colegir que se irrespetó el presupuesto de  subsidiariedad lo que impide al juez del amparo interferir en los  trámites respectivos, toda vez que este  mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021,  STC3174-2021, reiterados en STC9693-2022).  

Lo  dicho, porque la decisión del tribunal no puede ser objeto de  estudio constitucional al haberse desperdiciado el recurso  extraordinario de casación. No es de olvidar que la tutela  resulta improcedente cuando el accionante contó con otros  mecanismos judiciales de defensa y los desaprovechó. Lo que  aquí sucede, como se vio. De manera que cualquier discusión  frente a lo resuelto en sede de segunda instancia dentro del proceso  laboral quedó incólume al haberse declarado desierta la  casación aludida.  

En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC3579-2020, STC8092-2021, reiterada en STC1976-2022).  

En  este orden de ideas, como se anunció basten estos  razonamientos para ratificar la decisión confutada por ser  evidente que los convocantes incumplieron el presupuesto de  subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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