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STC16580-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02068-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada por Orlando, Rodolfo Antonio, Aidé María, Flor María, Fénix y Gabriel Javier Vega Burgos frente al fallo de 18 de octubre de 2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 47001-31-05-001-2019-00045-00 (rad. Corte 93675).
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron de manera principal se ordene «dejar sin efectos jurídicos la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala de Decisión Laboral, al igual que de las demás providencias judiciales y/o actuaciones surtidas y emitidas posteriormente a dicho fallo, incluyendo las anteriores que dependan de la misma, dentro de proceso Ordinario Laboral seguido por Juana Burgos Ríos Contra La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – U.G.P.P., (…)», y, en consecuencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de sucesión procesal que presentaron de manera virtual el 2 y 3 de agosto de 2022, y que, resuelto lo anterior, dicte un nuevo veredicto.
En subsidio «dejar sin efectos jurídicos y/o declarar nula de pleno derecho la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala de Decisión Laboral, al igual que de las demás providencias judiciales y/o actuaciones surtidas y emitidas posteriormente a dicho fallo, incluyendo las anteriores que dependan de la misma, dentro de proceso Ordinario Laboral seguido por Juana Burgos Ríos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., radicado bajo el No. 47-001-31-05-001-2019-00045, (…), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 121 y 133 del Código General del Proceso», por tanto que la ponente del Tribunal declare la falta de competencia y remita el asunto al magistrado que siguen en turno y éste, a su vez, señale fecha y hora para dictar nueva sentencia.
De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que ante el óbito de su padre Graciano Vega Cárdenas (27 feb. 2008) su progenitora Juana Burgos Ríos instó la sustitución pensional de aquel ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pero le fue negada. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta quien accedió a las pretensiones (13 nov. 2019), apelaron los litigantes y el Tribunal admitió el recurso (29 ene. 2020), pero no obstante los requerimientos (21, 28 de septiembre, y 13 de octubre de 2020) para que declarara la falta de competencia en razón a que se había superado el semestre para decidir la alzada de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y el delicado estado de salud de la demandante, esos clamores no fueron atendidos. La peticionaria falleció (18 dic. 2020), por esa circunstancia pidieron ante la magistratura de la alzada el reconocimiento como sucesores procesales, ante el silencio, reiteraron su petición (2 y 3 ag. 2021), sin embargo, el recurso de apelación se desató y el juez plural revocó la decisión del juzgado (31 ag. 2021), postularon casación y la Sala acusada declaró desierto el remedio extraordinario (13 jul. 2022).
Se dolieron de que en primera medida la decisión del Tribunal se emitió sin pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal y en ese sentido incurrió en vía de hecho, por la indebida valoración probatoria, y, de otra parte, la Corte admitió el recurso sin tener en cuenta que no se cumplía los requisitos de la cuantía.
2.- La magistratura de casación hizo el recuento de lo actuado en esa sede. La UGPP resistió los anhelos. El Juez de conocimiento relató lo acaecido en el proceso 2019-00045.
3.- El a quo no otorgó la salvaguarda porque halló acreditada la falta de subsidiariedad porque la parte accionante «no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no sustento en términos, el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito (…)».
4.- Los convocantes recurrieron e insistieron en que el desenlace se dio por la ausencia de reconocimiento como sucesores procesales y reiteraron los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia la convalidación del veredicto impugnado, puesto que la prueba documental allegada al infolio permite colegir que se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad lo que impide al juez del amparo interferir en los trámites respectivos, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, STC8962-2019, STC12049-2020, STC560-2021, STC3174-2021, reiterados en STC9693-2022).
Lo dicho, porque la decisión del tribunal no puede ser objeto de estudio constitucional al haberse desperdiciado el recurso extraordinario de casación. No es de olvidar que la tutela resulta improcedente cuando el accionante contó con otros mecanismos judiciales de defensa y los desaprovechó. Lo que aquí sucede, como se vio. De manera que cualquier discusión frente a lo resuelto en sede de segunda instancia dentro del proceso laboral quedó incólume al haberse declarado desierta la casación aludida.
En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, reiterada en STC1976-2022).
En este orden de ideas, como se anunció basten estos razonamientos para ratificar la decisión confutada por ser evidente que los convocantes incumplieron el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS