STC16605 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16605-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16605-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00548-01  

(Aprobado en  sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación formulada contra el fallo proferido el  10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Enilsa  Bonfante Lorduy instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo n°13001-31-03-006-2014-00185-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante pretende  que se ordene al Juzgado accionado que atienda la petición que  presentó.  

Como  sustento, adujo que el  21 de septiembre de 2022 presentó ante el querellado solicitud  de copia íntegra del proceso declarativo mencionado, en el que  además fungió como demandada; no obstante, alegó  que a la fecha de interposición del amparo (28 oct. 2022)1  esta aún no había sido contestada.  

2-  El Juzgado  Sexto Civil del Circuito, luego de efectuar un relato de las  actuaciones desplegadas, indicó que el referido escrito nunca  fue radicado y aportó consulta hecha a la «Mesa  de Ayuda del correo electrónico de Cendoj»  en la que consta que «el  mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo  del destino».  

3.-  El  a  quo desestimó  el auxilio al encontrar que la vulneración denunciada fue  inexistente.  

4.-  La gestora replicó lo resuelto, arguyendo que no se tuvo en  cuenta la prueba aportada y que el encartado pretende eximirse de su  responsabilidad.  

CONSIDERACIONES  

Debe  memorarse que el derecho de petición no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso, razón por la cual la  accionante no podía invocar dicha garantía fundamental  para impulsar el trámite del proceso reivindicatorio en el que  presentó una solicitud de copias del expediente. Sobre el  particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

2.  Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la Sala que en  la prueba del envío aportada por la libelista consta que el  mensaje de datos enviado no pudo ser entregado a su destinatario,  pues a las 22:11 horas el servidor allegó un correo indicando  que «(…)no  se ha podido entregar el mensaje a j06cctocgena@cendoj.rama  judicial.gov.co. (…)»:  

Esto  concuerda con lo indicado por la Mesa  de Ayuda2  en su comunicación:  

Se  realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta  “onikka2022@hotmail.com” con el asunto: “DERECHO DE  PETICION” y con destinatario  “j06cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co” Una vez  efectuada la validación en servidor de correo electrónico  de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO”  fue entregado al servidor de correo del destino,  en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co”  el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora 9/22/2022  3:11:01 AM. El mensaje anteriormente descrito NO fue entregado al  destinatario j06cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co dado  a que dicha cuenta de correo hace parte de la restricción para  la recepción de mensajes fuera del horario hábil.  (Se  resalta).  

3.  Bajo  este entendido, no se avizora que el iudex  enjuiciado haya incurrido en alguna «vía  de hecho»,  ya que, contrario  a lo alegado por la recurrente, puede evidenciarse que el  escrito en el que la promotora elevó la «solicitud»  que dio origen al presente resguardo, nunca fue recibido por el  encartado, por lo que es palmario el fracaso del amparo, puesto que  las quejas eran inexistentes desde antes de la formulación de  esta salvaguarda. Por consiguiente, resulta inane emitir cualquier  pronunciamiento al respecto.  

4.  De esta manera, comoquiera que el debate no se subsume en las  directrices ordinarias del «derecho  de petición»,  ni el punto específico controvertido en el sub  judice refleja  transgresión a las prerrogativas de la actora, se impone  confirmar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según acta de reparto, ver PDF «Expediente unificado          2022-548» Pág. 10  

2          Ibidem          Págs. 22-24.      

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