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STC16605-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16605-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00548-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Enilsa Bonfante Lorduy instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n°13001-31-03-006-2014-00185-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende que se ordene al Juzgado accionado que atienda la petición que presentó.
Como sustento, adujo que el 21 de septiembre de 2022 presentó ante el querellado solicitud de copia íntegra del proceso declarativo mencionado, en el que además fungió como demandada; no obstante, alegó que a la fecha de interposición del amparo (28 oct. 2022)1 esta aún no había sido contestada.
2- El Juzgado Sexto Civil del Circuito, luego de efectuar un relato de las actuaciones desplegadas, indicó que el referido escrito nunca fue radicado y aportó consulta hecha a la «Mesa de Ayuda del correo electrónico de Cendoj» en la que consta que «el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino».
3.- El a quo desestimó el auxilio al encontrar que la vulneración denunciada fue inexistente.
4.- La gestora replicó lo resuelto, arguyendo que no se tuvo en cuenta la prueba aportada y que el encartado pretende eximirse de su responsabilidad.
CONSIDERACIONES
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar el trámite del proceso reivindicatorio en el que presentó una solicitud de copias del expediente. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
2. Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la Sala que en la prueba del envío aportada por la libelista consta que el mensaje de datos enviado no pudo ser entregado a su destinatario, pues a las 22:11 horas el servidor allegó un correo indicando que «(…)no se ha podido entregar el mensaje a j06cctocgena@cendoj.rama judicial.gov.co. (…)»:
Esto concuerda con lo indicado por la Mesa de Ayuda2 en su comunicación:
Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “onikka2022@hotmail.com” con el asunto: “DERECHO DE PETICION” y con destinatario “j06cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co” Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje con el ID ”” en la fecha y hora 9/22/2022 3:11:01 AM. El mensaje anteriormente descrito NO fue entregado al destinatario j06cctocgena@cendoj.ramajudicial.gov.co dado a que dicha cuenta de correo hace parte de la restricción para la recepción de mensajes fuera del horario hábil. (Se resalta).
3. Bajo este entendido, no se avizora que el iudex enjuiciado haya incurrido en alguna «vía de hecho», ya que, contrario a lo alegado por la recurrente, puede evidenciarse que el escrito en el que la promotora elevó la «solicitud» que dio origen al presente resguardo, nunca fue recibido por el encartado, por lo que es palmario el fracaso del amparo, puesto que las quejas eran inexistentes desde antes de la formulación de esta salvaguarda. Por consiguiente, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
4. De esta manera, comoquiera que el debate no se subsume en las directrices ordinarias del «derecho de petición», ni el punto específico controvertido en el sub judice refleja transgresión a las prerrogativas de la actora, se impone confirmar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según acta de reparto, ver PDF «Expediente unificado 2022-548» Pág. 10
2 Ibidem Págs. 22-24.