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STC16686-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16686-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01989-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 15 de diciembre de 20201, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Triviño Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2006-05596.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… libertad… locomoción… [y] libertad [sic]», que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. De los medios de convicción recaudados se extracta que contra el acá actor se adelantó la causa penal indicada precedentemente por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en la cual, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 29 de enero de 2018, lo condenó a 52 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas y a sufragar una multa de $150.160.000, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Tal determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, mediante providencia del 17 de enero de 20202, sin que en su contra se formulara recurso extraordinario de casación.
El 13 de octubre de aquel año, el condenado -por conducto de apoderado- formuló acción de revisión al amparo de la causal 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que se encuentra actualmente en trámite ante la Sala Especializada de esta Corporación.
3. Triviño Herrera acude a este instrumento pues considera que el tribunal ad quem dictó sentencia inadvirtiendo que, en su caso particular, la acción penal se hallaba prescrita por cuanto los hechos por los que fue condenado ocurrieron entre diciembre de 2004 y noviembre de 2005, de manera que no era aplicable el incremento temporal establecido en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, sino que la contabilización del fenómeno extintivo debía realizarse con fundamento en el original artículo 83 del Código Penal.
Así las cosas, acusó a la providencia de segundo grado de incurrir en un defecto «procedimental» habida cuenta que la corporación «en lugar de haber confirmado la sentencia ha debido decretar la prescripción de la acción penal de oficio en favor del procesado, por cuanto se trata de una sanción para el estado frente a su inactividad, y en desarrollo del principio de legalidad [sic]»
3. Por lo anterior, solicitó «decretar la nulidad de la sentencia y profiera fallo de remplazo y como consecuencia la libertad inmediata [sic]».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Un remitente que se identificó como «despacho 28 Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá» se limitó a informar que mediante sentencia de 17 de enero de 2020 confirmó la condena irrogada a Triviño Herrera como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
Pidió la «desvinculación» del presente trámite, habida consideración que «no vulneró derechos fundamentales al accionante».
2. El Fiscal 264 Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto, de conformidad con el precedente de esta corte Casación Penal y de la Corte Constitucional, la acción penal no estaba prescrita al momento de la emisión del fallo de segunda instancia.
3. En el mismo sentido se pronunció la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, quien agregó que el presente resguardo desatiende el presupuesto de la inmediatez dado que desde la firmeza del fallo cuestionado transcurrieron «9 meses aproximadamente» sin que exista «justificación alguna de dicha demora por parte del actor» y menos se hubiera acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente el amparo por cuanto «se encuentra pendiente de decidir la acción de revisión» formulada por el gestor contra el proveído de segundo grado de allí que debe aguardar su resolución pues las decisiones que pretende atacar por esta vía fueron emitidas por autoridades judiciales competentes «dentro del marco estructural de la administración de justicia, en un proceso que se adelant[ó] conforme la normativa aplicable».
Descartó, a su turno, la presencia del perjuicio irremediable invocado por el actor en tanto la restricción de la libre locomoción «deviene de una sentencia impuesta por un juez competente, dentro de una actuación dotada de todas las garantías procesales a los intervinientes».
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la anterior determinación pues considera que «la acción de revisión es muy demorad[a] y mientras tanto… se le vulnera el derecho de la libertad, el derecho al trabajo y el derecho a la libre locomoción, por eso se impone la presente acción de tutela para evitar un daño irremediable, toda vez que cuando resuelvan la acción de revisión… posiblemente ha cumplido la pena».
Por demás, insistió en que el colegiado de segundo grado debió decretar oficiosamente la extinción de la acción penal, de manera que someterlo a acudir al mecanismo de defesa ordinario y esperar su resolución es prolongar la lesión de sus garantías superiores.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la autoridad convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por el acá gestor al no decretar oficiosamente la extinción de la acción penal, por prescripción.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3.1. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá desató la apelación formulada contra el fallo de condena proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, data del 17 de enero de 2020 (notificada en estrados el 30 del mismo mes y año, cuando se produjo su lectura), en tanto que la presente tutela se radicó el 26 de noviembre de 2020, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital, es decir, superado el semestre establecido en la jurisprudencia como razonable para acudir al resguardo.
Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01) (Negrillas fuera de texto).
Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este evento el accionante nada dijo a efecto de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado excesivamente el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
3.2. De la subsidiariedad – Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal está en curso
Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Corte resaltar que también se observa incumplido el criterio que a continuación se expone.
Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la acción de tutela dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Conforme con lo anterior, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el censor teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, formuló acción de revisión contra el fallo de segundo grado, herramienta procesal idónea para derruir la firmeza del mismo a la luz del artículo 192-2 de la Ley 906 de 2004, la cual se encuentra pendiente de definición, siendo ese el escenario natural en el que se definirá, por el juez competente -que no es otro que esta Corte-, lo concerniente a la presunta prescripción de la acción penal.
Conforme con ello, la acción supralegal se torna improcedente pues no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto, máxime cuando el presunto perjuicio irremediable alegado por el gestor no pasó de ser una mera afirmación carente de sustento jurídico y probatorio pues recuérdese que la privación de la libertad que padece, se encuentra soportada en un fallo cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, aún se encuentra en curso el trámite extraordinario de revisión en el cual se examinarán los argumentos del actor frente al acaecimiento del aludido fenómeno extintivo.
4. Conclusión
4.1. Tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza, y
4.2. Formuló acción de revisión con el fin de derruir la firmeza del fallo de segundo grado, la cual se encuentra en curso, debiendo esperar su resolución por parte de la autoridad judicial competente, de donde se desprende que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la alzada el pasado 2 de diciembre.
2 Leída en audiencia del 30 de enero siguiente.