STC16686 2022

DICIEMBRE

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STC16686-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16686-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2020-01989-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  15 de diciembre de 20201,  dentro de la acción de tutela instaurada por Juan  Carlos Triviño Herrera  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad  y  las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal  2006-05596.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso… libertad… locomoción… [y]  libertad [sic]»,  que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.        De  los medios de convicción recaudados se extracta que contra el  acá actor se adelantó la causa penal indicada  precedentemente por el delito de omisión del agente retenedor  o recaudador, en la cual, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 29 de  enero de 2018, lo condenó a 52 meses de prisión e  inhabilitación de derechos y funciones públicas y a  sufragar una multa de $150.160.000, negándole los subrogados  de la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

Tal  determinación fue confirmada en su integridad por la Sala  Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, mediante  providencia del 17 de enero de 20202,  sin que en su contra se formulara recurso extraordinario de casación.  

El  13 de octubre de aquel año, el condenado -por conducto de  apoderado- formuló acción de revisión al amparo  de la causal 2ª del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, que se encuentra actualmente en trámite  ante la Sala Especializada de esta Corporación.  

3.        Triviño  Herrera acude a este instrumento pues considera que el tribunal ad  quem  dictó sentencia inadvirtiendo que, en su caso particular, la  acción penal se hallaba prescrita por cuanto los hechos por  los que fue condenado ocurrieron entre diciembre de 2004 y noviembre  de 2005, de manera que no era aplicable el incremento temporal  establecido en el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, sino que  la contabilización del fenómeno extintivo debía  realizarse con fundamento en el original artículo 83 del  Código Penal.  

Así  las cosas, acusó a la providencia de segundo grado de incurrir  en un defecto «procedimental»  habida  cuenta que la corporación «en  lugar de haber confirmado la sentencia ha debido decretar la  prescripción de la acción penal de oficio en favor del  procesado, por cuanto se trata de una sanción para el estado  frente a su inactividad, y en desarrollo del principio de legalidad  [sic]»  

3.        Por  lo anterior, solicitó «decretar  la nulidad de la sentencia y profiera fallo de remplazo y como  consecuencia la libertad inmediata [sic]».  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        Un  remitente que se identificó como «despacho  28 Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá» se  limitó a informar que mediante sentencia de 17 de enero de  2020 confirmó la condena irrogada a Triviño Herrera  como autor del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador.  

Pidió  la «desvinculación»  del  presente trámite, habida consideración que «no  vulneró derechos fundamentales al accionante».  

2.        El  Fiscal 264 Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública y de Justicia se opuso a la  prosperidad del resguardo por cuanto, de conformidad con el  precedente de esta corte Casación Penal y de la Corte  Constitucional, la acción penal no estaba prescrita al momento  de la emisión del fallo de segunda instancia.  

3.        En  el mismo sentido se pronunció la subdirectora de Gestión  de Representación Externa de la DIAN, quien agregó que  el presente resguardo desatiende el presupuesto de la inmediatez dado  que desde la firmeza del fallo cuestionado transcurrieron «9  meses aproximadamente» sin  que exista «justificación  alguna de dicha demora por parte del actor»  y menos se hubiera acreditado la inminencia de un perjuicio  irremediable.  

SENTENCIA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Declaró  improcedente el amparo por cuanto «se  encuentra pendiente de decidir la acción de revisión»  formulada  por el gestor contra el proveído de segundo grado de allí  que debe aguardar su resolución pues las decisiones que  pretende atacar por esta vía fueron emitidas por autoridades  judiciales competentes «dentro  del marco estructural de la administración de justicia, en un  proceso que se adelant[ó] conforme la normativa aplicable».  

Descartó,  a su turno, la presencia del perjuicio irremediable invocado por el  actor en tanto la restricción de la libre locomoción  «deviene  de una sentencia impuesta por un juez competente, dentro de una  actuación dotada de todas las garantías procesales a  los intervinientes».  

IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la anterior determinación pues considera  que «la  acción de revisión es muy demorad[a] y mientras tanto…  se le vulnera el derecho de la libertad, el derecho al trabajo y el  derecho a la libre locomoción, por eso se impone la presente  acción de tutela para evitar un daño irremediable, toda  vez que cuando resuelvan la acción de revisión…  posiblemente ha cumplido la pena».  

Por  demás, insistió en que el colegiado de segundo grado  debió decretar oficiosamente la extinción de la acción  penal, de manera que someterlo a acudir al mecanismo de defesa  ordinario y esperar su resolución es prolongar la lesión  de sus garantías superiores.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si la autoridad convocada vulneró las  garantías fundamentales denunciadas por el acá gestor  al no decretar oficiosamente la extinción de la acción  penal, por prescripción.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, al juez constitucional, no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.1.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la providencia por medio de la cual el Tribunal  Superior de Bogotá desató la apelación formulada  contra el fallo de condena proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres  Penal del Circuito de la misma ciudad, data del 17  de enero de 2020 (notificada  en estrados el 30 del mismo mes y año, cuando se produjo su  lectura), en tanto que la presente tutela se radicó el 26  de noviembre de 2020,  de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital, es decir,  superado el semestre establecido en la jurisprudencia como razonable  para acudir al resguardo.  

Así  las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar  oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01)  (Negrillas fuera de texto).  

Efectivamente,  como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial;  en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o  no; empero, en este evento el accionante nada dijo a efecto de tratar  de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego  entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que  estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo,  haciéndolo, se itera,  superado excesivamente el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…no  se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

3.2.        De  la subsidiariedad – Improcedencia de la salvaguarda cuando el  proceso penal está en curso  

Ahora  bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda  sería criterio suficiente para respaldar la desestimación  de la súplica, debe la Corte resaltar que también se  observa incumplido el criterio que a continuación se expone.  

Como  se tiene establecido jurisprudencialmente, la acción de tutela  dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se ha  señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Conforme  con lo anterior, se  advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que  expone el censor teniendo en cuenta que, según se desprende de  lo aportado, formuló acción de revisión contra  el fallo de segundo grado, herramienta procesal idónea para  derruir la firmeza del mismo a la luz del artículo 192-2 de la  Ley 906 de 2004, la cual se encuentra pendiente de definición,  siendo ese el escenario natural en el que se definirá, por el  juez competente -que no es otro que esta Corte-, lo concerniente a la  presunta prescripción de la acción penal.  

Conforme  con ello, la acción supralegal  se  torna improcedente pues  no  puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar  procedimientos y menos para desconocer la competencia legalmente  atribuida para la decisión del asunto, máxime cuando el  presunto perjuicio irremediable alegado por el gestor no pasó  de ser una mera afirmación carente de sustento jurídico  y probatorio pues recuérdese que la privación de la  libertad que padece, se encuentra soportada en un fallo cobijado por  la doble presunción de acierto y legalidad.  

Cabe  resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos  los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos  para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no  obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se  dijo, aún se encuentra en curso el trámite  extraordinario de revisión en el cual se examinarán los  argumentos del actor frente al acaecimiento del aludido fenómeno  extintivo.  

4.        Conclusión  

4.1.        Tardó  en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda  incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza, y  

4.2.        Formuló  acción de revisión con el fin de derruir la firmeza del  fallo de segundo grado, la cual se encuentra en curso, debiendo  esperar su resolución por parte de la autoridad judicial  competente, de donde se desprende que el resguardo desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la alzada          el pasado 2 de diciembre.  

2          Leída en audiencia del 30 de enero siguiente.  

      

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