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STC16928-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04344-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida Juan Carlos Betancur Tabares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos de radicados 05001-31-03-015-2004-00182-00 y 05001-31-03-018-2018-00299-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus «derechos constitucionales fundamentales, según la Constitución Política de Colombia, en sus Art del 11 al 42 de la misma, y en especial los art: 23», presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor José Alberto Arango1 incoó demanda reivindicatoria en contra de Antonio, Josefina y María Carmen Rojas Vargas a efectos de obtener la restitución de los inmuebles identificados con F.M.I. 001S-716206 y 001S-716207. Pidió, además, que se condenara a los demandados a pagar el valor de los frutos civiles o naturales de los bienes2.
Aseveró que adquirió el derecho de dominio sobre tales propiedades por medio de la adjudicación que le fue hecha en la sucesión de su hermana, María Elvia Arango, protocolizada en la escritura no. 675 del 21 de marzo del 2002, de la Notaría 26 de Medellín. Relató que se encuentra privado de su posesión, la cual es ostentada por los demandados «personas que entraron en posesión de dichos inmuebles al expulsar a la fuerza a su legítimo dueño», quienes, además, argumentan que «son dueños, dizque porque son hijos de crianza de María Elvia Arango o que son hijos sin documentos legales».
2.2. El 09 de agosto del 2004, el señor Arango enajenó a Ernesto de Jesús Betancur Zapata3, «el derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce» sobre el apartamento identificado con el folio de matrícula no. 001S-7262064. En consecuencia, en auto del 29 de abril del 2005, se integró al señor Betancur como litisconsorte necesario de la parte activa5.
2.3. Posteriormente, mediante providencia del 21 de abril del 20096, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ordenó la integración por pasiva de Ramón Rodríguez Úsuga7. Quien, en el término de traslado, interpuso demanda de reconvención por prescripción extraordinaria de dominio de los inmuebles objeto del proceso8.
2.4. Agotado el correspondiente trámite de instancia, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda principal en sentencia del 05 de diciembre del 2018. En consecuencia, condenó a los señores María del Carmen Rojas y Ramón Rodríguez a restituir en favor de la sucesión de los fallecidos José Alberto Arango y Ernesto de Jesús Betancur los bienes identificados con F.M.I. no. 001-716206 y 001-716207; y a pagar una suma por concepto de frutos civiles. En contraste, negó las súplicas de la demanda de reconvención y desestimó las excepciones de mérito9.
2.5. Inconforme, el apoderado de Rodríguez Úsuga presentó recurso de apelación contra el proveído de primer grado el 11 de diciembre del 2018. Remedio procesal que fue concedido -en efecto devolutivo- por auto proferido al día siguiente10.
2.6. El accionante critica que, pese a que el proceso llegó al Tribunal el 30 de enero del 2019, a la fecha no ha resuelto la alzada. Reprochó que: «3 años para un fallo de un proceso más claro que el agua, revisado y registrado por la Fiscalía, revisado por otros juzgados en apelación por competencia, pero con las argucias de los abogados de los okupas, para demorar y luego pedir posesión y dominio y robasen una propiedad de una forma o de la otra».
3. En consecuencia, solicitó que se «garanticen los derechos constitucionales, con lo cual se defina la situación del fallo eterno, que pondrá fin al problema que hoy tenemos por no darse pronta y oportuna respuesta a las apelaciones sin fundamento de los okupas y sus abogados». Por otro lado, instó a que se ordene al juzgado iniciador «que tase los daños emergentes, así como los usufrutos y que los cobre al seguro, en caso de que no los cubra que de disponga de los bienes de los demandados, para hacer frente al pago de los daños y usufrutos», así como instarlo a que efectúe la entrega del bien a sus verdaderos dueños.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace contentivo del expediente.
2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida el 05 de diciembre del 2018 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín.
2. En relación con la presunta mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, por no haber desatado el aludido recurso de apelación, debe traerse a colación la sentencia T-747 de 2009, en la que la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:
«(…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (Art. 95-7 C.P.).
De manera que la celeridad en los juicios resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. Al respecto, la Sala ha establecido que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Es decir, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, en CSJ sept. 17 2013, rad. 00168-02, CSJ STC6772-2019 y en CSJ STC5633-2021).
3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, revisado el plenario, se observa que en el caso en concreto se surtieron las siguientes actuaciones:
3.1. El Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancian el 05 de diciembre del 2018.
3.2. El apoderado de Ramón Rodríguez Úsuga -demandado- presentó recurso de apelación contra el proveído de primer grado el 11 de diciembre del 2018. Remedio procesal que fue concedido -en efecto devolutivo- por auto proferido al día siguiente11.
3.3. En ese sentido, el expediente fue radicado en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 29 de enero del 201912. Y subió al despacho el 31 de enero de la misma anualidad13.
3.4. El 21 de junio del 2019, se profirió auto mediante el cual se admitió «en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación formulado por la parte demandada en el proceso reivindicatorio y demandante de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio». Además, advirtió que, «ejecutoriado el presente auto se fijará fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo»14. Fenecido el término de ejecutoria, pasó al despacho15.
3.5. Pese a lo anterior, el 30 de junio del 2021, es decir, dos años después, se profirió auto en el cual se ordenó la digitalización del expediente «para efectos de correr a continuación el respectivo traslado para la sustentación del recurso de apelación en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 04 de junio de 2020, y en esa medida proferir la sentencia correspondiente a la segunda instancia»16.
3.6. El 13 de diciembre del 2022, la autoridad judicial accionada requirió a «la parte apelante para que sustente el recurso de apelación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia».
En ese sentido, observa la Sala que se ha presentado una demora injustificada en la resolución de la alzada. Lo anterior si se toma en consideración que, para la fecha en que se interpuso la acción constitucional17, habían transcurrido aproximadamente un año y seis meses desde el momento de la última actuación. Sin que hubiera un pronunciamiento del Despacho dirigido a continuar con el trámite. Ello pese a que el 25 de julio del 2022, la apoderada de la parte demandada radicó un memorial de impulso; y el 28 de septiembre, el apoderado del señor Rodríguez Úsuga presentó solicitud para «suspender la diligencia de secuestro que ordenó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en el proceso de radicado 05001310300820180024400».
Con todo, se advierte que el 13 de diciembre del 2022, el Despacho accionado profirió auto mediante el cual requirió «la parte apelante para que sustente el recurso de apelación a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia». A continuación de cuyo fenecimiento «transcurrirá el traslado a la parte contraria y vencido el mismo se proferirá sentencia escrita que se notificará por estados».
4. Por tanto, si bien sí se presentó la vulneración a los derechos fundamentales del actor (al debido proceso y no al de derecho de petición), lo cierto es que a la fecha tal Afectación cesó. Ello comoquiera que el pasado 13 de diciembre se profirió providencia mediante la cual corrió el traslado para la sustentación del remedio; actuación imprescindible para la resolución de la segunda instancia.
5. Por otro lado, frente a las solicitudes esbozadas por el censor en los numerales dos y tres de la solicitud de amparo, ha de advertirse que tales son peticiones que debe elevar el accionante frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. Ello máxime cuando, de conformidad con la página «consulta de procesos» ninguna solicitud se ha elevado al respecto ante el juez de conocimiento. Quien es el órgano jurisdiccional que, en principio, tiene la potestad de resolver tales pedimentos en el marco del proceso.
6. Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela solicitada, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sucedido procesalmente por Blanca Olivia Sepúlveda. Auto del 04 de julio del 2006 obrante a página 222 del PDF «CUA 1 2004 182».
2 Páginas 36 a 46 del PDF «CUA 1 2004 182».
3 Sucedido procesalmente por Juan Carlos, Adriana María y Luz Stella Betancur Tabares. Auto del 30 de agosto del 2012 obrante a página 508 del PDF «CUA 1 2004 182». También se tuvo como sucesora procesal a Inés Cecilia Palacio Botero, en su calidad de cónyuge sobreviviente de la parte. Auto del 15 de noviembre del 2011 obrante a página 488 del PDF «CUA 1 2004 182».
4 Páginas 188 a 193 del PDF «CUA 1 2004 182».
5 Página 204 del PDF «CUA 1 2004 182».
6 Página 41 del PDF «CUA 4 2004 182».
7 Quien fue integrado al proceso mediante auto del 15 de septiembre del 2009, página 314 del PDF «CUA 1 2004 182».
8 Página 25 del PDF «CUA 5 2004 182».
9 Página 712 del PDF «CUA 1 2004 182».
10 Página 754 del PDF «CUA 1 2004 182».
11 Página 754 del PDF «CUA 1 2004 182».
12 Página 3 del PDF «CUA 10 2004 182 TRIBUNAL».
13 Página 5 del PDF «CUA 10 2004 182 TRIBUNAL».
14 Página 7 del PDF «CUA 10 2004 182 TRIBUNAL».
15 Página 9 del PDF «CUA 10 2004 182 TRIBUNAL».
16 Página 11 del PDF «CUA 10 2004 182 TRIBUNAL».
17 Radicada el 09 de diciembre del 2022 según PDF «0001Acta_de_reparto.pdf».
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