STC16928 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16928-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04344-00   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida Juan Carlos  Betancur Tabares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos  de radicados 05001-31-03-015-2004-00182-00  y  05001-31-03-018-2018-00299-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus «derechos  constitucionales fundamentales, según la Constitución  Política de Colombia, en sus Art del 11 al 42 de la misma, y  en especial los art: 23»,  presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas en la  referida causa.  

2.  Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se  observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El señor José Alberto Arango1  incoó demanda reivindicatoria en contra de Antonio, Josefina y  María Carmen Rojas Vargas a efectos de obtener la restitución  de los inmuebles identificados con F.M.I. 001S-716206 y 001S-716207.  Pidió, además, que se condenara a los demandados a  pagar el valor de los frutos civiles o naturales de los bienes2.  

Aseveró  que adquirió el derecho de dominio sobre tales propiedades por  medio de la adjudicación que le fue hecha en la sucesión  de su hermana, María Elvia Arango, protocolizada en la  escritura no. 675 del 21 de marzo del 2002, de la Notaría 26  de Medellín. Relató que se encuentra privado de su  posesión, la cual es ostentada por los demandados «personas  que entraron en posesión de dichos inmuebles al expulsar a la  fuerza a su legítimo dueño»,  quienes, además, argumentan que «son  dueños, dizque porque son hijos de crianza de María  Elvia Arango o que son hijos sin documentos legales».  

2.2.  El 09 de agosto del 2004, el señor Arango enajenó a  Ernesto de Jesús Betancur Zapata3,  «el  derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce»  sobre el apartamento identificado con el folio de matrícula  no. 001S-7262064.  En consecuencia, en auto del 29 de abril del 2005, se integró  al señor Betancur como litisconsorte necesario de la parte  activa5.  

2.3.  Posteriormente, mediante providencia del 21 de abril del 20096,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ordenó  la integración por pasiva de Ramón Rodríguez  Úsuga7.  Quien, en el término de traslado, interpuso demanda de  reconvención por prescripción extraordinaria de dominio  de los inmuebles objeto del proceso8.  

2.4.  Agotado el correspondiente trámite de instancia, el Juzgado  Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín accedió  a las pretensiones de la demanda principal en sentencia del 05 de  diciembre del 2018. En consecuencia, condenó a los señores  María del Carmen Rojas y Ramón Rodríguez a  restituir en favor de la sucesión de los fallecidos José  Alberto Arango y Ernesto de Jesús Betancur los bienes  identificados con F.M.I. no. 001-716206 y 001-716207; y a pagar una  suma por concepto de frutos civiles. En contraste, negó las  súplicas de la demanda de reconvención y desestimó  las excepciones de mérito9.  

2.5.  Inconforme, el apoderado de Rodríguez Úsuga presentó  recurso de apelación contra el proveído de primer grado  el 11 de diciembre del 2018. Remedio procesal que fue concedido -en  efecto devolutivo- por auto proferido al día siguiente10.  

2.6.  El accionante critica que, pese a que el proceso llegó al  Tribunal el 30 de enero del 2019, a la fecha no ha resuelto la  alzada. Reprochó que: «3  años para un fallo de un proceso más claro que el agua,  revisado y registrado por la Fiscalía, revisado por otros  juzgados en apelación por competencia, pero con las argucias  de los abogados de los okupas, para demorar y luego pedir posesión  y dominio y robasen una propiedad de una forma o de la otra».  

3.  En  consecuencia, solicitó que se «garanticen  los derechos constitucionales, con lo cual se defina la situación  del fallo eterno, que pondrá fin al problema que hoy tenemos  por no darse pronta y oportuna respuesta a las apelaciones sin  fundamento de los okupas y sus abogados».  Por otro lado, instó a que se ordene al juzgado iniciador «que  tase los daños emergentes, así como los usufrutos y que  los cobre al seguro, en caso de que no los cubra que de disponga de  los bienes de los demandados, para hacer frente al pago de los daños  y usufrutos»,  así como instarlo a que efectúe la entrega del bien a  sus verdaderos dueños.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  remitió el enlace contentivo del expediente.  

2.-  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso en concreto, corresponde  establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales  del promotor, con ocasión de la presunta mora judicial en la  resolución del recurso de apelación propuesto frente a  la sentencia proferida el 05  de diciembre del 2018 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de  Medellín.  

2.  En relación con la presunta  mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada,  por no haber desatado el aludido recurso de apelación,  debe traerse a colación la sentencia T-747 de 2009, en la que  la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:  

«(…)  es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros  en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo  cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico  en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el  trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se  materializa la violación del deber constitucional de  ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración  de justicia’ (Art. 95-7 C.P.).  

De  manera que la celeridad en los juicios resulta trascendental para la  materialización del derecho fundamental al debido proceso. No  obstante, no  todo retraso en la solución de una causa judicial es  vulnerador de prerrogativas fundamentales. Por tanto, la salvaguarda  no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de  los términos legales por parte del juez cognoscente. Al  respecto, la Sala ha establecido que  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha establecido que los  escenarios de mora  judicial  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Es  decir, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, en CSJ sept. 17 2013, rad. 00168-02, CSJ STC6772-2019 y en CSJ  STC5633-2021).  

3.  Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, revisado el  plenario, se observa que en el caso en concreto se surtieron las  siguientes actuaciones:  

3.1.  El  Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín  profirió sentencia de primera instancian el 05 de diciembre  del 2018.  

3.2.  El  apoderado de Ramón Rodríguez Úsuga -demandado-  presentó recurso de apelación contra el proveído  de primer grado el 11 de diciembre del 2018. Remedio procesal que fue  concedido -en efecto devolutivo- por auto proferido al día  siguiente11.  

3.3.  En ese sentido, el expediente fue radicado en la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín el 29 de enero del 201912.  Y subió al despacho el 31 de enero de la misma anualidad13.  

3.4.  El 21 de junio del 2019, se profirió auto mediante el cual se  admitió «en  el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación formulado por la  parte demandada en el proceso reivindicatorio y demandante de  reconvención por prescripción adquisitiva de dominio».  Además, advirtió que, «ejecutoriado  el presente auto se fijará fecha para llevar a cabo la  audiencia de sustentación y fallo»14.  Fenecido el término de ejecutoria, pasó al despacho15.  

3.5.  Pese a lo anterior, el 30 de junio del 2021, es decir, dos años  después, se profirió auto en el cual se ordenó  la digitalización del expediente «para  efectos de correr a continuación el respectivo traslado para  la sustentación del recurso de apelación en los  términos del artículo 14 del Decreto 806 de 04 de junio  de 2020, y en esa medida proferir la sentencia correspondiente a la  segunda instancia»16.  

3.6.  El 13 de diciembre del 2022, la autoridad judicial accionada requirió  a «la  parte apelante para que sustente el recurso de apelación a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia».  

En  ese sentido, observa la Sala que se ha presentado una demora  injustificada en la resolución de la alzada. Lo anterior si se  toma en consideración que, para la fecha en que se interpuso  la acción constitucional17,  habían transcurrido aproximadamente un año y seis meses  desde el momento de la última actuación. Sin que  hubiera un pronunciamiento del Despacho dirigido a continuar con el  trámite. Ello pese a que el 25 de julio del 2022, la apoderada  de la parte demandada radicó un memorial de impulso; y el 28  de septiembre, el apoderado del señor Rodríguez Úsuga  presentó solicitud para «suspender  la diligencia de secuestro que ordenó el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Medellín en el proceso de radicado  05001310300820180024400».  

Con  todo, se advierte que el 13 de diciembre del 2022, el Despacho  accionado profirió auto mediante el cual requirió «la  parte apelante para que sustente el recurso de apelación a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta providencia».  A continuación de cuyo fenecimiento «transcurrirá  el traslado a la parte contraria y vencido el mismo se proferirá  sentencia  escrita que  se notificará por estados».  

4.  Por tanto, si bien sí se presentó la vulneración  a los derechos fundamentales del actor (al debido proceso y no al de  derecho de petición), lo cierto es que a la fecha tal  Afectación cesó. Ello comoquiera que el pasado 13 de  diciembre se profirió providencia mediante la cual corrió  el traslado para la sustentación del remedio; actuación  imprescindible para la resolución de la segunda instancia.  

5.   Por otro lado, frente a las solicitudes esbozadas por el censor en  los numerales dos y tres de la solicitud de amparo, ha de advertirse  que tales son peticiones que debe elevar el accionante frente al  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. Ello máxime  cuando, de conformidad con la página «consulta  de procesos»  ninguna solicitud se ha elevado al respecto ante el juez de  conocimiento. Quien es el órgano jurisdiccional que, en  principio, tiene la potestad de resolver tales pedimentos en el marco  del proceso.  

6.  Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo  reclamado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   NEGAR  la  tutela solicitada, por las razones expuestas en precedencia.  

.  

SEGUNDO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sucedido procesalmente por          Blanca Olivia Sepúlveda. Auto del 04 de julio del 2006          obrante a página 222 del PDF          «CUA 1 2004          182».  

2          Páginas 36 a 46 del PDF          «CUA 1 2004          182».  

3          Sucedido procesalmente por          Juan Carlos, Adriana María y Luz Stella Betancur Tabares.          Auto del 30 de agosto del 2012 obrante a página 508 del          PDF «CUA          1 2004 182».          También se tuvo como sucesora procesal a Inés Cecilia          Palacio Botero, en su calidad de cónyuge sobreviviente de la          parte. Auto del 15 de noviembre del 2011 obrante a página 488          del PDF «CUA          1 2004 182».  

4          Páginas 188 a 193 del          PDF «CUA 1          2004 182».  

5          Página 204 del PDF «CUA          1 2004 182».  

6          Página 41 del          PDF «CUA          4 2004 182».  

7          Quien fue integrado al proceso          mediante auto del 15 de septiembre del 2009, página 314 del          PDF «CUA          1 2004 182».  

8          Página 25 del          PDF «CUA          5 2004 182».  

9          Página 712 del          PDF «CUA          1 2004 182».  

10          Página 754 del          PDF «CUA          1 2004 182».  

11          Página 754 del          PDF «CUA          1 2004 182».  

12          Página 3 del PDF          «CUA 10 2004          182 TRIBUNAL».  

13          Página 5 del PDF          «CUA 10 2004          182 TRIBUNAL».  

14          Página 7 del PDF          «CUA 10 2004          182 TRIBUNAL».  

15          Página 9 del PDF          «CUA 10 2004          182 TRIBUNAL».  

16          Página 11 del          PDF «CUA          10 2004 182 TRIBUNAL».  

17          Radicada el          09 de diciembre del 2022 según PDF «0001Acta_de_reparto.pdf».  

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