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STC16932-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16932-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00594-01
Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1° de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por María en representación de sus hijos menores de edad Juanita I, Juanito, Juanita II y Juanito II, contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia SA, la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, la Procuradora y Defensora de Familia y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2015-0119.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al mínimo vital de sus hijos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
En síntesis, expuso que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena adelanta el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra el padre de sus hijos José, quien falleció el 31 de mayo de 2021 y devengaba una asignación de retiro en la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Sostuvo que, desde inicios del mes de junio de 2021 fue consignado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a su nombre y en la cuenta del Juzgado de conocimiento, la suma de $2.452.782, por concepto de cuota alimentaria ordenada correspondiente a la mesada del mes de mayo de 2021 y la mesada 14.
Indicó que previo requerimiento del Juzgado, el subdirector Financiero de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, en respuesta al oficio radicado ID 752252 de 13 de junio de 2022, informó que en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho descontaba el 50% de la mesada devengada por el señor José y que la cuota alimentaria correspondiente a la mesada del mes de junio y la adicional de mitad de año, fueron consignadas en el Banco Agrario de Colombia y a órdenes del Juzgado en cuantía de $ 1.194.945 la primera y en $ 1.257.837 la mesada adicional para un total de $ 2.452.782, sumas que a la fecha no le han sido entregadas, vulnerando el mínimo vital de sus hijos de 14,13,12 y 10 años de edad, lo que les causa dificultades económicas, especialmente en su alimentación y pago de transporte para asistir a sus clases.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena realizar las acciones para AUTORIZAR al Banco Agrario de Colombia proceda a el pago del títulos que está depositados en esa entidad financiera a mi nombre y que corresponden a la mesada de la cuota alimentaria del mes de junio y la mesada adicional de mitad del año 2021 por valor de DOS MILONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 2.452.782.oo) y en consecuencia se disponga el pago a mi nombre, para que así cese la vulneración al Derecho al Mínimo Vital» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena informó que en el proceso de alimentos objeto de la acción de tutela, «en auto del 25 de junio de 2022 se indicó, muy claramente que “(…) En este orden de ideas, y por haber fallecido el demandado, los depósitos posteriores a su fallecimiento deberán ser reclamados en el trámite sucesoral correspondiente, por haber cesado la obligación alimentaria (…)”. Dicha providencia se notificó mediante Estado No. 127 del 26 de junio de 2022, sin haber presentado recurso alguno contra la misma, por lo que la eventual vinculación del señor JOSÉ cae en el vacío, por haber fallecido, tal como indica el hecho segundo de la presente acción de tutela (…)»
2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al advertir una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es el accionado el obligado conforme con su objeto social, a cumplir una eventual orden.
3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional refirió que «Ostentaba la calidad de afiliado a esta Caja el señor Agente (RA) JOSÉ C. C. 73.084.556, quien devengaba por cuenta de esta Caja asignación mensual de retiro y dos mesadas adicionales en los meses de junio y noviembre de cada año», agregó «Figura en estado de baja por fallecimiento el señor JOSÉ, por tal motivo la prestación que devengaba por cuenta de esta Caja (asignación mensual de retiro) y los descuentos que la afectaban fueron excluidos de nómina a partir de julio de 2021», sin embargo, indicó que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, descontaba el 50% de las mesadas que por cuenta de esa Caja devengaba el señor José a nombre de María, en el proceso de alimentos de menores No. 2015-0119.
4. La Procuraduría Judicial de Familia consideró que resulta procedente el amparo, pues el pago del depósito judicial reclamado hace referencia a una cuota de alimentos, obligación que subsiste, pues tal derecho solo se extingue con la muerte del alimentado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección constitucional y ordenó al Juzgado accionado proferir una nueva decisión frente a la solicitud de pago de los depósitos judiciales que reposan en el proceso de alimentos, bajo los siguientes argumentos,
(…) Si analizamos los requisitos generales referidos, se advierte que, si bien la decisión reprochada no fue controvertida por la accionante, no es menos cierto que, la decisión adoptada por el a quo resulta vulneradora de los derechos de alimento de los menores W.D.J., E., M.P., W.A., sujetos de especial protección, lo que amerita la intervención del juez de tutela, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder” (CSJ STC1383-2018)
(…) En virtud de lo anterior, el juez accionado profirió auto de 25 de julio de 2022 en el que dispone que los depósitos posteriores al fallecimiento del demandado deben ser reclamados en el trámite sucesoral, por haber cesado la obligación alimentaria. Sin embargo, tal decisión resulta lesiva del derecho alimentario de los menores W.D.J., E., M.P., W.A., pues, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, “la cuota alimentaria es una expresión de la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana de las personas beneficiarias de dicha prestación, que trasciende al fallecimiento del deudor y, por tanto, no puede menoscabarse”.
Tales reglas sirven de guía en el escenario de controversia, pues claramente se trata del derecho de alimentos de menores de edad, sujetos de especial protección constitucional, a quienes mediante sentencia de 15 de junio de 2015 les fue reconocida acreencia alimentaria a cargo de su padre JOSÉ como empleado o pensionado de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, calidad que además es corroborada por dicha entidad al indicar que el demandado ostentaba la calidad de afiliado a esa Caja devengando una asignación mensual de retiro y dos mesadas adicionales en los meses de junio y noviembre de cada año.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, sin agregar argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Advierte la Sala que la decisión será confirmada, por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental y desconocimiento del precedente por parte del Juzgado de Sexto de Familia de Cartagena, que conduce a flexibilizar la falta de la subsidiariedad en este caso debido a que se ven afectados los derechos fundamentales de menores de edad, sujetos de especial protección constitucional.
Si bien se encuentra que la decisión del 25 de julio de 2022 mediante la cual, el Juzgado accionado dispuso «En este orden de ideas, y por haber fallecido el demandado, los depósitos posteriores a su fallecimiento deberán ser reclamados en el trámite sucesoral correspondiente, por haber cesado la obligación alimentaria», no fue recurrida por la accionante, la trascendencia de la situación permite obviar el incumplimiento del presupuesto mencionado y conduce a la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos de los menores de edad implicados vulnerados por el Juzgado de conocimiento, al actuar al margen del procedimiento establecido para el asunto y la jurisprudencia, obviando la protección especial con la que cuentan los alimentarios, al no ordenar la entrega de los títulos judiciales que obran en el proceso de alimentos 2015-00119, correspondientes a la cuota alimentaria de los menores Juanita I, Juanito, Juanita II y Juanito II, bajo el argumento del fallecimiento del padre José.
2. De la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala que, en el proceso ejecutivo de alimentos formulado por María en representación de los menores Juanita I, Juanito, Juanita II y Juanito II contra José, la demandante solicitó la entrega de los títulos consignados a favor del juicio, correspondientes a la cuota alimentaria del mes de junio de 2021 y a la mesada adicional de mitad de año.
El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, mediante auto de 25 de julio de 2022 resolvió,
(…) Visto el anterior informe secretarial, y la comunicación allegada al correo institucional de parte de CASUR donde mencionan que “se le informa que figura en estado de baja por fallecimiento el señor JOSÉ, por tal motivo la prestación que devengaba por cuenta de esta Caja (asignación mensual de retiro) y los descuentos que la afectaban fueron excluidos de nómina a partir de julio de 2021. (…)
En nómina de junio de 2021 se consignó a su nombre en el Banco Agrario de Colombia y a órdenes del citado despacho la suma de $2.452.782, que corresponde a la suma de la cuota alimentaria por valor de $1.194.945 y la mesada adicional de mitad de año por valor de $1.257.837”
En este orden de ideas, y por haber fallecido el demandado, los depósitos posteriores a su fallecimiento deberán ser reclamados en el trámite sucesoral correspondiente, por haber cesado la obligación alimentaria» (Resaltado de la Sala)
[Derivado expediente digital. Archivo 07.RAD. 2015-119 Auto pone en conocimiento]
3. Visto lo anterior y frente al asunto objeto de estudio, no aparece una razón constitucional o legal que amerite al Juzgado accionado no entregar a la ejecutante los títulos de depósito judicial que han sido consignados en el proceso, y que representan la cuota mensual que se ordenó sufragar al allí demandado en favor de sus pequeños hijos, de acuerdo con la asignación mensual de retiro que recibía de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ya que a los menores de edad les fue reconocida la cuota alimentaria mediante sentencia judicial a cargo de su progenitor José.
En un asunto similar, la Sala tuvo la oportunidad de señalar de tiempo atrás, «efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera eran objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital» (Sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01)
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T 462 de 2021, expreso,
«De manera uniforme, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho de los alimentos solo se extingue con el fallecimiento del alimentado. Ello implica que la muerte del alimentante no apareja el fenecimiento de esa obligación. En ese contexto, la jurisprudencia ha sostenido que se mantiene el pago de las cuotas alimentarias, pese a la muerte de los causantes. Inclusive, se ha continuado con el pago de la cuota de alimentos al descontarla de las pensiones de sobrevivientes de los beneficiarios que antes estaban gravadas en vida del acreedor con esos derechos de alimentos.
La vigencia de los alimentos se extingue con la muerte del acreedor o cuando desaparecen las condiciones en que se fundan. Esta última hipótesis opera en varias situaciones, por ejemplo, cuando el alimentado adquiere la capacidad económica para proveerse por sí mismo los medios de subsistencia, o el alimentante se queda sin los recursos suficientes para cubrir dichas necesidades»
4. Conforme a lo señalado, se confirma la concesión del amparo, aun cuando de los documentos que reposan en el expediente, se observa que, en cumplimiento de la sentencia constitucional, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en providencia de 2 de diciembre de 2022, autorizó el pago del depósito judicial consignado en el proceso de alimentos a favor de la aquí accionante, María.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS