AC 002 2023

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AC002-2023 (2022-04210-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC002-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04210-00  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Neiva y Cincuenta  y Dos Civil Municipal de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Carmenza  Garzón de Balaguera instauró  demanda ejecutiva contra Gustavo  Zafra Reyes  con el propósito de obtener el recaudo de los cánones  de arrendamiento causados entre mayo y agosto de 2022 y las demás  sumas originadas en el contrato de arrendamiento suscrito el 9 de  octubre de 2018, respecto del local comercial ubicado en la carrera  22 No. 12-15 sur, barrio Timanco de Neiva, Huila.  

2.  En el acápite de «cuantía  y competencia»,  la acreedora seleccionó a los jueces de «la  vecindad de la parte demandada»  (Archivo  digital: 004Demanda.pdf, folio 3),  indicando que el deudor se domicilia en Bogotá (Folio  1, ib);  sin  embargo, el escrito inaugural fue radicado en Neiva (Archivo  digital: 002ConstanciaRecibidoDemanda.pdf).  

3.  El Juzgado Primero Civil Municipal de esta última localidad,  al  recibir el petitum,  lo rechazó y dispuso su remisión a sus homólogos  de Bogotá, arguyendo que «[d]e  conformidad con la información dada por la parte demandante  integralmente en el libelo demandatorio, el demandado Gustavo Zafra  Reyes tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, advirtiéndose  que, por dicha razón, esta Sede Judicial no es competente para  conocer del proceso»  (Archivo  digital: 005AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf).  

4.  El Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta capital también  rehusó  asumir el conocimiento del coercitivo, aduciendo que el estrado  remitente «no  tuvo en cuenta que el demandado (sic)  atendiendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del  C.G.P., radicó la demanda en el lugar de cumplimiento de la  obligación -domicilio del arrendador ahora demandante y  ubicación del inmueble objeto del contrato-, según lo  pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento  presentado como título ejecutivo».  

Basado  en esas premisas, dispuso el envío del expediente a esta  Corporación  (Archivo  digital: 010AutoProponeConflictoCompetencia202201051(1).pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Conforme al numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.  Bajo ese panorama surge sin mayor dificultad que, en materia de  litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos, el legislador estableció una  concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad  judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra  parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera  de las obligaciones pactadas entre los contendientes.  

Sobre el  particular, la Sala ha considerado que:  

(…)  para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que  involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay  fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de  tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00).  

4.  En el sub  lite,  no hay duda en que el litigio planteado por la gestora va dirigido a  obtener el cobro de una obligación dineraria contenida en un  instrumento que presta mérito ejecutivo, por manera que  concurren dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral  1º del artículo 28 del C.G.P. y el especial contemplado  en el numeral 3º ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la actora optó por el factor general, al  explicitar que la competencia territorial debía definirse por  «la  vecindad de la parte demandada» (Archivo  digital: 004Demanda.pdf, folio 1) que,  según precisó al inicio de su libelo de apertura, es la  ciudad de Bogotá (idem,  folio 1).  

Así  las cosas, asistió razón al fallador primigenio al  negarse a conocer el litigio, pues, en uso de su facultad de  elección, la precursora se decantó por el foro general  previsto en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo y no  por el especial que consagra el ordinal 3º de la misma norma,  por lo que ninguna incidencia tenía el «lugar  de cumplimiento»  de  las obligaciones derivadas del convenio de alquiler.  

En  ese orden, competía al funcionario de esta urbe impartir la  tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas  prerrogativas, no podía modificar un acto procesal de parte,  ejecutado con sujeción a los preceptos legales.  

5.  En consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que la ley le otorga, la promotora escogió a los falladores de  Bogotá y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo  estatuido por el ordenamiento instrumental, es este quien debe asumir  el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la  remisión del  expediente a dicha autoridad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil  Municipal de Bogotá es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  tramite el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juez  Primero Civil Municipal de Neiva y  a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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