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AC008-2023 (2023-00036-00)
AC008-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00036-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Revisada la solicitud de exequátur elevada por Claudia Lorena Cruz Arciniegas, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no aportó copia de la providencia de 28 de mayo de 2018, proferida por la «Juzgado Local Múnich, Departamento para asuntos de Familia 5» (República Federal de Alemania), ni una constancia válida de su ejecutoria; tampoco prueba válida de la ley foránea, ni de la reciprocidad.
Téngase en cuenta que, a voces del artículo 606-2 Y 606-3 del Código General del Proceso, «[p]ara que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (…)»; estas exigencias son de tal calado, que el legislador consagró como consecuencia de su inobservancia el rechazo de plano de la demanda (artículo 607-2 ejusdem).
Precisado lo anterior, se advierte para cumplir el primero de los referidos requerimientos, era necesario probar adecuadamente las reglas de derecho que se aplicaron en el juicio foráneo1 –es decir, aquellas normas que aplicó la autoridad judicial extranjera para decretar el divorcio de la pareja–, lo cual no puede hacerse a través de una copia simple de todo el ordenamiento civil alemán –como la que adjuntó la señora Cruz Arciniegas2–, sino atendiendo las precisas instrucciones del artículo 177 del Código General del Proceso, que reza: «La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (…) Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente».
A lo anterior se agrega que, obviando lo normado en el canon 607 del Código General del Proceso («Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma»), la memorialista solo anexó a su escrito inicial una traducción de la providencia extranjera que pretende homologar, pero no una copia de la providencia misma, debidamente legalizada, ni mucho menos la constancia de ejecutoria expedida por el funcionario competente. En esas condiciones, la demanda debe rechazarse de plano.
Por ese mismo sendero, se destaca que la traducción a la que se hizo previa referencia no cumple los requerimientos de ley, pues fue realizada por una «traductora jurada ante el Tribunal Regional de Múnich I», y no por un intérprete oficial reconocido por la República de Colombia, en los términos de los artículos 251 del Código General del Proceso3 y 33 de la Ley 962 de 20054.
Por lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 607-2 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 606-3, ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de exequátur, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606-3 del Código General del Proceso, esto es que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente legalizada».
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 También resulta necesario acreditar la reciprocidad, que en este caso es legislativa, tal como se expuso en sentencia SC3259-2022.
2 Junto con su solicitud de exequatur, la actora presentó la reproducción integra de una edición en castellano del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch, o BGB).
3 «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez»
4 «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial».