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AC055-2023 (2023-00028-00)
AC055-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00028-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Colbombeos de Concreto S.A.S. contra Hyundai Engineering & Construction CO. LTD., Hyundai Engineering CO. LTD. y Acciona Agua S.A.U., integrantes del consorcio Aguas de Aburrá HHA.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió condenar a las convocadas al pago del lucro cesante, la cláusula penal y los daños morales derivados de la ejecución del contrato de transporte número «HHA-CO-OC-03-15-0», suscrito para que la accionante transportara concreto al municipio de Bello con destino al Consorcio integrado por las accionadas.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por el lugar de «prestación del servicio» y el domicilio de los demandados.
2. El primer despacho judicial rechazó ser competente para conocer del asunto, en tanto hizo expresa su elección de incoar el libelo ante los jueces civiles del circuito de Medellín, pues así se constata con el escrito inicial. De igual forma, rescató que en la cláusula segunda del contrato de transporte se pactó que el cumplimiento y ejecución de las obligaciones se efectuaría en el municipio de Bello, departamento de Antioquia.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su competencia, tras considerar que a pesar de que el texto de la demanda indicó que esta se dirige ante los jueces civiles del circuito de Medellín, no se cumple con lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., ya que ninguna de las demandadas tiene su domicilio en la capital antioqueña. Por ende, si se trata de respetar la elección del convocante, el funcionario judicial competente sería el de Bogotá, ya que allí radicó su escrito.
Por último, recalcó que en caso de optarse por la aplicación del fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones, sería competente el juez de Bello, circuito judicial distinto a Medellín.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá al abstraerse de conocer la demanda, pues si bien el encabezado menciona al juez civil del circuito de Medellín, y en el asunto se da la presencia de fueros concurrentes, la verdadera intención del actor se vio materializada al radicar el libelo en la capital del país. Dicha actuación fue consecuente con el fuero general de competencia invocado en el libelo, pues dos de las tres sociedades demandadas cuentan con domicilio en la ciudad de Bogotá.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado