ATC017 2023

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ATC017-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC017-2023  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2022-00247-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales el  22 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela que promovió Laureano  Rodríguez Morales contra  la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclamó la protección          de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, hábeas          data, dignidad,          libertad de expresión y de reunión, presuntamente          vulnerados por la entidad convocada, al considerar que con la          implementación de la cédula digital «el          uso de tecnologías biométricas para el procesamiento          masivo de datos personales, en particular datos biométricos          por parte del Estado, crea serios riesgos de vigilancia masiva»,          lo cual violenta su privacidad.  

            

2. Expuso          que, remitió ante esa entidad una petición respecto de          la cual recibió respuesta el 29 de septiembre de 2022, no          obstante, precisa que la misma atenta contra sus derechos          fundamentales, en la medida que «(…)          el          problema es que el reconocimiento facial utiliza un dato biométrico,          es decir, un tipo de dato que de acuerdo a la normativa sobre          protección de datos permite identificar a alguien de forma          única debido a sus características físicas (su          cara), fisiológicas (su huella) o conductuales (su forma de          caminar). Ese tipo de dato es especial y merece por parte de la ley          mayor protección y garantías, ya que su uso es más          comprometedor en materia de datos personales (…)          Gobiernos,          fuerzas policiales y empresas utilizan dispositivos de grabación          (como cámaras de CCTV) y software de reconocimiento facial          para recopilar nuestros datos biométricos. Esto significa que          pueden rastrearnos de un lugar a otro utilizando nuestras          características étnicas para identificarnos          permanentemente. Esta captura generalizada de los datos biométricos          de cada persona en espacios públicos como calles, parques,          estaciones de tren, tiendas o recintos deportivos».  

            

3. Pretende          que a través de este excepcional mecanismo constitucional se          ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (i)          no haga obligatorio el uso de la cédula digital «como          el documento único nacional de identificación de la          población Colombiana y permitir alternativas como la actual          Cédula amarilla con hologramas, para las personas que nos          “Oponemos legalmente por Habeas Data” a entregar datos          considerados como sensibles como los Biométricos          (Reconocimiento Facial)»;          (ii)          que no se establezca como obligatorio el reconocimiento facial para          la expedición de la cédula digital, (iii)          «prohibir          la vigilancia biométrica masiva con la BigData de la Cédula          Digital de manera “Ilegal e inconstitucional” en los          espacios públicos, compartiendo y utilizando algoritmos de          I.A (Inteligencia Artificial) de las grandes Corporaciones (Google,          Facebook, Whatsapp, Amazon) y Fuerzas Policiales»;          (iv)          «prohibir          la celebración de convenios, acuerdos y similares con          entidades de índole pública o privada, donde se          comprometa con la entrega de datos que incluyan el reconocimiento          biométrico facial de los ciudadanos que opten por la cedula          digital, sin su consentimiento previo e informado de los fines          exactos perseguidos y demás aspectos que establece la actual          regulación de protección de datos»          y          (v)          «que          en caso de pérdida, robo o deterioro de su          cédula de ciudadanía, se le          expida el mismo formato de cédula amarilla con hologramas que          actualmente posee,          y no se le          obligue a la nueva cédula digital en policarbonato ni a la          cédula digital que se activa a través de la aplicación          de la Registraduría en los dispositivos móviles de los          sistemas operativos IOS o Android».  

            

4. El          22 de noviembre de 2022 la colegiatura a          quo          declaró improcedente el resguardo, decisión que fue          impugnada por el promotor.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial–a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC,  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de  2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario  demandado.  

En  el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el artículo 133-1 del Código General del  Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem  (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en  el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en el sub-lite.  

Al  revisar el diligenciamiento de esta causa, la Corte encuentra que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales carece de  competencia para resolver en primera instancia el presente auxilio,  al advertirse que  el  reclamo no compromete actuación u omisión de los  funcionarios  que,  en forma expresa, enlista el numeral 3.º del artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el Decreto  333 de 20211),  sino que se dirige contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  autoridad del orden nacional.  

En  un asunto en el que se presentó una controversia similar sobre  el entendimiento de la prenotada disposición, esta Sala  sostuvo que:  

«Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida  concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o  titular.  

Bajo  esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para  resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le  sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé  que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del  “Registrador Nacional del Estado Civil” serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica  de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el  numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del  presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del  Circuito o con categoría de tales»  (CSJ ATC857-2018, 18 abr. 2018, 2018-00033-01  citado en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01, entre otros).  

Bajo  esa perspectiva y teniendo en consideración el factor  funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden nacional radica en los jueces  del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2.° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que:  «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»  se  resalta.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene  diáfano que el primer grado de la presente acción  constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino a  los jueces con categoría de circuito de Manizales.  

3.        De  la actuación que se invalida.  

En  atención a lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  para conocer en primera instancia este amparo; y, en consecuencia,  como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, se  decretará su nulidad,  ordenando el envío del expediente a la oficina de reparto del  circuito judicial de Manizales para que sea remitido a los Jueces  Civiles de dicha categoría.  

De  esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a  quo,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin,  conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v.  gr.,  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

En  cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

(…)  empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000 el cual  “…en manera  alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones  que ejercen jurisdicción constitucional se declaren  incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que  las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes  (…)»  (CSJ  ATC1526, 06 oct. 2021, rad. 00036-01, citado en ATC295-2021,11 mar.  2021, rad. 00019-01, entre otros).  

En  esa línea, se ha dejado sentado que: «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19923»  (CSJ  ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01, citado  en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto, una vez más se advierte que:  

«(…)  no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020,  rad. 00091-01, entre  otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de  noviembre de 2022, en el trámite de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del presente expediente a la oficina  de reparto del circuito judicial de Manizales,  para que sea remitido a los Jueces Civiles de dicha categoría.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «3.          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del          Contralor General de la República, del Procurador General de          la Nación, del Fiscal General de la Nación, del          Registrador          Nacional del Estado Civil,          del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República,          del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional          Electoral, así como, las decisiones tomadas por la          Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas          cautelares y de toma de posesión e intervención          forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación          provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación          o autorización de funcionamiento, con fundamento en los          artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán          repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los          Tribunales Administrativos»  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo». [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que          antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían los principios generales del          Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no          a este estatuto sino al Código General del Proceso.      

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