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ATC017-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC017-2023
Radicación n.º 17001-22-13-000-2022-00247-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió Laureano Rodríguez Morales contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, hábeas data, dignidad, libertad de expresión y de reunión, presuntamente vulnerados por la entidad convocada, al considerar que con la implementación de la cédula digital «el uso de tecnologías biométricas para el procesamiento masivo de datos personales, en particular datos biométricos por parte del Estado, crea serios riesgos de vigilancia masiva», lo cual violenta su privacidad.
2. Expuso que, remitió ante esa entidad una petición respecto de la cual recibió respuesta el 29 de septiembre de 2022, no obstante, precisa que la misma atenta contra sus derechos fundamentales, en la medida que «(…) el problema es que el reconocimiento facial utiliza un dato biométrico, es decir, un tipo de dato que de acuerdo a la normativa sobre protección de datos permite identificar a alguien de forma única debido a sus características físicas (su cara), fisiológicas (su huella) o conductuales (su forma de caminar). Ese tipo de dato es especial y merece por parte de la ley mayor protección y garantías, ya que su uso es más comprometedor en materia de datos personales (…) Gobiernos, fuerzas policiales y empresas utilizan dispositivos de grabación (como cámaras de CCTV) y software de reconocimiento facial para recopilar nuestros datos biométricos. Esto significa que pueden rastrearnos de un lugar a otro utilizando nuestras características étnicas para identificarnos permanentemente. Esta captura generalizada de los datos biométricos de cada persona en espacios públicos como calles, parques, estaciones de tren, tiendas o recintos deportivos».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo constitucional se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que (i) no haga obligatorio el uso de la cédula digital «como el documento único nacional de identificación de la población Colombiana y permitir alternativas como la actual Cédula amarilla con hologramas, para las personas que nos “Oponemos legalmente por Habeas Data” a entregar datos considerados como sensibles como los Biométricos (Reconocimiento Facial)»; (ii) que no se establezca como obligatorio el reconocimiento facial para la expedición de la cédula digital, (iii) «prohibir la vigilancia biométrica masiva con la BigData de la Cédula Digital de manera “Ilegal e inconstitucional” en los espacios públicos, compartiendo y utilizando algoritmos de I.A (Inteligencia Artificial) de las grandes Corporaciones (Google, Facebook, Whatsapp, Amazon) y Fuerzas Policiales»; (iv) «prohibir la celebración de convenios, acuerdos y similares con entidades de índole pública o privada, donde se comprometa con la entrega de datos que incluyan el reconocimiento biométrico facial de los ciudadanos que opten por la cedula digital, sin su consentimiento previo e informado de los fines exactos perseguidos y demás aspectos que establece la actual regulación de protección de datos» y (v) «que en caso de pérdida, robo o deterioro de su cédula de ciudadanía, se le expida el mismo formato de cédula amarilla con hologramas que actualmente posee, y no se le obligue a la nueva cédula digital en policarbonato ni a la cédula digital que se activa a través de la aplicación de la Registraduría en los dispositivos móviles de los sistemas operativos IOS o Android».
4. El 22 de noviembre de 2022 la colegiatura a quo declaró improcedente el resguardo, decisión que fue impugnada por el promotor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial–a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado.
En el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en el sub-lite.
Al revisar el diligenciamiento de esta causa, la Corte encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales carece de competencia para resolver en primera instancia el presente auxilio, al advertirse que el reclamo no compromete actuación u omisión de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 20211), sino que se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad del orden nacional.
En un asunto en el que se presentó una controversia similar sobre el entendimiento de la prenotada disposición, esta Sala sostuvo que:
«Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que la queja constitucional está dirigida concretamente frente a las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no de su representante legal o titular.
Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja constitucional, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del “Registrador Nacional del Estado Civil” serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la entidad acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales» (CSJ ATC857-2018, 18 abr. 2018, 2018-00033-01 citado en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01, entre otros).
Bajo esa perspectiva y teniendo en consideración el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2.° del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» se resalta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, deviene diáfano que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía adelantarlo al tribunal, sino a los jueces con categoría de circuito de Manizales.
3. De la actuación que se invalida.
En atención a lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para conocer en primera instancia este amparo; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de reparto del circuito judicial de Manizales para que sea remitido a los Jueces Civiles de dicha categoría.
De esa forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al invalidarse el fallo proferido por la colegiatura a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el resguardo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (v. gr., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa potestad, esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
(…) empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC1526, 06 oct. 2021, rad. 00036-01, citado en ATC295-2021,11 mar. 2021, rad. 00019-01, entre otros).
En esa línea, se ha dejado sentado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19923» (CSJ ATC1218-2020, 9 dic. 2020, rad. 00327-01, citado en ATC057-2022, 26 ene. 2022, rad. 00378-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, una vez más se advierte que:
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 00022-01, citado en ATC, 21 may. 2020, rad. 00091-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de noviembre de 2022, en el trámite de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de reparto del circuito judicial de Manizales, para que sea remitido a los Jueces Civiles de dicha categoría.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y librar las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.