ATC028 2023

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ATC028-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC028-2023  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2022-00242-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, en la acción de tutela instaurada por Luis Francisco  Cala Castro -personero  municipal de Villanueva-Casanare-,  quien aduce actuar como agente oficio de Susana Valencia, contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Monterey;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2. Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.  

En  efecto, no vinculó al trámite a  Susana Valencia, en nombre de  quien se dijo interponer la solicitud de resguardo y se suplicó  la protección de sus prerrogativas fundamentales,  a fin de que pudiera ejercer el derecho de  defensa y contradicción, pues con la presente solicitud de  amparo se pretende la nulidad de las actuaciones procesales  vulneradoras de sus garantías en el juicio de sucesión  n° 2020-00011 adelantado tras el fallecimiento de su esposo; de  ahí que le asista un interés directo con las resulta de  la salvaguarda.  

Se  advierte que la notificación a la referida persona se debe  efectuar de manera directa, sin que sea válida dicha  comunicación a través de apoderado judicial o de agente  oficioso, pues cuando al fallador le  resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación;  relievando que, para el caso concreto, el agente oficioso, en el  escrito tutelar precisó que «la  accionante reside en la calle 22 n° 13-72 del municipio de  Villanueva – Casanare».  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

4. La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  Susana Valencia, toda vez que al omitirla  le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se declara  nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Susana Valencia,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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