ATC065 2023

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ATC065-2023

        

ATC065-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01228-01  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

1.-  Sería del caso resolver la «impugnación»  formulada por Bertha  Sánchez Rosas contra  el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que Irma Sánchez Parra y Óscar  Sánchez Parra promovieron contra Juzgado 18 de Familia –  hoy Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  ambos de la misma ciudad, de no ser porque las razones esbozadas por  la interesada deben ser tramitados por la vía del régimen  de nulidades.  

2.-  En verdad, la peticionaria presentó memorial en el que se  quejó por no haber sido vinculada como accionada, por no  habérsele notificado en debida forma, por habérsele  impedido solicitar y aportar pruebas, y por falta de competencia de  la primera instancia ya que la demanda de tutela vinculaba lo  decidido en una anterior tutela que conoció el tribunal.  

En  efecto, adujo que el A  quo  del presente resguardo lesionó  sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que i)  no  fue «incluida  como accionada»;  ii)  el amparo «debió  presentarse ante la Corte Suprema de Justicia (…) en razón  a que ya había sido decida una acción de tutela, por lo  mismos hechos»;  y iii)  no  tuvo «la  oportunidad de controvertir las pretensiones… con un fallo de  sentencia emitido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá».  

3.-  Si  bien las quejas fueron trazadas como impugnación contra el  fallo  proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Familia del Tribunal  de Bogotá1,  se observó que las razones de la recurrente son en verdad una  solicitud de nulidad. Ahora, al no existir una norma que consagre  cuál es el régimen de nulidad aplicable a los procesos  de tutela, se acoge vía analógica las causales que se  establecen en el artículo 133 del Código General del  Proceso2.  

4.-  Luego, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º, 5°  y 8° según los cuales el proceso es nulo, en todo o en  parte, solamente:  

1.  Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar  la falta de jurisdicción o de competencia.  

5.  Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria.  

8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado»  

En  esa medida, y en reciprocidad con los pedimentos expuestos, el  fallador que debe dirimir la solicitud de nulidad es el A  quo del  presente resguardo.  

6.-  En  consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia resuelve:  

Primero.  Devolver al Tribunal de origen la solicitud de nulidad formulada  dentro de la presente tutela para los efectos indicados en la parte  considerativa de esta decisión.  

Segundo.    Comuníquese esta decisión de la manera más  expedita al Tribunal de origen, al impulsor y a los demás  implicados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

123Impugnacionberthasanchez.pdf,          del expediente digitalizado.  

2          Corte Constitucional de Colombia. Auto 159/18. (M.P: Luis Guillermo          Guerrero Pérez, 15 de marzo de 2018)      

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