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STC049-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC049-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04462-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Jesús Antonio Montero Martínez interpuso contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto 73001-31-03-004-2019-00093-01.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el libelo introductorio y el expediente objeto de queja constitucional, al reclamo sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
El actor y Óscar Javier Montero Guerra demandaron a la Aseguradora para que se le declarara contractualmente responsable por el incumplimiento del seguro que amparaba el vehículo de placas TGN-080, de su propiedad y que adquirieron en virtud de un crédito de libre inversión otorgado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Prosperando, a la cual estaban afiliados. Y, en consecuencia, se le condenara a pagar la “suma de dinero que en su favor resulte probada como monto de la indemnización derivada de la responsabilidad civil contractual”. Lo anterior, porque, adujo, pese a que en su oportunidad se reclamó el pago del siniestro, acaecido el 31 de diciembre de 2013, a raíz de un accidente de tránsito que ocasionó la pérdida total del automotor, la obligación no ha sido solucionada.
Asimismo, demandaron a la citada Cooperativa para que se le declarara contractualmente responsable por el incumplimiento del negocio en virtud del cual se les concedió el crédito con el cual adquirieron el vehículo, y se le condenara a pagar los perjuicios respectivos. También demandó por los daños suscitados con ocasión de la desatención del régimen jurídico de la economía solidaria, por no haber activado el fondo de solidaridad en el momento en que sufrieron la pérdida del automotor, ni hacer efectivo el seguro que, alegaron, sufragaron como parte de las cuotas como asociados.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones (15 jun. 2021), apelada esa decisión el Tribunal la ratificó. Frente a la Aseguradora advirtió que no podía atribuírsele incumplimiento, ya que los demandantes no realizaron el traspaso del automotor a la Aseguradora, como como correspondía para lograr el pago de la indemnización. Respecto de la Cooperativa, señaló, en esencia, que el incumplimiento denunciado no se acreditó (25 mar. 2022).
Los demandantes en el proceso presentaron recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido por falta de interés para recurrir. Frente a esa decisión, plantearon queja, la cual fue desatada por esta Corporación en AC3002 de 13 de julio de 2022.
En ese contexto, el aquí accionante alega que no podía exigirse el traspaso del vehículo a favor de la Aseguradora como condición para el pago del siniestro, teniendo en cuenta que i) el vehículo se encontraba con limitación de la propiedad, esto es, una prenda constituida a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Prosperando; ii) “la entidad encargada de la entrega definitiva era la compañía de seguros por intermedio de Jurisdicaribe”, quien prestó el servicio de asistencia jurídica con ocasión de la investigación penal adelantada a raíz del accidente de tránsito; iii) la entrega del automotor no se les había notificado, pues, no fue sino, en el proceso, a raíz del incidente que el juzgado le abrió a la aseguradora, que informó sobre el estado del rodante; iv) el vehículo se encontraba vinculado al proceso penal adelantado por la Fiscalía; y v) era el deber de la aseguradora hacer el traspaso porque era quien lo tenía en su poder, quien, además, “no ha mostrado interés o realizado un acompañamiento integral en procura de efectuar el pago del siniestro”.
Añade que el fallador plural no valoró que reclamó el pago del seguro, como tampoco que el mismo sí se sufragó a la Cooperativa por cuenta del saldo del crédito mencionado, a diferencia de él, como asegurado.
Por otro lado, precisa que al analizar la responsabilidad de la Cooperativa se tuvo en cuenta la documentación que aportó dicha entidad en relación con el crédito, sin embargo, la misma no refleja las condiciones de la obligación. Resaltó, además, que la demandada tampoco allegó el pagaré que suscribió en virtud de la deuda, “para poder observar cuáles eran los derechos y obligaciones” de las partes, y no se evidencia prueba del pago por concepto del Fondo de Solidaridad.
2.- Las autoridades reprochadas se opusieron al amparo. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Revisada la directriz censurada, se advierte que el amparo deviene infértil, toda vez que al margen de que se comparta o no, es fruto de un análisis serio de los elementos de juicio obrantes en el litigio criticado.
En efecto, para descartar la responsabilidad atribuida a la Aseguradora el Tribunal precisó que no podía imputársele incumplimiento del pago de la póliza cuando este dependía de que los allá demandantes, en su condición de propietarios del vehículo, le hicieran el respectivo traspaso. A su vez, puntualizó, que las circunstancias alegadas para no satisfacer esa carga no liberaban a los interesados de cumplirla, en especial, la relativa a la entrega material del automotor, en tanto estaban llamados a realizar la entrega jurídica, mediante el respectivo traspaso. Al mismo tiempo, resaltó que si bien hubo un pago parcial de la póliza a favor de la Cooperativa Prosperando por el siniestro, por concepto de la deuda que había adquirido con esa entidad, el mismo se efectuó porque dicho organismo sí cumplió con los requisitos exigidos para ese propósito.
En estos términos lo expuso:
No existe ninguna controversia entre los litigantes frente a la vigencia de la póliza para la época de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, se reprocha por los apelantes que se hubiera cancelado parcialmente la indemnización a favor de la Cooperativa Prosperando, mientras que respecto del asegurado tal resarcimiento no se hubiera concretado.
Tal situación, de acuerdo con los elementos de prueba que militan dentro del plenario, tuvo lugar porque la entidad de crédito en su condición de beneficiaria del contrato de seguros tramitó directamente ante la compañía su reclamación, lo que desde un principio fue coadyuvado por los accionantes.
No ocurrió lo mismo frente al asegurado Jesús Antonio Montero Martínez. Esto, debido a que al tenor de las condiciones generales del seguro la reclamación respectiva debía estar acompañada, entre otros documentos, del “traspaso del vehículo a favor de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA”, requisito éste no se verificó.
A decir de los accionantes, no fue posible realizar el traspaso del vehículo porque la Fiscalía se los entregó el 12 de junio de 2017. Sin embargo, tal afirmación no encuentra respaldo alguno dentro de las pruebas del expediente, pues véase que la propia aseguradora certificó que el vehículo de placas TGN080 estaba bajo su custodia desde el 2 de abril de 2014 en la ciudad de barranquilla. Adicionalmente, véase que al proceso también se aportó copia del auto dictado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla el 21 de abril de 2015, en el que se aprobó la entrega definitiva del automotor a Oscar Javier Montero Guerra.
Continuó advirtiendo que:
Pese a la entrega material del bien, los demandantes tenían la carga de hacer la entrega jurídica del mismo mediante su tradición a través del correspondiente registro, actividad que como ellos mismos lo aceptaron en su interrogatorio, no realizaron.
Para concluir que:
En ese sentido, tampoco se avizora un incumplimiento contractual de la entidad aseguradora, ya que si los interesados no honraron a cabalidad sus obligaciones contractuales con miras a obtener la correspondiente indemnización, no pueden ahora reprochar válidamente la conducta de su contraparte, máxime si ellos mismos aceptaron que durante los años 2015 y 2018, realizaron varias solicitudes verbales, mas nunca elevaron solicitudes formales para el pago del seguro, ni por sí mismos ni por intermedio de un abogado (se enfatiza).
Además, mal puede tildarse de arbitraria la exigencia del traspaso a efectos de que la Aseguradora pagara al interesado la indemnización teniendo en cuenta que: i) de acuerdo con la póliza demandada (cláusula décima), la reclamación respectiva debía estar acompañada, entre otros documentos, del “traspaso del vehículo en favor de Aseguradora Solidaria de Colombia en el evento de pérdida total” (C. 1, P2, fl. 160-315, consecutivo 002, cuaderno 1); ii) dicha condición, como lo reconoce el peticionario, fue advertida por la Aseguradora en la comunicación de 19 de febrero de 2014, al indicar que debía aportarse, entre otras piezas, “licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) a nombre de Aseguradora Solidaria de Colombia)”; iii) la Cooperativa, a favor de quien se constituyó la prenda, gestionó la liberación de la garantía como consta en la misiva dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte el 10 de marzo de 2014; iv) la Aseguradora suscribió el negocio jurídico denominado “Contrato de transferencia del vehículo automotor” (19 feb. 2014), con el fin de que los interesados realizaran el respectivo traspaso; v) en dicho convenio, suscrito por el aquí quejoso, se acordó que “el cedente se compromete a realizar las gestiones correspondientes al traspaso, cancelación de matrícula ante las autoridades de tránsito competentes”, y finalmente, vi) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, “[s]i bien toda reclamación debe tatuarse en un escrito (art. 1053 C. de Co.), no todo escrito en el que se solicite el pago de la prestación a cargo del asegurador, per se, se traduce en una genuina reclamación extrajudicial, o sea, en una solicitud de pago eficaz –total o parcial- y, por tanto, vinculante para aquel (petitum specialis), habida cuenta que es menester, indefectiblemente, que reúna determinadas –y reglados- requisitos (plus)… (SC, 14 dic. 2001, exp. n.° 6230, reiterada en SC1916-2018).
En fin, no es irrazonable que al quejoso se le haya exigido como condición para el pago de la póliza, el traspaso del vehículo a favor de Aseguradora Solidaria de Colombia y, por tal motivo, la demanda enfilada en contra de dicha compañía haya resultado infructuosa.
De otra parte, y con ocasión de la falta de valoración denunciada de la reclamación del actor para el pago del seguro, obsérvese que el debate no giró en torno a ese punto, sino al cumplimiento de las cargas que debían cumplirse con ese propósito. Luego, el reclamo constitucional en ese punto carece de asidero.
1.2. Respecto a la Cooperativa Prosperando, igualmente no es descabellado que el juez colegiado concluyera que el incumplimiento endilgado es inexistente, al edificarse en los medios de convicción recaudados en el proceso y su eficacia probatoria, como la liquidación de crédito conferido para la compra del vehículo, el contrato que lo originó y varios documentos asociados al funcionamiento de la Cooperativa convocada.
Para ello, se refirió, en primer lugar, a las condiciones de la obligación crediticia, destacando que “en desarrollo de su objeto social, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando el 6 de julio de 2011 le otorgó un crédito de libre inversión por valor de $53.000.000 de pesos a los demandantes Jesús Antonio Moreno Martínez y Oscar Iván Montero Guerra, el cual quedó respaldado con el pagaré No.50000002592 de la misma fecha , en el que se obligaron a cancelar a favor de la entidad acreedora 60 cuotas mensuales de $1.464.124 pesos a partir del 6 de agosto de ese año”.
Más adelante, puntualizó que no se acreditó que se hubiesen cobrado sumas no autorizadas por concepto de intereses, al decir que:
En lo relativo al cobro de intereses superando los topes permitidos por la ley encuentra la Sala que en el pagaré se pactó una tasa de intereses remuneratorios del 21.23% nominal anual y moratorios del 21.22% anual. En la liquidación del crédito se especificó que los primeros se liquidarían al 23.42% efectivo anual, mientras que los segundos al 21.83% nominal y 24.15% efectivo anual. Frente a este tópico, corresponde decir que a más de omitir las razones para justificar la ausencia de correspondencia entre los intereses señalados en tales documentos aplicando las fórmulas previstas para arribar a tal conclusión, tampoco se desplegó actividad probatoria idónea para demostrar, desde el punto de vista de la matemática financiera, en qué consistió el cobro excesivo de intereses que se le achaca a la Cooperativa Prosperando.
Ciertamente, una vez examinado el dictamen pericial aportado junto con la demanda, se advierte que el perito Augusto Saavedra Sandoval no acompañó a su dictamen la información exigida en el artículo 226 del CGP, en aras de acreditar su idoneidad; ni tampoco especificó de forma clara sus conclusiones en punto del cobro excesivo de los intereses, pues se limitó a afirmar que lo cobrado por la entidad fue superior a lo establecido por la Superintendencia Financiera para la fecha de otorgamiento del crédito, pero no se preocupó por explicar cuál era el sustrato legal, técnico y científico de tal aseveración. Todo lo cual, impide su valoración y asignación de mérito probatorio.
Agregó frente al punto:
Al margen de lo planteado, si se analiza el contenido de la Resolución No. 1047 del 30 de junio de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera para certificar el interés corriente bancario en la época de otorgamiento del crédito, se constata que este era equivalente al 18.63%. En ese contexto, la tasa de usura21 – 1.5 veces el interés corriente bancario – sería del 27.94%, la que claramente no fue rebasada por la entidad cooperativa dentro de las condiciones del crédito.
Destacó sobre la realización del Fondo de Solidaridad lo siguiente:
Ahora bien, puesta la mirada sobre la liquidación de crédito allegada al plenario, se evidencia que el valor de la cuota pactada por las partes estaba integrado por: i) un porcentaje para abono a capital; ii) un porcentaje para el pago de intereses corrientes o remuneratorios; y iii) un porcentaje para el pago de un seguro. De allí puede extractarse, contrario a lo argüido por la censura, que el contrato de mutuo no contenía ninguna fracción o porcentaje destinado al fondo de solidaridad de la Cooperativa; además de que puede inferirse que el contrato de mutuo se encontraba enteramente desligado del contrato de afiliación a la entidad.
Prosiguió sosteniendo, respecto del mismo tema, que:
No obstante, aun cuando en vía de discusión se admitiera como cierto ese hecho, de acuerdo con los estatutos de la Cooperativa el reconocimiento del auxilio por calamidad que reclaman los promotores del litigio en ningún caso podía sobrepasar “(…) la cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…)”. Examinadas las pruebas que reposan dentro del plenario se aprecia que la Cooperativa Prosperando el 14 de abril de 2014 reconoció y pagó al asociado Jesús Antonio Montero Martínez la suma de $400.000 pesos como auxilio de calamidad13 , suma que para la época equivalía a más del 60% de un salario mínimo, de donde se deduce que la Cooperativa en desarrollo de su objeto social y dando cumplimiento a los estatutos, sí se ocupó de cancelar el memorado concepto, aspecto que el demandante Jesús Antonio Montero Martínez reconoció cabalmente en su interrogatorio.
Luego, y a propósito de la existencia de otra póliza que, según el quejoso, también debía hacerse efectiva en virtud de la pérdida del vehículo, indicó:
Cierto es que dentro de la cuota convenida también se incluyó el pago de una póliza de seguros. Sin embargo, los elementos suasorios que militan en el proceso dan cuenta que se trataba de un seguro de vida. Así entonces, como quiera que en este caso concreto el riesgo asegurado no se verificó, en tanto que lo acaecido fue la pérdida total del vehículo, cuya póliza de responsabilidad civil extracontractual era otra, tampoco puede recriminarse a la Cooperativa por no haber hecho efectivo el citado seguro de vida. En ese sentido, cualquiera sea la óptica desde la que se mire, el segundo cargo de apelación tampoco se abre paso.
2.- Como puede verse, el Tribunal decidió la controversia a través del análisis crítico y armónico de los elementos de juicio incorporados al proceso, lo que descarta la arbitrariedad denunciada y, por ende, la intervención constitucional, la cual se encuentra reservada para casos de indiscutible arbitrariedad.
Ahora, que a juicio del promotor la hermenéutica deba ser distinta no es razón para conceder el amparo, pues, recuérdese que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas», y además, como lo ha reiterado la Corte, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (STC14433-2022, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jesús Antonio Montero Martínez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS