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STC063-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC063-2023
Radicación 05001-22-10-000-2022-00358-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Arturo Montoya Ochoa instauró contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00626.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso efectivo a la justicia», para que se ordenara al estrado acusado «actualizar los avalúos de los inmuebles» inventariados en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que le promovió a Olga Beatriz Jiménez Riaño, y «se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue este caso, asimismo téngase en cuenta las actuaciones del despacho accionado para su calificación».
En sustento adujo que ante la autoridad recriminada se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos (10 jun. 2015) y, por falta de acuerdo entre las partes se designó perito, quien dictaminó el costo de los bienes raíces a distribuir (29 oct.).
Aseguró que, en virtud de una orden tuitiva, se resolvieron las objeciones formuladas contra los «inventarios y avalúos» (17 en. 2022), se nombró partidor (18 ag.) y, al día siguiente, pidió actualizar el justiprecio de los fundos, «por cuanto ya habían pasado más de 7 años desde los únicos y los últimos que se presentaron, con el fin de evitar más detrimento patrimonial a las partes»; sin embargo, el despacho desestimó su ruego (31 ag.), porque «lo pedido ya fue decidido en primera y segunda instancia», lo que «no es ciert[o] por cuanto ninguna de las partes objet[ó] o apel[ó] el precio dado a los inmuebles (…) y así qued[ó] ejecutoriado en constancia de audiencia del 27 de octubre de 2016 (…) donde la juez aprueba los avalúos».
Pese a haber recurrido tal determinación, la iudex confutada la mantuvo incólume (22 sep.), sosteniendo que «los avalúos ya están aprobados con la realidad objetiva y acceder a la petición (…) desnaturalizaría la finalidad de los inventarios y avalúos y se retrotraería el proceso a etapas ya cumplidas»; además, no concedió la alzada subsidiariamente interpuesta, por improcedente.
Así las cosas, señaló que «[e]l avalúo con el cual pretende el juzgado se realice la partición, perdió vigencia el 30 de octubre del año 2016, conforme con el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, el cual establece que los avalúos tendrán una vigencia de 1 año a partir de su expedición», por lo que no traerlos a valor presente le ocasiona irremediables pérdidas, «en razón al cruce de compensaciones con la demandada, se tiene que en 7 años el valor de los inmuebles habría[n] podido doblar su precio, circunstancia que solo puede establecer un perito».
2.- El Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder, enfatizando en las dificultades que se han registrado en el particular, debido a las «múltiples solicitudes, quejas, recursos, vigilancias, tutelas, derechos de petición que no permiten el avance» del trámite, que lleva más de 10 años. Destacó que «es a todas luces improcedente, disponer nuevamente el avalúo de los bienes que pertenecen al patrimonio social, porque implica retrotraer la actividad procesal a la etapa de inventarios y avalúos, la cual (…) se encuentra debidamente superada, con la decisión de segunda instancia, en el marco de las objeciones planteadas a los mismos».
Johan Sneider Rodríguez Osorno, en su condición de auxiliar de la justicia encargado de elaborar el trabajo de partición, manifestó su ajenidad a los hechos en los cuales se funda la queja, por cuanto su «función no es la de intervenir o litigar en la causa», sino que se limita a realizar dicha tarea, lo cual cumplió el pasado 18 de octubre.
1.- El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo, porque «[l]a etapa del inventario de los bienes y avalúos es relevante en los procesos liquidatorios (de sucesión, sociedades conyugales o patrimoniales), en ella se define, entre otros asuntos, los bienes que conforman el activo del inventario y sus valías, el que se torna inmodificable y constituye la base de la partición, por lo que el juez ni el partidor pueden desconocerlo y no existe norma que faculte o permita a los interesados solicitar la actualización de los valores de las partidas inventariadas una vez concluida esta fase».
Aunado a ello, estimó que la normativa con base en la cual el gestor apoya su súplica constitucional (Decreto 1420 de 1998), solo es aplicable a los «avalúos comerciales» para la adquisición de tierras por «enajenación forzosa», «voluntaria», «expropiación judicial y administrativa», «determinación del efecto de plusvalía», «del monto de la compensación en tratamiento de conservación», «pago de participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma» y «compensación por afectación por obra pública».
En torno a la investigación disciplinaria reclamada, recordó al actor su obligación de elevar la respectiva querella ante la entidad competente.
4.- El precursor replicó reprochando que se pasara por alto la mora judicial de la sede convocada, por cuenta de la cual «trascurrieron más de 7 años desde el último avalúo», por lo que una partición en esos términos resulta injusta e inequitativa. Aseveró que la única manera de conjurar el vacío jurídico que en esta materia existe, es aplicar analógicamente las disposiciones del ordenamiento en que soportó su escrito inaugural, tal como lo permite la jurisprudencia (C-083 de 1995).
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto por el a quo debe ser refrendado.
Memórese que constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de los privilegios de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC5056-2022).
En el sub lite, no se advierte defecto alguno en la determinación del Juzgado Once de Familia de Medellín al ratificar su negativa a actualizar el avalúo de los bienes raíces que conforman el haber de la sociedad conyugal que tuvo con Olga Beatriz Jiménez Riaño (22 sep.), para lo cual argumentó que tales activos «ya fueron inventariados y avaluados, razón por l[a] cual no le asiste razón al recurrente al afirmar que la situación devendría en unos inventarios adicionales».
Reflexionó, en esa dirección, que la apreciación dineraria de dichas propiedades,
(…) se encuentra (…) debidamente aprobad[a] y constituye(…) la base real y objetiva de la partición y no puede el recurrente desconocerl[a] alegando en esta etapa y a través de recursos, fases procesales debidamente superadas, pues de aceptarse (…) ello, se desnaturalizaría la finalidad de los inventarios y avalúos de los bienes, derechos y obligaciones, y retrotraería al proceso en etapa ya cumplida, ora porque además, se repite, quedaron debidamente aprobados y constituyen la base real y objetiva, que debe tenerse presente en la elaboración del trabajo partitivo.
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su pedimento, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad «judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022).
2.- Aunque es cierto que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, establece que la vigencia del avalúo de un predio es de 1 año, como lo asegura el inconforme, esa normativa regula trámites de índole diverso al que subyace a este auxilio, cuya fase para la fijación del patrimonio a dividir y su valor ya se encuentra finiquitada.
3.- Ahora bien, si para el promotor hubo inequidad en la forma como se llevó a cabo la distribución de los activos y/o pasivos, así debió exponerlo en la objeción que presentó al trabajo del partidor (18 oct. 2022), formulando las alternativas del caso, como lo permitía el ordinal 1º del artículo 508 adjetivo, aplicable al asunto por remisión expresa del canon 523 ejusdem.
4.- En ese orden de ideas, se impone el acompañamiento del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS