STC063 2023

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STC063-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Magistrada  ponente   

   

STC063-2023  

Radicación  05001-22-10-000-2022-00358-01   

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).   

   

Desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en  la tutela que Carlos Arturo Montoya Ochoa instauró  contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2013-00626.   

   

ANTECEDENTES   

   

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  efectivo a la justicia», para  que se ordenara al estrado acusado «actualizar  los avalúos de los inmuebles»  inventariados  en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que le  promovió a Olga Beatriz Jiménez Riaño, y «se  compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que  investigue este caso, asimismo téngase en cuenta las  actuaciones del despacho accionado para su calificación».   

   

En  sustento adujo que ante la autoridad recriminada se llevó a  cabo la diligencia de inventarios y avalúos (10 jun. 2015) y,  por falta de acuerdo entre las partes se designó perito, quien  dictaminó el costo de los bienes raíces a  distribuir (29  oct.).  

   

Aseguró  que, en virtud de una orden tuitiva, se resolvieron las objeciones  formuladas contra los «inventarios  y avalúos» (17  en. 2022),  se  nombró partidor (18 ag.) y, al día siguiente, pidió  actualizar el justiprecio de los fundos, «por  cuanto ya habían pasado más de 7 años desde los  únicos y los últimos que se presentaron, con el fin de  evitar más detrimento patrimonial a las partes»; sin  embargo, el despacho desestimó su ruego (31 ag.), porque «lo  pedido ya fue decidido en primera y segunda instancia», lo  que «no  es ciert[o]  por cuanto ninguna de las partes objet[ó]  o apel[ó]  el precio dado a los inmuebles (…)  y así qued[ó]  ejecutoriado en constancia de audiencia del 27 de octubre de 2016 (…)  donde la juez aprueba los avalúos».   

   

Pese  a haber recurrido tal determinación, la  iudex  confutada la mantuvo incólume (22 sep.), sosteniendo que «los  avalúos ya están aprobados con la realidad objetiva y  acceder a la petición (…)  desnaturalizaría la finalidad de los inventarios y avalúos  y se retrotraería el proceso a etapas ya cumplidas»;  además,  no concedió la alzada subsidiariamente interpuesta, por  improcedente.   

   

Así  las cosas, señaló que «[e]l  avalúo con el cual pretende el juzgado se realice la  partición, perdió vigencia el 30 de octubre del año  2016, conforme con el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, el  cual establece que los avalúos tendrán una vigencia de  1 año a partir de su expedición», por  lo que no traerlos a valor presente le ocasiona irremediables  pérdidas,  «en  razón al cruce de compensaciones con la demandada, se tiene  que en 7 años el valor de los inmuebles habría[n]  podido doblar su precio, circunstancia que solo puede establecer un  perito».   

   

2.-  El Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín defendió  la legalidad de su proceder, enfatizando en las dificultades que se  han registrado en el particular, debido a las «múltiples  solicitudes, quejas, recursos, vigilancias, tutelas, derechos de  petición que no permiten el avance»  del trámite, que lleva más de 10 años. Destacó  que «es  a todas luces improcedente, disponer nuevamente el avalúo de  los bienes que pertenecen al patrimonio social, porque implica  retrotraer la actividad procesal a la etapa de inventarios y avalúos,  la cual (…) se encuentra debidamente superada, con la decisión  de segunda instancia, en el marco de las objeciones planteadas a los  mismos».   

   

Johan  Sneider Rodríguez Osorno, en su condición de auxiliar  de la justicia encargado de elaborar el trabajo de partición,  manifestó su ajenidad a los hechos en los cuales se funda la  queja, por cuanto su «función  no es la de intervenir o litigar en la causa»,  sino que se limita a realizar dicha tarea, lo cual cumplió el  pasado 18 de octubre.   

   

   

1.-  El Tribunal  Superior de Medellín denegó  el amparo, porque «[l]a  etapa del inventario de los bienes y avalúos es relevante en  los procesos liquidatorios (de sucesión, sociedades conyugales  o patrimoniales), en ella se define, entre otros asuntos, los bienes  que conforman el activo del inventario y sus valías, el que se  torna inmodificable y constituye la base de la partición, por  lo que el juez ni el partidor pueden desconocerlo y no existe norma  que faculte o permita a los interesados solicitar la actualización  de los valores de las partidas inventariadas una vez concluida esta  fase».    

   

Aunado  a ello, estimó que la normativa con base en la cual el gestor  apoya su súplica constitucional (Decreto 1420 de 1998), solo  es aplicable a los «avalúos  comerciales»  para  la adquisición de tierras por «enajenación  forzosa», «voluntaria», «expropiación  judicial y administrativa», «determinación del  efecto de plusvalía», «del monto de la  compensación en tratamiento de conservación»,  «pago de participación en plusvalía por  transferencia de una porción del precio objeto de la misma»  y  «compensación  por afectación por obra pública».   

   

En  torno a la investigación disciplinaria reclamada, recordó  al actor su obligación de elevar la respectiva querella ante  la entidad competente.   

   

4.-  El precursor replicó  reprochando que se pasara por alto la mora judicial de la sede  convocada, por cuenta de la cual «trascurrieron  más de 7 años desde el último avalúo»,  por  lo que una partición en esos términos resulta injusta e  inequitativa. Aseveró que la única manera de conjurar  el vacío jurídico que en esta materia existe, es  aplicar analógicamente las disposiciones del ordenamiento en  que soportó su escrito inaugural, tal como lo permite la  jurisprudencia (C-083 de 1995).   

   

CONSIDERACIONES   

   

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto por  el a  quo debe  ser refrendado.  

   

Memórese  que constituye principio invariable la improcedencia de este  instrumento residual y sumario para debatir las providencias  jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder  arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir  justicia o ante una clara vulneración de  los privilegios de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC5056-2022).  

En  el sub  lite,  no se advierte defecto alguno en la determinación del Juzgado  Once de Familia de Medellín al ratificar su negativa a  actualizar el avalúo de los bienes raíces que conforman  el haber de la sociedad conyugal que tuvo con Olga Beatriz Jiménez  Riaño (22 sep.), para lo cual argumentó que tales  activos «ya  fueron inventariados y avaluados, razón por l[a]  cual no le asiste razón al recurrente al afirmar que la  situación devendría en unos inventarios adicionales».  

Reflexionó,  en esa dirección, que la apreciación dineraria de  dichas propiedades,  

(…)  se encuentra (…) debidamente aprobad[a]  y constituye(…)  la base real y objetiva de la partición y no puede el  recurrente desconocerl[a]  alegando en esta etapa y a través de recursos, fases  procesales debidamente superadas, pues de aceptarse (…)  ello, se desnaturalizaría la finalidad de los inventarios y  avalúos de los bienes, derechos y obligaciones, y retrotraería  al proceso en etapa ya cumplida, ora porque además, se repite,  quedaron debidamente aprobados y constituyen la base real y objetiva,  que debe tenerse presente en la elaboración del trabajo  partitivo.  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende el querellante, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  su pedimento, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de esta vía, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la autoridad  «judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022).  

2.-  Aunque  es cierto que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998,  establece que la vigencia del avalúo de un predio es de 1 año,  como lo asegura el inconforme, esa normativa regula trámites  de índole diverso al que subyace a este auxilio, cuya fase  para la fijación del patrimonio a dividir y su valor ya se  encuentra finiquitada.  

3.-  Ahora  bien,  si  para el promotor hubo inequidad en la forma como se llevó a  cabo la distribución de los activos y/o pasivos, así  debió exponerlo en la objeción que presentó al  trabajo del partidor (18 oct. 2022), formulando las alternativas del  caso, como lo permitía el ordinal 1º del artículo  508 adjetivo, aplicable al asunto por remisión expresa del  canon 523 ejusdem.  

4.-  En  ese orden de ideas, se impone el acompañamiento del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

   

    

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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