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STC094-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC094-2023
Radicación n.° 68679-22-14-000-2022-00048-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Herson Arley Rangel Rivero frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada al dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido en su contra.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos[,] parcialmente[,] el fallo de única instancia dictado en fecha 21 de octubre de 2022, con relación a la parte correspondiente»:
“Se aclara que, presentada la liquidación de crédito y una vez se establezca que HERSON ARLEY RANGEL RIVERO se haya puesto al día con su obligación respecto de la deuda, las cuotas alimentarias que se continúen causando se ordenará, se harán a través de descuento directo de nómina que no se asemeja dicha figura a la del embargo, toda vez que se trata de garantizar los derechos del niño, pero no media una orden coactiva sino una decisión voluntaria, figura que no afecta su vida crediticia y su capacidad de endeudamiento[”]…
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo de alimentos que contra el accionante incoó María Fernanda Gómez Rodríguez, en representación de su hijo común, menor de edad, el pasado 21 de octubre el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual dispuso «seguir adelante la ejecución… por concepto de las cuotas alimentarias causadas [a] partir de la cuota parcial del mes de octubre de 2021 y las que se continuaron causando hasta la fecha, descontando… las sumas de dinero que… han sido descontadas (sic) de la nómina del obligado…, más las cuotas que se continúen causando»; así mismo, negó «el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el salario del demandado, hasta tanto se garantice el pago total de la deuda y se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 129 de la Ley 1098 de 2006».
2.2. En sede de tutela, en concreto, el accionante se dolió de esa determinación porque «en ningún momento existió por [su] parte… autorización u acuerdo» en cuanto a «que las cuotas… se siguieran descontando por nómina, pues desde la audiencia de conciliación… manifest[ó] [su] rotunda negación a dicha petición y no entiend[e]… por qué la… Juez manifiesta que es una decisión voluntaria, no siendo cierto, es algo impuesto por el despacho».
Destacó que de acuerdo con el canon 461 del Código General del Proceso, «al momento de pagarse las cuotas adeudadas y quedar al día la obligación, se tramitará la terminación del proceso y se levantaran las medidas cautelares»; por lo que la sede judicial atacada «se extralimitó, al indicar que se [l]e siga descontando por nómina después de poner[s]e al día»; aunado a que al momento de fijar la cuota alimentaria «quedó plasmado que… se consignaría a la cuenta de la madre de [su] menor hijo, conciliación que sigue vigente y que no ha tenido ninguna clase de modificación, para lo cual el Juzgado, no puede cambiar [sus] condiciones… a su capricho».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Personería Municipal de San Gil manifestó que no se pronunciaría frente «a los hechos objeto de amparo constitucional» y que el juzgador supralegal debía «resolver lo que… en su saber y entender considere que es necesario de acuerdo al material probatorio aportado (sic)».
2. El Juzgado Primero de Familia de San Gil limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el asunto recriminado, así como el link para acceder al expediente contentivo del mismo.
4. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal San Gil – Regional Santander también rogó su exclusión de la actuación porque «no tiene participación en la vulneración de los… derechos que [se] enrostraron» y sugirió desestimar las pretensiones del accionante «por cuanto existen otros mecanismos ordinarios de defensa de conformidad al artículo 6 del decreto 2591 de 1991 y porque no existe vulneración alguna a los derechos invocados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó la protección al considerar fundada la decisión reprochada al sentenciador convocado, comoquiera que, «independientemente de que se comparta el criterio jurídico» expuesto en ella, «en manera alguna se torna meramente subjetivo, arbitrario o caprichoso, sino completamente razonable en orden a la protección de derechos de naturaleza prevalentes como los son por disposición constitucional los de los niños, niñas y adolescente[s], en los explícitos términos que se establece por el Art. 44 de la C.P.»; máxime cuando «el Juzgado… apoyó… sus consideraciones en el Código de Infancia y la Adolescente (sic), que está recogido en la Ley 1098 de 2006. Y en particular citó lo expuesto en el Art. 129, que señala una reglamentación especial y el alcance dado allí, ciertamente es lógico y[,] como se observó[,] razonable».
Añadió que «si bien existe un dislate o falta de correspondencia fáctica en lo expuesto en la sentencia del Juzgado…, al colegir que el descuento voluntario por nómina del obligado, era aceptado por él, ciertamente no puede inferirse que lo resuelto sea contrario al ordenamiento jurídico, el cual muy lejos ha estado de restringir las posibilidades o alternativas jurídicas de los jueces que conocen de los proceso[s] de alimentos, en orden a garantizar tal clase de derechos de los niños, niñas o adolescentes; a garantizar que las cuotas alimentarias sean pagadas oportunamente y no se torne necesario acudir a la Justicia para su cumplimiento efectivo. Y en últimas las decisiones judiciales deben propender por garantizar esos derechos y ello en definitiva busca la decisión del juzgado».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el tutelante insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando que «[s]i bien es cierto, se debe garantizar los alimentos a [su] hijo, también [lo] es… que se debe garantizar un debido proceso y no ir más allá de lo que la Ley impone para est[a] clase de procesos ejecutivos de alimentos, y máxime… al imponer un descuento por nómina que nunca h[a] autorizado, ni tampoco acordado al momento de la fijación de la cuota alimentaria»; de donde era claro que la actuación «se debe regir [por] las normas establecidas en el código general del proceso y así mismo, al momento de pagar lo adeudado[,] se [ha de dar] aplicación a lo establecido en el artículo 461, para lo cual se debe terminar el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas; [porque]… estamos en un proceso ejecutivo de alimentos y no de fijación de cuota alimentaria, por lo tanto no se debe continuar con un descuento por nómina, el cual nunca h[a] autorizado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que el reclamante, en concreto, criticó al Juzgado acusado porque en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución entablada en su contra, dispuso que las cuotas alimentarias subsiguientes, a favor de su hijo menor edad, continuaran descontándosele por nómina, de forma directa.
4. Puestas así las cosas, en primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate está involucrado un menor de edad, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
4.1. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
4.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
4.3. Por ese sendero, también se muestra oportuno recordar que, tratándose de procesos de alimentos como el aquí fustigado, esta Corporación ha sostenido que «el beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de analizar el asunto con mayor rigor» (CSJ STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe «desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad» (CSJ STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).
5. Aplicando tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la petición de protección estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante, para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho.
5.1. En efecto, para adoptar su decisión, tras advertir que debía continuar la ejecución por las cuotas debidas y las que se siguieran causando, comoquiera que «se estableció, con las pruebas documentales y los interrogatorios recibidos en la audiencia celebrada para tal fin, que el demandado no ha pagado la obligación alimentaria»; razonó, respecto a la petición de levantamiento cautelar que presentó el ejecutado, que no accedería a la misma «atendiendo la norma expresa contenida en el párrafo 3º. del art. 129 de la Ley 1098 de 2006 que reza: “El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”»; a lo cual añadió que, «presentada la liquidación de[l] crédito y una vez se establezca que… RANGEL RIVERO se haya puesto al día con su obligación respecto de la deuda, las cuotas alimentarias que se continúen causando se ordenará, se harán a través de descuento directo de nómina que no se asemeja dicha figura a la del embargo, toda vez que se trata de garantizar los derechos del niño, pero no media una orden coactiva sino una decisión voluntaria, figura que no afecta su vida crediticia y su capacidad de endeudamiento».
Y con fundamento en esas últimas disquisiciones, en la parte resolutiva de su veredicto indicó «no… ordena[r] el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el salario del demandado, hasta tanto se garantice el pago total de la deuda y se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 129 de la Ley 1098 de 2006» (se resaltó).
5.2. Bajo ese contexto, es evidente la inviabilidad del amparo en el asunto específico, porque las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, el juez acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio recolectado, especialmente en favor de los derechos prevalentes del menor involucrado, para asegurar sus alimentos, encontró necesario disponer que la cuota correspondiente se descontara directamente, por parte del empleador, de la nómina del ejecutado, lo que, sin duda, halla respaldo en el precepto 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual exige al fallador adoptar las medidas respectivas para garantizar los alimentos futuros a favor de los niños, niñas y adolescentes, mínimo por los dos (2) años siguientes a la culminación del proceso, careciendo de trascendencia constitucional el que allí se indicara, erradamente, que el censor consintió tal medida, pues lo cierto es que el mentado aparte normativo se mostraba suficiente para validar su imposición oficiosa, como, en últimas, ocurrió.
De allí que tales disquisiciones no puedan ser desaprobadas de plano, «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Por ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurda la referida determinación.
6. Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Canon 9º ídem.
3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.