STC094 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC094-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC094-2023  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2022-00048-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Herson Arley Rangel  Rivero frente al  fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, que no accedió a la acción de tutela promovida  por él contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó el resguardo de sus garantías  esenciales al debido proceso, defensa, igualdad y «libre  acceso a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada al  dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido  en su contra.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos[,] parcialmente[,] el fallo de única instancia  dictado en fecha 21 de octubre de 2022, con relación a la  parte correspondiente»:  

“Se  aclara que, presentada la liquidación de crédito y una  vez se establezca que HERSON ARLEY RANGEL RIVERO se haya puesto al  día con su obligación respecto de la deuda, las cuotas  alimentarias que se continúen causando se ordenará, se  harán a través de descuento directo de nómina  que no se asemeja dicha figura a la del embargo, toda vez que se  trata de garantizar los derechos del niño, pero no media una  orden coactiva sino una decisión voluntaria, figura que no  afecta su vida crediticia y su capacidad de endeudamiento[”]…  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo de alimentos que contra el accionante incoó  María Fernanda Gómez Rodríguez, en  representación de su hijo común, menor de edad, el  pasado 21 de octubre el Juzgado acusado dictó sentencia, en la  cual dispuso «seguir  adelante la ejecución… por concepto de las cuotas  alimentarias causadas [a] partir de la cuota parcial del mes de  octubre de 2021 y las que se continuaron causando hasta la fecha,  descontando… las sumas de dinero que… han sido  descontadas (sic) de la nómina del obligado…, más  las cuotas que se continúen causando»;  así mismo, negó «el  levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el salario del  demandado, hasta tanto se garantice el pago total de la deuda y se dé  cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 129  de la Ley 1098 de 2006».  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, el accionante se dolió de esa  determinación porque «en  ningún momento existió por [su] parte…  autorización u acuerdo»  en cuanto a «que  las cuotas… se siguieran descontando por nómina, pues  desde la audiencia de conciliación… manifest[ó]  [su] rotunda negación a dicha petición y no entiend[e]…  por qué la… Juez manifiesta que es una decisión  voluntaria, no siendo cierto, es algo impuesto por el despacho».  

Destacó  que de acuerdo con el canon 461 del Código General del  Proceso, «al  momento de pagarse las cuotas adeudadas y quedar al día la  obligación, se tramitará la terminación del  proceso y se levantaran las medidas cautelares»;  por lo que la sede judicial atacada «se  extralimitó, al indicar que se [l]e siga descontando por  nómina después de poner[s]e al día»;  aunado a que al momento de fijar la cuota alimentaria «quedó  plasmado que… se consignaría a la cuenta de la madre de  [su] menor hijo, conciliación que sigue vigente y que no ha  tenido ninguna clase de modificación, para lo cual el Juzgado,  no puede cambiar [sus] condiciones… a su capricho».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Personería Municipal de San Gil manifestó que no se  pronunciaría frente «a  los hechos objeto de amparo constitucional»  y que el juzgador supralegal debía «resolver  lo que… en su saber y entender considere que es necesario de  acuerdo al material probatorio aportado (sic)».  

2.        El  Juzgado Primero de Familia de San Gil limitó su intervención  a remitir los datos de ubicación de las partes e  intervinientes en el asunto recriminado, así como el link  para  acceder al expediente contentivo del mismo.  

4.        El  Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Centro Zonal San Gil – Regional Santander también rogó  su exclusión de la actuación porque «no  tiene participación en la vulneración de los…  derechos que [se] enrostraron»  y sugirió desestimar las pretensiones del accionante «por  cuanto existen otros mecanismos ordinarios de defensa de conformidad  al artículo 6 del decreto 2591 de 1991 y porque no existe  vulneración alguna a los derechos invocados».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  la protección al considerar fundada la decisión  reprochada al sentenciador convocado, comoquiera que,  «independientemente  de que se comparta el criterio jurídico»  expuesto en ella, «en  manera alguna se torna meramente subjetivo, arbitrario o caprichoso,  sino completamente razonable en orden a la protección de  derechos de naturaleza prevalentes como los son por disposición  constitucional los de los niños, niñas y  adolescente[s], en los explícitos términos que se  establece por el Art. 44 de la C.P.»;  máxime cuando «el  Juzgado… apoyó… sus consideraciones en el Código  de Infancia y la Adolescente (sic), que está recogido en la  Ley 1098 de 2006. Y en particular citó lo expuesto en el Art.  129, que señala una reglamentación especial y el  alcance dado allí, ciertamente es lógico y[,] como se  observó[,] razonable».  

Añadió  que «si  bien existe un dislate o falta de correspondencia fáctica en  lo expuesto en la sentencia del Juzgado…, al colegir que el  descuento voluntario por nómina del obligado, era aceptado por  él, ciertamente no puede inferirse que lo resuelto sea  contrario al ordenamiento jurídico, el cual muy lejos ha  estado de restringir las posibilidades o alternativas jurídicas  de los jueces que conocen de los proceso[s] de alimentos, en orden a  garantizar tal clase de derechos de los niños, niñas o  adolescentes; a garantizar que las cuotas alimentarias sean pagadas  oportunamente y no se torne necesario acudir a la Justicia para su  cumplimiento efectivo. Y en últimas las decisiones judiciales  deben propender por garantizar esos derechos y ello en definitiva  busca la decisión del juzgado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el tutelante insistiendo en sus planteamientos  iniciales, enfatizando que «[s]i  bien es cierto, se debe garantizar los alimentos a [su] hijo, también  [lo] es… que se debe garantizar un debido proceso y no ir más  allá de lo que la Ley impone para est[a] clase de procesos  ejecutivos de alimentos, y máxime… al imponer un  descuento por nómina que nunca h[a] autorizado, ni tampoco  acordado al momento de la fijación de la cuota alimentaria»;  de donde era claro que la actuación «se  debe regir [por] las normas establecidas en el código general  del proceso y así mismo, al momento de pagar lo adeudado[,] se  [ha de dar] aplicación a lo establecido en el artículo  461, para lo cual se debe terminar el proceso y levantar las medidas  cautelares decretadas; [porque]… estamos en un proceso  ejecutivo de alimentos y no de fijación de cuota alimentaria,  por lo tanto no se debe continuar con un descuento por nómina,  el cual nunca h[a] autorizado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  se tiene que el reclamante, en concreto, criticó al Juzgado  acusado porque en la sentencia que ordenó seguir adelante la  ejecución entablada en su contra, dispuso que las cuotas  alimentarias subsiguientes, a favor de su hijo menor edad,  continuaran descontándosele por nómina, de forma  directa.  

4.        Puestas  así las cosas, en  primer lugar, teniendo en cuenta que en este debate está  involucrado un menor de edad, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

4.1.        En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

4.2.        En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, al expedir el Código General del Proceso el  legislador patrio contempló en el parágrafo 1º de  su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.3.        Por  ese sendero, también se muestra oportuno recordar que,  tratándose de procesos de alimentos como el aquí  fustigado, esta Corporación ha sostenido que «el  beneficiario de la prestación reclamada corresponde a un  sujeto de especial protección por parte del Estado, pues se  trata de un menor de edad, lo que implica la imperiosa necesidad de  analizar el asunto con mayor rigor»  (CSJ  STC18581-2016, 16 dic., rad. 2016-00640-01); y que el juzgador debe  «desplegar  todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz,  pues en esos casos está evidenciada la urgencia del  alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual  situación de calamidad»  (CSJ  STC1314-2017, 7 feb., rad. 2016-00695-01).  

5.        Aplicando  tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la  petición de protección estaba llamada al fracaso, por  lo cual se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que  la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por el reclamante,  para esta Sala no luce arbitraria, descartándose la presencia  de una vía de hecho.  

5.1.  En efecto, para adoptar su decisión, tras advertir que debía  continuar la ejecución por las cuotas debidas y las que se  siguieran causando, comoquiera que «se  estableció, con las pruebas documentales y los interrogatorios  recibidos en la audiencia celebrada para tal fin, que el demandado no  ha pagado la obligación alimentaria»;  razonó, respecto a la petición de levantamiento  cautelar que presentó el ejecutado, que no accedería a  la misma «atendiendo  la norma expresa contenida en el párrafo 3º. del art. 129  de la Ley 1098 de 2006 que reza: “El embargo se levantará  si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que  garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años  siguientes”»;  a lo cual añadió que, «presentada  la liquidación de[l] crédito y una vez se establezca  que… RANGEL RIVERO se haya puesto al día con su  obligación respecto de la deuda, las cuotas alimentarias que  se continúen causando se ordenará, se harán a  través de descuento directo de nómina que no se asemeja  dicha figura a la del embargo, toda vez que se trata de garantizar  los derechos del niño, pero no media una orden coactiva sino  una decisión voluntaria, figura que no afecta su vida  crediticia y su capacidad de endeudamiento».  

Y  con fundamento en esas últimas disquisiciones, en la parte  resolutiva de su veredicto indicó «no…  ordena[r] el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el  salario del demandado, hasta  tanto se garantice el pago total de la deuda y se dé  cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 129  de la Ley 1098 de 2006»  (se resaltó).  

5.2.        Bajo  ese contexto, es evidente la inviabilidad del amparo en el asunto  específico, porque las consideraciones y fundamentos de la  decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan  arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo  aducido por el gestor, el juez acusado, con una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis  conjunto de todo el material suasorio recolectado, especialmente  en favor de los derechos prevalentes del menor involucrado,  para asegurar sus alimentos, encontró necesario disponer que  la cuota correspondiente se descontara directamente, por parte del  empleador, de la nómina del ejecutado, lo que, sin duda, halla  respaldo en el precepto 129 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, el cual exige al fallador adoptar las medidas  respectivas para garantizar los alimentos futuros a favor de los  niños, niñas y adolescentes, mínimo  por los dos (2) años siguientes a la culminación del  proceso,  careciendo de trascendencia constitucional el que allí se  indicara, erradamente, que el censor consintió tal medida,  pues lo cierto es que el mentado aparte normativo se mostraba  suficiente para validar su imposición oficiosa, como, en  últimas, ocurrió.  

De  allí que tales disquisiciones no puedan ser desaprobadas de  plano, «máxime  si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello [se] desconocerían normas de orden público… y  entraría [el juez constitucional] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Por  ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte  observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez  ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador  natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar  como absurda la referida determinación.  

6.        Lo  considerado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a través del medio más expedito a todos los interesados  y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Canon 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *