Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC099-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC099-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00253-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Amparo Aguirre de López como «apoderada general» de Rosalba López Flórez contra el fallo de 2 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes del juicio divisorio con radicado N° 2009-00100-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado convocado decretar la nulidad del proveído que decretó la terminación, por desistimiento tácito, del juicio aludido (22 mar. 2022) y que como consecuencia de ello, se pronuncie de fondo respecto del memorial posterior (23 jun. 2022).
En sustento de lo anterior, adujo que su mandante promovió el litigio objeto de escrutinio contra los herederos determinados e indeterminados de Hernán López Flórez (q.e.p.d.), trámite en el cual comoquiera que se dispuso la terminación del asunto por desistimiento tácito y ya había «sentencia ejecutoriada que no ha perdido su eficacia», solicitó decretar nuevamente el embargo y secuestro del bien para el posterior remate, sin embargo, la Juez convocada no resolvió nada respecto de las cautelas y ordenó agregar los documentos al expediente; en su sentir dicha decisión carece de motivación, pues debió no solo, resolver sobre lo pedido, sino, reconocer personería al nuevo abogado.
2. La funcionaria accionada memoró las actuaciones que conoció del proceso criticado.
3. El a quo negó la salvaguarda por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora no hizo uso de los recursos procedentes frente a las decisiones que ahora son objeto de queja.
4. La gestora impugnó la anterior decisión sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Amparo Aguirre de López, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Téngase en cuenta que si bien la citada ciudadana allegó el poder general otorgado por Rosalba López Flórez mediante escritura pública No. 312 de 7 de marzo de 2019, este mandato no la habilita para cuestionar la actuación adelantada por el Despacho accionado mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no «puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ STC14358-2021).
Sobre el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que:
«al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa».
En ese sentido, esta Sala ha precisado que:
«Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ STC14062-2021).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS