STC100 2023

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STC100-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC100-2023  

Radicación  nº 52001-22-13-000-2022-00113-01  

(Aprobado en Sesión de  dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la tutela que Eder Ferney Escobar Cortes le  instauró al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Barbacoas, extensiva a Leónidas Montenegro y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00016.  

ANTECEDENTES  

1.- El promotor  invocó la protección del derecho al debido proceso,  para que se ordenara «Dejar  sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Barbacoas, por flagrante violación  del artículo 29 superior, por falta de notificación del  demandado, falta integración de los demandados (herederos  determinados e indeterminados). Es decir, por adolecer el proceso de  parte demandada o sujeto pasivo de la acción ejecutiva»  y,  en consecuencia  «Declarar  la terminación del proceso y su correspondiente archivo (…)»  

En compendio  sostuvo que el juzgado censurado libró mandamiento de pago en  contra de su progenitor Eder Escobar Angulo (q.e.p.d.) y en favor de  Leónidas  Montenegro (26 mar. 2019), libelo que no fue notificado al demandado  a pesar de haber ostentado la calidad de alcalde del municipio de  Barbacoas para esa época y «habiendo  sido el demandante, su tesorero, quien no solo contaba con su  dirección física, sino también electrónica,  además de su abonado telefónico y redes sociales (…)».  

Señaló  que luego del deceso de su padre, ocurrido el 28 de mayo de 2021 sin  ser enterado del ejecutivo, no se reformó la demanda a fin de  llamar a los herederos, «a  quienes tampoco se notificó de manera personal, siendo  gravísimo que bajo estas circunstancias, el despacho haya  ordenado oficiosamente el emplazamiento a los herederos determinados  e indeterminados, pero aún que dicho emplazamiento no se  notificara de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 y 293 del  C.G.P., en concordancia con el Art. 10 de del decreto 806 del 24 de  junio del 2020 (…)».  

Indicó que  el despacho para «sanear  actuaciones»,  el 25 de agosto de 2022 designó curador ad  litem  a la parte ejecutada, quien compareció al pleito sin plantear  excepciones y sin resaltar las falencias del trámite.  

Arguyó que  el 24 de octubre pidió copia del expediente rad. 2019-00001  porque así lo había relacionado el curador ad  litem,  sin embargo, no le fue suministrado por ser  errada la radicación y no ser parte del mismo.  

Agregó que  Leónidas Montenegro  es una persona cercana, por lo que tenía conocimiento de todo  su grupo familiar y, por otro lado «el  curador ad-litem en su contestación de demanda, pidió  al despacho la práctica del interrogatorio de parte, a fin de  indagarle al demandante si hubo pago parcial de lo reclamado, no  obstante, el Despacho judicial, en la parte motiva de la providencia  Sentencia anticipada, consideró que no habían pruebas  por practicar. Bajo este escenario, el Despacho judicial, también  omitió convocar a las partes a la audiencia judicial de que  trata el 372 y siguientes del CGP».  

2.- El Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Barbacoas relató todas las  actuaciones allí desplegadas y precisó que el 26 de  octubre de 2022 dispuso seguir adelante el coercitivo.  

Leónidas  Montenegro y su abogada, se opusieron al resguardo  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó  el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.-  Replicó  el precursor con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que:  

Acaecida  la muerte del señor Escobar Angulo, anta su falta de  notificación personal, debió promoverse por parte de  demandante: reforma de la demanda. No obstante, se omitió este  requisito indispensable, lo que significa, que dentro del proceso  ejecutivo 2019-00016, no obra la figura del demandado, desde el 28 de  mayo de 2021. Siendo esa la razón por la cual no se promueve  incidente de nulidad, sino la acción constitucional, dado que  el juez del caso, desatendió abiertamente el ordenamiento  constitucional, articulo 29 y el artículo 90 numeral 1º  del CGP, ante la falta de requisitos formales de la demanda. Debiendo  haber sido rechazada de plano la demanda (…).  

Como es natural su señoría,  el hecho de ser hijo de la persona demandada inicialmente, con  interés directo y derechos sobre sus propiedades, sobre las  cuales media medidas cautelares y una sentencia ejecutoriada de  “orden de seguir adelante con la ejecución”,  contrario a lo manifestado por la Juez Constitucional en primera  instancia, si existen una afectación grave, y el peligro  inminente de que sus propiedades desaparezca de la esfera comercial o  pasen a manos de un tercero, no legitimado por defectuoso  funcionamiento de la administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado  por  no  satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda.  

Se hace tal  aseveración, en razón a que, si  el gestor creé que debió ser llamado  al  litigio reprochado como hijo del ejecutado fallecido, para  el efecto, debe y puede acudir ante el iudex  natural a exponer sus inconformidades aduciendo la causal de  «indebida  notificación o integración del contradictorio  prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso o mediante el recurso de revisión, en  tanto, es a él a quien corresponde dirimir el asunto, ya que  este medio tuitivo no  es un «mecanismo  alterno o subsidiario de defensa».  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esbozado,  que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)  -STC3492-2021 y STC896-2022-.  

2.-  En  torno a lo expresado por el precursor en su «escrito  de impugnación», en  el sentido que «(…)  existen una afectación grave, y el peligro inminente de que  sus propiedades desaparezca de la esfera comercial o pasen a manos de  un tercero, no legitimado por defectuoso funcionamiento de la  administración de justicia»,  se  precisa que en el sub  judice  no se alegó ni demostró una condición especial  del impulsor o la configuración de un perjuicio irremediable  que permita flexibilizar el supuesto aludido, eventos en los cuales,  es posible darlo por superado, a efectos de proteger la garantía  invocada.  

3.-  Por  estas razones,  se  avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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