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STC100-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC100-2023
Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00113-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Eder Ferney Escobar Cortes le instauró al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Barbacoas, extensiva a Leónidas Montenegro y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00016.
ANTECEDENTES
1.- El promotor invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara «Dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Barbacoas, por flagrante violación del artículo 29 superior, por falta de notificación del demandado, falta integración de los demandados (herederos determinados e indeterminados). Es decir, por adolecer el proceso de parte demandada o sujeto pasivo de la acción ejecutiva» y, en consecuencia «Declarar la terminación del proceso y su correspondiente archivo (…)»
En compendio sostuvo que el juzgado censurado libró mandamiento de pago en contra de su progenitor Eder Escobar Angulo (q.e.p.d.) y en favor de Leónidas Montenegro (26 mar. 2019), libelo que no fue notificado al demandado a pesar de haber ostentado la calidad de alcalde del municipio de Barbacoas para esa época y «habiendo sido el demandante, su tesorero, quien no solo contaba con su dirección física, sino también electrónica, además de su abonado telefónico y redes sociales (…)».
Señaló que luego del deceso de su padre, ocurrido el 28 de mayo de 2021 sin ser enterado del ejecutivo, no se reformó la demanda a fin de llamar a los herederos, «a quienes tampoco se notificó de manera personal, siendo gravísimo que bajo estas circunstancias, el despacho haya ordenado oficiosamente el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados, pero aún que dicho emplazamiento no se notificara de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 y 293 del C.G.P., en concordancia con el Art. 10 de del decreto 806 del 24 de junio del 2020 (…)».
Indicó que el despacho para «sanear actuaciones», el 25 de agosto de 2022 designó curador ad litem a la parte ejecutada, quien compareció al pleito sin plantear excepciones y sin resaltar las falencias del trámite.
Arguyó que el 24 de octubre pidió copia del expediente rad. 2019-00001 porque así lo había relacionado el curador ad litem, sin embargo, no le fue suministrado por ser errada la radicación y no ser parte del mismo.
Agregó que Leónidas Montenegro es una persona cercana, por lo que tenía conocimiento de todo su grupo familiar y, por otro lado «el curador ad-litem en su contestación de demanda, pidió al despacho la práctica del interrogatorio de parte, a fin de indagarle al demandante si hubo pago parcial de lo reclamado, no obstante, el Despacho judicial, en la parte motiva de la providencia Sentencia anticipada, consideró que no habían pruebas por practicar. Bajo este escenario, el Despacho judicial, también omitió convocar a las partes a la audiencia judicial de que trata el 372 y siguientes del CGP».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Barbacoas relató todas las actuaciones allí desplegadas y precisó que el 26 de octubre de 2022 dispuso seguir adelante el coercitivo.
Leónidas Montenegro y su abogada, se opusieron al resguardo
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
2.- Replicó el precursor con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que:
Acaecida la muerte del señor Escobar Angulo, anta su falta de notificación personal, debió promoverse por parte de demandante: reforma de la demanda. No obstante, se omitió este requisito indispensable, lo que significa, que dentro del proceso ejecutivo 2019-00016, no obra la figura del demandado, desde el 28 de mayo de 2021. Siendo esa la razón por la cual no se promueve incidente de nulidad, sino la acción constitucional, dado que el juez del caso, desatendió abiertamente el ordenamiento constitucional, articulo 29 y el artículo 90 numeral 1º del CGP, ante la falta de requisitos formales de la demanda. Debiendo haber sido rechazada de plano la demanda (…).
Como es natural su señoría, el hecho de ser hijo de la persona demandada inicialmente, con interés directo y derechos sobre sus propiedades, sobre las cuales media medidas cautelares y una sentencia ejecutoriada de “orden de seguir adelante con la ejecución”, contrario a lo manifestado por la Juez Constitucional en primera instancia, si existen una afectación grave, y el peligro inminente de que sus propiedades desaparezca de la esfera comercial o pasen a manos de un tercero, no legitimado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Se hace tal aseveración, en razón a que, si el gestor creé que debió ser llamado al litigio reprochado como hijo del ejecutado fallecido, para el efecto, debe y puede acudir ante el iudex natural a exponer sus inconformidades aduciendo la causal de «indebida notificación o integración del contradictorio prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso o mediante el recurso de revisión, en tanto, es a él a quien corresponde dirimir el asunto, ya que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa».
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) -STC3492-2021 y STC896-2022-.
2.- En torno a lo expresado por el precursor en su «escrito de impugnación», en el sentido que «(…) existen una afectación grave, y el peligro inminente de que sus propiedades desaparezca de la esfera comercial o pasen a manos de un tercero, no legitimado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia», se precisa que en el sub judice no se alegó ni demostró una condición especial del impulsor o la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el supuesto aludido, eventos en los cuales, es posible darlo por superado, a efectos de proteger la garantía invocada.
3.- Por estas razones, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS