STC101 2023

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STC101-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC101-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04465-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de enero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Esteban Patiño  Gaviria contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con  las actuaciones surtidas en la causa penal en la que resultó  condenado.  

Solicitó,  entonces, «DECLARAR  la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive,  celebrada el 08 de marzo del 2017»;  ordenar i)  «la  cancelación de la orden de captura No. 304 del 28 de julio del  2022[,] proferida por el Juzgado 04 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías»;  y ii)  «al  Juzgado de Conocimiento[,] rehacer la actuación con  prontitud».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra el quejoso por el punible de acceso  carnal violento agravado, el 3 de noviembre de 2017 el Juzgado  acusado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 17  años de prisión, al hallarlo responsable del referido  delito; decisión que el 11 de abril de 2018 revocó el  Tribunal convocado para, en su lugar, absolver al procesado; sin  embargo, el 18 de mayo último esta Corte casó el  veredicto del ad-quem  y dejó en firme el emitido por el a-quo.  

2.2.        Por  vía de tutela, en concreto, criticó el accionante que,  con anuencia de quien entonces actuó como su apoderado  judicial de confianza, le fueron conculcadas sus garantías  esenciales ante el Juzgado encausado, al adelantar, «sin  [su] presencia [ni autorización]… y sin constar  evidencia expresa… de la efectiva solicitud de traslado ni…  de envío y recibido del EPSMSC Cali»,  las diligencias de 8 de marzo de 2017 (audiencia  preparatoria),  25 de abril siguiente (audiencia  de juicio oral, luego reprogramada),  8 de junio posterior (vista  pública en la que inició el juicio oral)  y 1º de agosto de ese año (audiencia  de continuación de juicio oral).  

Destacó  que para ello, injustificadamente, se tuvo en cuenta la autorización  que dio a dicho apoderado aunque la misma se refería,  exclusivamente, a «una  audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento»;  y que los juzgadores acusados no realizaron el debido «estricto  control constitucional»  a la actuación.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali pidió «negar  la acción de tutela en contra de [ese] Despacho»  porque en el juicio recriminado «no  se transgredieron garantías constitucionales y legales…[,]  en cada una de las diligencias convocadas se hicieron las  correspondientes actuaciones tendientes a lograr la remisión  del procesado a las instalaciones del Palacio de Justicia, además  se realizaron las audiencias en presencia de sus defensores de  confianza, garantizando de esta forma la correspondiente Defensa  Técnica y ello puede ser corroborado con lo obrante en la  carpeta».  

2.        El  Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales  y del Circuito de Cali historió las actuaciones surtidas en el  asunto fustigado y destacó que «solo  cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas  disposiciones que ordenan en sus providencias los… Magistrados  y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal  Acusatorio de [ese] Distrito Judicial, para así garantizar a  los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la  administración de justicia e información oportuna y  confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia,  celeridad y calidad».  

3.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali solicitó «negar  la acción tuitiva frente a [esa] Magistratura, dada la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales y la  consecuente, desvinculación de la actuación».  

Resaltó  que «las  oportunidades procesales para alegar lo pretendido en la acción  constitucional ya precluyeron, pues el proceso arribó hasta el  recurso extraordinario de casación y dichas manifestaciones no  fueron expuestas por la defensa del procesado, recurso que, fue  resuelto en derecho por la H. Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia»;  y que «en  el trámite se respetaron debidamente las garantías del  procesado y las partes, y su no comparecencia al juicio también  es una garantía de la cual, él puede debidamente  disponer».  

4.          El Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corte rogó  desechar la salvaguarda porque «no  existe la alegada vulneración de los derechos al debido  proceso y defensa».  

5.        La  Sala de Casación Penal de esta Corporación también  deprecó denegar la protección porque ante esa  colegiatura «los  alegatos de las partes se redujeron a la valoración de las  pruebas practicadas durante el juicio oral»  y «la  memorialista se limita a cuestionar las actuaciones del profesional  del derecho que tuvo a cargo la defensa de… PATIÑO  GAVIRIA, sin tener en cuenta que se encontraba en la mejor posición  para establecer la postura de su representado frente al proceso  adelantado en su contra y para tomar las decisiones que resultaran  más convenientes. Se advierte que no dedica una sola línea  a explicar por qué puede considerarse que esa labor defensiva,  mirada en su conjunto, puede tildarse de insuficiente o descuidada».  

6.        La  Defensoría Regional del Valle del Cauca pidió su  desvinculación de este trámite supralegal, «cualquiera  fuere el sentido de la sentencia, toda vez que no existe ningún  hecho u omisión de [esa] entidad, frente a quien pueda  predicarse una afectación de los derechos fundamentales  invocados».  

7.        El  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali señaló que «en  ningún momento ha conculcado derecho fundamental alguno al  señor… Patiño Gaviria; por el contrario, en lo  que le concierne, se llevó a cabo cada procedimiento  atendiendo el debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        En  este caso el actor cuestionó, en esencia, que en la causa  penal en la que resultó condenado, con la anuencia de su  entonces apoderado judicial de confianza, se le cercenó el  debido proceso en las audiencias preparatoria y de juicio oral  surtidas ante el a-quo,  al adelantarlas sin su presencia, a pesar de no contar con su  autorización en tal sentido ni agotar las diligencias para  lograr su comparecencia; destacando que las restantes autoridades  acusadas, a pesar de estar obligadas a hacerlo, tampoco adoptaron  medida alguna para subsanar tal anomalía.  

3.        Así  las cosas, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo es  inviable, porque el quejoso omitió exponer ante los falladores  naturales las inconformidades que acá exteriorizó, lo  que bien pudo hacer al formular la apelación ante la decisión  del a-quo  o  efectuando el respectivo ejercicio del derecho de contradicción  en el trámite del recurso extraordinario de casación  que impulso el Ministerio Público ante el veredicto del  ad-quem,  siendo esos los escenarios idóneos para aquel propósito,  con lo cual abandonó la posibilidad de que dichas autoridades  se ocuparan de tales aspectos.  

De  ese modo, el reclamo actual resulta inviable, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.        Finalmente,  respecto a la supuesta  negligencia del profesional del derecho que lo representó en  el trámite censurado, se advierte que, como insistentemente lo  ha sostenido esta Corte, «no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que… con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC, 18 may. 2009, rad. 00508-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC14506-2019,  24 oct., rad. 2019-03359-00).  

5.        Basta  lo dicho para despachar adversamente la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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