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STC136-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC136-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00542-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. contra el Juzgado Civil Municipal de Madrid y el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00324.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora -a través de apoderada- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) se adelantó el proceso de imposición de servidumbre de conducción eléctrica mencionado, promovido por Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. contra Ana Rosa Orozco de Leaño y otros.
2.2. El estrado judicial -con auto del 30 de mayo de 2019-1 ordenó, entre otras, que «en las condiciones del art 317, numeral 1, inciso 1 del código general del proceso, tanto aquella y su apoderado, quedan requeridos para que cumplan la carga procesal de la remisión y tramite de los oficios, dentro del lapso de 30 días, so pena de aplicar el desistimiento tácito (…)». Ulteriormente, mediante pronunciamiento del 26 de septiembre siguiente, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito2.
2.3. El apoderado de la sociedad -con memorial del 25 de octubre siguiente-3 presentó incidente de nulidad. Empero, el mentado fallador lo rechazó de plano el 20 de enero de 2020.
2.4. Inconforme, la demandante incoó recurso de apelación4. El Juzgado Civil del Circuito de Funza -con providencia del 26 de mayo de 2022-5 confirmó lo decidido.
2.5. Así las cosas, la empresa actora adujo que el auto del 26 de septiembre de 2019 es ilegal y configura defecto sustantivo. Ello pues, la sociedad sí había cumplido con la carga impuesta relacionada con radicar los oficios emitidos por el juzgado, el problema fue que estos contenían errores en el número de matrícula inmobiliaria, motivo por el cual fueron devueltos.
3. Instó que se ordene al Juzgado Civil Municipal de Madrid que deje sin valor los autos del 26 de septiembre de 2019 y 17 de enero de 2020. En consecuencia, que continúe con el proceso. Solicitó que se le exija al Juzgado Civil del Circuito de Funza que le reste efectos al proveído del 26 de mayo de 2022.
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza6 manifestó que el 26 de mayo hogaño resolvió la apelación incoada contra el auto del 17 de enero de 2020, sin que se hayan conculcado los derechos de la accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo por no cumplirse con el requisito general de la subsidiariedad. Esto, debido a que la empresa actora no recurrió la determinación que terminó la causa inicial por desistimiento tácito. Asimismo, tratándose de lo resuelto en el incidente de nulidad, señaló que lo discurrido por los jueces de instancia contiene argumentos razonables.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los anexos y pruebas aportadas que daban cuenta de la vulneración de sus derechos. En sustento de su afirmación, reiteró los argumentos del escrito inicial de cara a que su representada cumplió con las cargas que le habían impuesto.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad actora. Ello pues, aduce que se configuró defecto sustantivo en la causa natural, ya que el auto que declaró el desistimiento tácito no tuvo en cuenta que sí se habían cumplido las cargas impuestas para continuar con el pleito.
2. Pues bien, revisado el expediente allegado, se observa que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, comoquiera que la sociedad accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación con que contaba para atacar lo decidido en la providencia del 26 de septiembre de 2019. En ese orden de ideas, es claro que desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
3. Por otro lado, no debe perderse de vista que la promotora enfila sus quejas contra los proveídos que resolvieron la nulidad propuesta, motivo por el cual, teniendo en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de Funza cerró el mentado debate, se analizará únicamente lo expuesto en dicha oportunidad.
3.1. En efecto, se otea -en el memorial contentivo del mencionado incidente- que la causal invocada fue la establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual gravita alrededor de la indebida notificación de autos y decisiones. Como fundamento de su queja, resaltó que el proveído del 26 de septiembre de 2019 no le fue dado a conocer a través de mensaje de datos sino por estado, lo cual vulnera sus garantías fundamentales debido a que solo se enteró de este el 24 de octubre de la señalada anualidad.
3.2. El Juzgado Civil Municipal de Madrid -con providencia del 17 de enero de 2020-7 rechazó de plano la nulidad solicitada. Inconforme, la apoderada demandante interpuso recurso de apelación8.
«(…) es claro que no se dejó de notificar ninguna providencia distinta al auto admisorio de la demanda, pues la decisión que dejó sin valor y efecto la solicitud de demanda y declaró terminado el proceso de la referencia en las condiciones del artículo 317 del CGP, fue notificado por estado numero 167 el 27 de septiembre de 2019, tal y como lo autoriza el artículo 295 del CGP, por ello, tenía la parte interesada la posibilidad de recurrir la decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación; cuestión que no realizó».
3.4. En este entendido, esta Corporación comparte los criterios esbozados por el ad quem natural referentes a que no se configuró la nulidad enrostrada, comoquiera que no dejó de notificarse ninguna actuación conforme a las reglas establecidas en la normatividad vigente. Ello pues, el auto del 26 de septiembre de 2019 fue dado a conocer mediante estado No. 167 del día siguiente10 -tal como se observa en el micrositio web del estrado atacado-. Asimismo, debe aclararse que acorde con lo reglado por el artículo 290 del Estatuto Procesal, esta determinación no debía notificarse personalmente como lo pretende la actora.
3.5. Corolario de lo discurrido, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable11. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.6. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.7. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 63, archivo “01ProcesoImposiciónServidumbre” del expediente digital.
2 Ibidem., 71-73.
3 Ibidem., 74-83.
4 Ibidem., 86-97.
5 Ibidem., 99-103.
6 Folio 1, archivo “11Respuesta” del expediente digital.
7 Folio 85, archivo “01ProcesoImposiciónServidumbre” del expediente digital.
8 Ibidem., 86-97.
9 Ibidem., 99-103.
10 Disponible en: 5058937b-9ddc-453b-ba81-a8ab8bdf8976 (ramajudicial.gov.co)
11 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).