STC136 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC136-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC136-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00542-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 18 de noviembre de 2022, con la cual se denegó  el amparo invocado por Empresas Públicas de Medellín  S.A. E.S.P. contra el Juzgado Civil Municipal de Madrid y el Juzgado  Civil del Circuito de Funza. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00324.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora -a través de apoderada- reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) se adelantó  el proceso de imposición de servidumbre de conducción  eléctrica mencionado, promovido por Empresas Públicas  de Medellín S.A. E.S.P. contra Ana Rosa Orozco de Leaño  y otros.  

2.2.  El estrado judicial -con auto del 30 de mayo de 2019-1  ordenó, entre otras, que «en  las condiciones del art 317, numeral 1, inciso 1 del código  general del proceso, tanto aquella y su apoderado, quedan requeridos  para que cumplan la carga procesal de la remisión y tramite de  los oficios, dentro del lapso de 30 días, so pena de aplicar  el desistimiento tácito (…)».  Ulteriormente, mediante pronunciamiento del 26 de septiembre  siguiente, declaró terminado el proceso por desistimiento  tácito2.  

2.3.  El apoderado de la sociedad -con memorial del 25 de octubre  siguiente-3  presentó incidente de nulidad. Empero, el mentado fallador lo  rechazó de plano el 20 de enero de 2020.  

2.4.  Inconforme, la demandante incoó recurso de apelación4.  El Juzgado Civil del Circuito de Funza -con providencia del 26 de  mayo de 2022-5  confirmó lo decidido.  

2.5.  Así las cosas, la empresa actora adujo que el auto del 26 de  septiembre de 2019 es ilegal y configura defecto sustantivo. Ello  pues, la sociedad sí había cumplido con la carga  impuesta relacionada con radicar los oficios emitidos por el juzgado,  el problema fue que estos contenían errores en el número  de matrícula inmobiliaria, motivo por el cual fueron  devueltos.  

3.  Instó que se ordene al Juzgado Civil Municipal de Madrid que  deje sin valor los autos del 26 de septiembre de 2019 y 17 de enero  de 2020. En consecuencia, que continúe con el proceso.  Solicitó que se le exija al Juzgado Civil del Circuito de  Funza que le reste efectos al proveído del 26 de mayo de 2022.  

            

El  titular del Juzgado Civil del Circuito de Funza6  manifestó que el 26 de mayo hogaño resolvió la  apelación incoada contra el auto del 17 de enero de 2020, sin  que se hayan conculcado los derechos de la accionante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo por no cumplirse con el requisito general de  la subsidiariedad. Esto, debido a que la empresa actora no recurrió  la determinación que terminó la causa inicial por  desistimiento tácito. Asimismo, tratándose de lo  resuelto en el incidente de nulidad, señaló que lo  discurrido por los jueces de instancia contiene argumentos  razonables.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que el fallo de  primera instancia no tuvo en cuenta los anexos y pruebas aportadas  que daban cuenta de la vulneración de sus derechos. En  sustento de su afirmación, reiteró los argumentos del  escrito inicial de cara a que su representada cumplió con las  cargas que le habían impuesto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de  la sociedad actora. Ello pues, aduce que se configuró defecto  sustantivo en la causa natural, ya que el auto que declaró el  desistimiento tácito no tuvo en cuenta que sí se habían  cumplido las cargas impuestas para continuar con el pleito.  

2.  Pues bien, revisado  el expediente allegado, se  observa que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto,  comoquiera que la sociedad accionante no interpuso los recursos de  reposición y apelación con que contaba para atacar lo  decidido en la providencia del 26 de septiembre de 2019. En  ese orden de ideas, es claro que desperdició las oportunidades  procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas,  incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional.  Sobre  el particular, ha destacado esta Colegiatura que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

3.  Por otro lado, no debe perderse de vista que la promotora enfila sus  quejas contra los proveídos que resolvieron la nulidad  propuesta, motivo por el cual, teniendo en cuenta que el Juzgado  Civil  del Circuito de Funza cerró el mentado debate, se analizará  únicamente lo expuesto en dicha oportunidad.  

3.1.  En efecto, se otea -en el memorial contentivo del mencionado  incidente- que la causal invocada fue la establecida en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, la  cual gravita alrededor de la indebida notificación de autos y  decisiones. Como fundamento de su queja, resaltó que el  proveído del 26 de septiembre de 2019 no le fue dado a conocer  a través de mensaje de datos sino por estado, lo cual vulnera  sus garantías fundamentales debido a que solo se enteró  de este el 24 de octubre de la señalada anualidad.  

3.2.  El Juzgado Civil Municipal de Madrid -con providencia del 17 de enero  de 2020-7  rechazó de plano la nulidad solicitada. Inconforme, la  apoderada demandante interpuso recurso de apelación8.  

«(…)  es claro que no se dejó de notificar ninguna providencia  distinta al auto admisorio de la demanda, pues la decisión que  dejó sin valor y efecto la solicitud de demanda y declaró  terminado el proceso de la referencia en las condiciones del artículo  317 del CGP, fue notificado por estado numero 167 el 27 de septiembre  de 2019, tal y como lo autoriza el artículo 295 del CGP, por  ello, tenía la parte interesada la posibilidad de recurrir la  decisión dentro de los tres días siguientes a su  notificación; cuestión que no realizó».  

3.4.  En este entendido, esta Corporación comparte los criterios  esbozados por el ad  quem natural  referentes a que no se configuró la nulidad enrostrada,  comoquiera que no dejó de notificarse ninguna actuación  conforme a las reglas establecidas en la normatividad vigente. Ello  pues, el auto del 26 de septiembre de 2019 fue dado a conocer  mediante estado No. 167 del día siguiente10  -tal como se observa en el micrositio web del estrado atacado-.  Asimismo, debe aclararse que acorde con lo reglado por el artículo  290 del Estatuto Procesal, esta determinación no debía  notificarse personalmente como lo pretende la actora.  

3.5.  Corolario de lo discurrido, esta Sala -en su calidad de juez  constitucional- advierte que la acción no tiene vocación  de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable11.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

3.6.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.7.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por  lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

4.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 63, archivo “01ProcesoImposiciónServidumbre”          del expediente digital.  

2          Ibidem., 71-73.  

3          Ibidem.,          74-83.  

4          Ibidem., 86-97.  

5          Ibidem., 99-103.  

6          Folio 1, archivo “11Respuesta” del expediente digital.  

7          Folio 85, archivo “01ProcesoImposiciónServidumbre”          del expediente digital.  

8          Ibidem.,          86-97.  

9          Ibidem.,          99-103.  

10          Disponible          en: 5058937b-9ddc-453b-ba81-a8ab8bdf8976          (ramajudicial.gov.co)  

11          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *