STC156 2023

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STC156-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC156-2023  

Radicación  N° 41001-22-14-000-2022-00276-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 28 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que  María promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de  esa ciudad, trámite al que fueron vinculados José, el  Centro Zonal Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la  Defensora Quinta de Familia y la Procuraduría 19 Judicial II  Familia Neiva y los demás intervinientes en  del proceso de permiso de salida del país con radicado  2022-00184.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales de sus hijos  Juanito y Juanita, al debido proceso, a tener una familia y no ser  separados de ella y «a  la libre expresión de su opinión, a ser escuchados y  sus opiniones tenidas en cuenta»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

En  síntesis, expuso que  José,  padre de los menores de edad, promovió  ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva proceso de salida del país  de manera permanente o indefinida de sus hijos, demanda que, admitida  el 3 de junio de 2022, contestó proponiendo como excepción  de mérito la de «INTERÉS  SUPERIOR DE LOS MENORES SOBRE EL INTERÉS LABORAL Y ECONÓMICO  DEL ACCIONANTE». (Mayúscula  fija en texto).  

Explicó  que  luego  de ordenadas y practicadas las pruebas solicitadas, el 1° de  noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió  sentencia anticipada en la que declaró infundado el medio  exceptivo propuesto y concedió el permiso de salida del país  de sus hijos de manera permanente con destino a Estados Unidos, en  compañía del padre.  

Consideró  que con la anterior determinación, el Juzgado accionado  incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y  sustantivos, porque contrario a lo plasmado en la providencia  censurada, los dictámenes o conceptos allegados evidenciaron  la necesidad del no distanciamiento entre padres e hijos, además  que revelaron el querer de los menores de edad, esto es, que la niña  Juanita mostró rechazo frente a la salida del país  dando a conocer su negativa de separarse de la madre y el menor  Juanito manifestó su intención de querer hacerlo por un  término definido de seis meses para experimentar y definir si  quería quedarse o no, y, pese a lo anterior, la sentencia  desatendió lo manifestado por sus hijos, quienes de manera  clara expresaron no querer salir del país de manera  definitiva.  

Agregó  que el defecto sustantivo tuvo lugar, porque en atención a lo  establecido en el artículo 26 del Código de la Infancia  y la Adolescencia, en la decisión objeto de valoración  constitucional se reconoció que los menores debían ser  involucrados al proceso, escuchados y sus opiniones tenidas en  cuenta, afirmación o presupuesto legal que fue «echado  al traste»  en la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, toda  vez que, «si  bien es cierto los menores Juanito y Juanita, fueron escuchados por  los profesionales en la materia, estos -menores y profesionales-  fueron clarísimos al advertir una realidad totalmente  contraria a lo que se resolvió en la sentencia; es decir, que  si bien fueron escuchados, sus dichos, sus manifestaciones, sus  clamores, sus peticiones, NO  FUERON TENIDOS EN CUENTA.  Nótese, como respecto de la entrevista realizada a la menor  JUANITA  manifestó un claro e indiscutible rechazo frente a la  posibilidad de salida del país, negando igualmente cualquier  posibilidad de ser separada de su progenitora. Nótese, como  respecto de la entrevista realizada a el menor JUANITO,  jamás manifestó su querer o intensión de salir  del país de manera definitiva, y fue clarísimo al  advertir todo lo contrario, esto es, el querer salir por el breve  término de seis meses, para con ello tomar una decisión;  dichos  de los menores de los cuales en la sentencia en lo más mínimo  importó, pues  sin duda, no se atendieron y contravinieron» (Mayúscula  y resaltado del texto original)  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia de 1º de noviembre de 2022 del Juzgado Quinto de  Familia de Neiva y, en consecuencia, ordenar a la citada autoridad,  que profiera una decisión que en derecho corresponda y  debidamente motivada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El  Juez Quinto de Familia de Neiva informó que, lo decidido en el  proceso objeto de queja constitucional de manera alguna vulneró  los derechos fundamentales alegados por la accionante toda vez que el  trámite se desarrolló dentro del marco del ordenamiento  jurídico diseñado para tal fin.  

2. El  apoderado judicial del vinculado José, solicitó negar  la protección tras manifestar que el proceso se ciñó  con rigor a la aplicación de la norma vigente, y la sentencia  se fundamentó en los informes periciales y demás  pruebas allegadas al proceso, como los fallos ejecutivos de  alimentos, custodia y cuidado personal y violencia intrafamiliar, los  que demostraron que el padre es garante de los derechos de sus hijos.  

3. La  Defensora de Familia del Centro Zonal la Gaitana, informó que,  en cumplimiento de las funciones de atender las solicitudes y  peticiones de las autoridades judiciales, rindió el informe  solicitado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, así como  la aclaración consecuente, tras realizar la entrevista  semiestructurada a los menores de edad el 13 de junio de 2022.  

4. El  Procurador 19 Judicial II de Familia, coadyuvó las  pretensiones de la demanda, al considerar que «al  ordenar la salida del país de los niños, en forma  indefinida, se entiende como una suspensión o privación  de la patria potestad a la accionante, respectos a sus hijos menores  de edad, sin haberse adelantado el respectivo proceso, con la demanda  de suspensión o privación de la patria potestad, se  está pretermitiendo o vulnerando el derecho fundamental al  debido proceso de la accionante, y de paso vulnerando el interés  superior y los derechos fundamentales de sus dos hijos menores de  edad»  

Señaló  que,  la práctica judicial y la norma que regula esos trámites,  no contempla la autorización judicial de salida del país,  en forma «indefinida»,  salvo, el mutuo acuerdo entre los padres, pues generalmente, se  otorga la autorización judicial es en forma temporal, esto es,  por corto periodo de tiempo, como por ejemplo, paseos o visitas a  otros países, especialmente en vacaciones escolares de los  niños, niñas y adolescentes, o, para tratamientos  médicos, encuentros deportivos o culturales, tal como lo  señala el inciso primero, del artículo 110 del Código  de la Infancia y la Adolescencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo al considerar que  el  juez accionado valoró de acuerdo con las reglas de la sana  crítica los medios de prueba aportados al proceso y al  realizar una apreciación en conjunto de tales elementos, a  partir de allí concluyó que, en el caso concreto  procedía conceder el  permiso  de salida del país, pero sujeto a la supervisión y  monitoreo de las instituciones competentes para verificar la  adaptación de los menores a su nuevo entorno y el contacto  constante con la madre.  

Afirmó  que, en la sentencia rebatida, se «estructuró  el análisis jurídico y probatorio dentro de los cinco  criterios definidos por la jurisprudencia para que una decisión  resulte compatible con la protección del interés  superior de los niños y las niñas (Sentencia T-397 de  2004), lo que robustece el acoplamiento de lo resuelto con los  mandatos constitucionales aplicables al caso concreto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la reclamante indicando que el juez accionado al proferir  la sentencia se apartó «de  las reglas de la sana lógica, de la ciencia y la experiencia,  tras no solamente desatender sino contrariar el material probatorio  en el que debió sustentar el fallo, tras así haberlo  manifestado al momento de proponer a las partes la sentencia  anticipada».  

Refirió  que contrario a la consideración del fallo de primer grado,  del informe expedido por el ICBF no se evidencia que la  salida del país sea la voluntad inequívoca de los  menores, porque «Juanita  muestra rechazo frente a esta situación manifestando su  negativa en separarse de su figura materna»”  y la  aspiración de Juanito es poder experimentar por un término  de 6 meses o un año y de esta manera definir si se queda de  manera definitiva.  

Agregó,  que tales argumentos fueron respaldados por la intervención  del Procurador 19 Judicial II de Familia, además del  salvamento de voto realizado por uno de los magistrados que integra  la Sala del Tribunal Superior de Neiva, quien se apartó de la  decisión al considerar que el juzgado accionado incurrió  en un defecto fáctico al dejar de practicar pruebas.  

Insistió  en la procedencia de la acción constitucional, ante la  existencia de defectos de carácter fáctico y sustancial  en la providencia censurada.  

1.  La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, vulneró  los derechos  fundamentales invocados por la accionante con la sentencia  proferida el 1° de noviembre de 2022, en  el proceso de permiso de salida del país n°2022-00184, o  sí,  por el contrario, tal actuación señala razonabilidad  que impida la intervención del juez constitucional.  

3.  Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con  la información que arrojan las piezas procesales allegadas a  este trámite, se  observa que la accionante alega que, en su sentir, la autoridad  accionada al fallar el proceso de permiso de salida de país  solicitado por el padre de sus hijos, incurrió en yerros de  carácter sustantivo y fáctico que hacen procedente la  acción de tutela, no obstante, se confirmará  la sentencia impugnada en consideración a que tal decisión  obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, sumado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

Lo  anterior, como quiera que, una  vez analizada la actuación cuestionada se establece que para  acceder al permiso de salida del país de los menores de edad  de manera indefinida con destino a los Estados Unidos, en compañía  de su padre, el Juzgado Quinto  de Familia de Neiva  tuvo en cuenta los medios de prueba incorporados al expediente,  sopesándolos con observancia en la norma que rige la temática  pertinente, en especial, el Código de la Infancia y la  Adolescencia, así como los preceptos constitucionales sobre el  «interés  superior»  de los niños.  

Se  advierte que la decisión, se soportó principalmente en  las pruebas de carácter documental, tales como los dictámenes  del equipo interdisciplinario del ICBF en consonancia con los  conceptos de la trabajadora social del Juzgado, los que reflejaron  que «los  menores de edad, cuentan con un adecuado desarrollo físico,  psicológico, intelectual y ético fomentado por su padre  custodio y apoyado por la progenitora en los espacios que los niños  comparten con ella; con lo que se evidencia que la garantía  del desarrollo integral de los niños se encuentra satisfecho  por ambos padres»,  además de señalar que «los  progenitores son  respetuosos y garantes de los derechos  fundamentales de los niños, a quienes propician protección  adecuada, de manera conjunta e individual».  

Sin  embargo, el funcionario de conocimiento resaltó la presencia  de un conflicto de derechos fundamentales de los niños y su  padre demandante, respecto de los menores, el de tener una familia y  no ser separados de ella, consagrado en el artículo 44 de la  carta magna, y el segundo, el derecho al trabajo consagrado en el  artículo 25 de la Constitución Política de  Colombia del padre demandante, quien ostenta la custodia de los  menores y es «el  principal proveedor económico del hogar»,  por lo que señaló,  

«(…)  Ahora bien, en cuanto al derecho al trabajo del que goza el señor  José, se tiene que el mismo atraviesa una situación de  indefensión frente a su derecho, pues dentro de la memoria  procesal se encuentra acreditado que se trata de un ciudadano  americano que cuenta con cedula de extranjería, cuyo  desenvolvimiento laboral desde que reside en Colombia se ha  desarrollado de manera remota en su país de origen, en donde  ha contado con vínculos laborales que puede atender desde su  lugar de residencia, es decir, sin que en Colombia haya realizado  actividad económica-laboral alguna, de manera directa con  empresa, institución, organización o independiente que  le haya permitido adquirir experiencia e ingresos directos con el  país en el cual vive actualmente.  

Pese  a lo anterior, se tiene que si bien es cierto se afirma que el señor  José se encuentra desempleado desde el año 2019 sin  lograr vincularse laboralmente en Colombia de manera directa o remota  como lo venía haciendo con empresa en su país natal,  también lo es que ha logrado mantener las mismas condiciones  de vida a sus hijos, sin que la carga económica que asumía  se haya desbalanceado hacia la progenitora de estos.  

Quiere  decir lo anterior, que la señora María aporta su cuota  alimentaria a favor de sus hijos, pero la mayor carga económica  de los gastos en los cuales se incurre para garantizar sus  necesidades sigue estando en cabeza del padre demandante, pese a que,  se repite, se encuentra en indefensión la garantía de  su derecho laboral.  

(…)  Por otra parte, la indefensión laboral en la que se encuentra  el padre que ostenta la custodia de los niños, puede generar a  corto, medio o largo plazo, el desmejoramiento del estilo de vida al  que están acostumbrados los menores de edad, el cual es  garantizado en mayor medida por su padre».  

Lo  que le llevó a resolver de manera desfavorable la excepción  planteada por la demandada aquí accionante.  

Más  adelante, el funcionario, explicó,  

«(…)  el deseo de los menores de edad involucrados en la Litis, es  permanecer juntos, sin distanciarse de sus progenitores y conviviendo  con su padre. Así las cosas, puede concluirse que atendiendo  la garantía de la estabilidad económica, psicológica  y emocional de los niños para continuar con su estilo de vida  con el acompañamiento de su padre quien debe solventar sus  gastos y los de sus hijos, se hace conveniente otorga el permiso de  salida de país en compañía de su progenitor,  pero la permanencia del mismo debe sujetarse a la supervención  de las autoridades administrativas especializadas y homologas,  quienes deberán atender la adaptación de los niños  en el país natal de su padre y determinar la conveniencia de  permanencia o por el contrario la restitución internacional de  los mismos».  

Lo  anterior, tomando como base el concepto del equipo interinstitucional  del ICBF en el que se adelantó la entrevista de los menores de  edad y que consignó «Al  indagarles a los niños frente a su deseo de residir en Estados  Unidos se pudo apreciar por parte de Juanito su aspiración en  poder experimentar por un término de 6 meses o un año y  de esta manera definir si queda de manera definitiva. Por otro lado,  Juanita muestra rechazo frente a esta situación manifestando  su negativa en separase de su figura materna. Sin embargo, los  hermanos agregan que ante cualquier situación desean  permanecer juntos como hasta la fecha, decisión generada por  el vínculo afectivo fuerte fraterno».  

Señalado  lo anterior, dispuso que el ICBF a través de la cancillería  debía adelantar los trámites administrativos  pertinentes con su homólogo en Estados Unidos, en aras de  efectuar el seguimiento a que hubiere lugar, para establecer el  proceso de adaptación de los niños en dicho país  y su eventual deseo de retornar a este país o permanecer fuera  de él, debiendo el padre de los niños  «garantizar el contacto directo y permanente con la progenitora  de los menores de edad, para lo cual deberá propiciar la  comunicación constante vía telefónica, Skype o a  través de cualquier medio digital idóneo como mínimo  cuatro veces por semana, respetando los horarios curriculares, así  como, a su cargo los encuentros materno-filiales en los periodos  completos de recesos escolares ya sea en Colombia o en los Estados  Unidos, sufragando el costo total de ida y regreso de los tiquetes de  la madre cuando ella sea quien se desplace a dicho país, o de  los niños cuando sean ellos quienes viajen a Colombia».  

Y  es que si bien, la recurrente fundamenta su disentimiento con la  determinación del juzgador de otorgar el permiso de salida del  país de manera indefinida, lo cierto es que, en la decisión  condicionó tal situación al proceso de adaptación  de los niños en dicho país, y, en caso contrario, se  ordenaría su retorno a Colombia.  

En  igual sentido, estableció obligaciones a cargo del padre de  los menores de edad, tales como propiciar la comunicación de  estos con la madre, suministrar información al despacho sobre  el domicilio y residencia de los niños, a fin de ponerla en  conocimiento del ICBF para el seguimiento del proceso, actuaciones  que, de no darse cumplimiento acarrearían a que el ICBF  iniciara de manera inmediata la restitución internacional de  los menores de edad.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 14. Link Expediente Rad.  41001-31-10-005-2022-00184-00.pdf. 053.Sentencia permiso de salida  del país.pdf]  

[Derivado  expediente digital. Archivo 14. Link Expediente Rad.  41001-31-10-005-2022-00184-00.pdf. 071. Apoderado informa  incumplimiento de fallo]  

De  lo hasta aquí anotado, resulta evidente que contrario a lo  manifestado por la recurrente, el juez de conocimiento valoró  en debida forma las pruebas obrantes en el juicio, y escuchó  las versiones de los menores de edad a través del grupo  interdisciplinario, las que, cotejadas con las visitas sociales, le  llevaron a proferir la decisión que consideró  garantista de los derechos fundamentales de los niños, dando  prevalencia al interés superior de los mismos, razón  por la cual, resulta de vital importancia que el Juez accionado con  el acompañamiento del Defensor de Familia adscrito a ese  despacho, ponga en conocimiento de los niños involucrados la  decisión proferida, a fin de explicarles los términos  en que fue concedido el permiso de salida del país y hacerles  saber que, la medida adoptada, será objeto de seguimiento por  parte de las entidades involucradas a quienes pueden acudir en caso  de requerir orientación en pro de su bienestar y pleno  ejercicio de sus derechos.  

4.  Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el  accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y  procedimental que rige la temática, habida cuenta las  circunstancias especiales que se señalaron en precedencia, y  son el resultado de un amplio debate para dirimir la controversia  jurídica en el asunto bajo examen, por lo que las  discrepancias nuevamente alegadas por la parte actora, demuestran su  personal apreciación e interpretación frente al  criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría  la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter  residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022,  entre otras).  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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