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STC214-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC214-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04131-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Sandra del Pilar Fernández Afanador contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00501.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo mencionado, promovido por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia (BBVA S.A.) contra Sandra del Pilar Fernández Afanador. El estrado -con proveído del 9 de septiembre de 2021- ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.2. Inconforme, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 29 de junio de 2022-1 admitió la alzada. Y ordenó que fuera sustentada conforme lo establecido por el Decreto 806 de 2020.
2.3. No obstante, al no haberse cumplido con la carga impuesta, el cuerpo colegiado declaró desierto el medio impugnatorio vertical el 19 de julio ulterior2. Contra la anterior decisión, el apoderado de Fernández Afanador incoó reposición como mecanismo defensivo, el cual fue desatado negativamente el 31 de agosto hogaño3.
2.4. Así las cosas, la promotora adujo que el Tribunal accionado no analizó los argumentos expuestos ante el a quo bajo los cuales fundamentaba el medio impetrado. Por lo que, desconoció el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia relacionado con la falta de necesidad de reiterar la sustentación de la alzada que fue debidamente realizada ante el fallador de primera instancia.
3. Instó que se resuelva nuevamente el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró desierta la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4 manifestó que las actuaciones desplegadas se ciñeron al principio de legalidad.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital de la República5 hizo un breve recuento de la situación fáctica acaecida en la causa. Y señaló que no vulneró las garantías superlativas de la gestora.
3. El apoderado del Banco BBVA Colombia S.A.6 pidió que fueran denegadas las pretensiones perseguidas, comoquiera que el fin perseguido por la accionante es subsanar su error al haber dejado vencer el término con que contaba para sustentar el recurso vertical.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra el veredicto del 9 de septiembre de 2021, a pesar de que se habían formulado los reproches concretos frente al juez de primera instancia.
2. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Ciertamente, la colegiatura accionada, al emitir la citada providencia, incurrió en los yerros que se le enrostran, como se pasa a explicar inmediatamente.
2.1. En el auto que declaró desierta la alzada, el ad quem estimó que «si bien la interesada presentó los reparos concretos frente al fallo, y los mismos fueron radicados ante el juez de primera instancia, tal actuación no suple la sustentación que debe hacerse en esta etapa conforme se deduce de lo previsto en el inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso»7.
2.2. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el medio impugnatorio invocado. Consideró que «la obligación de sustentar el recurso de apelación se encuentra contemplada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 y del canon 327; ambos del Código General del Proceso, y adicionalmente, en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (vigente para la fecha interpuso la alzada)». Y agregó que «es claro que el legislador estableció la sustentación del recurso ante el juzgador de segunda instancia, momento que no puede confundirse con la interposición de los reparos ante el juez a-quo. Además, dicho imperativo se establece del tenor literal del artículo 14 del Decreto 806 de 2020…»8.
3. De lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. Ciertamente, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia, se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos». Y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».
4. Para esta Corte ha sido diáfano que las reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
[…] En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación9 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. (se resalta).
Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Esto es,
(…) en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
5. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado de Sandra del Pilar Fernández Afanador instauró recurso de apelación contra el proveído del 9 de septiembre de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego, por escrito arrimado el 15 del mismo mes y año10, ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó las inconformidades por las que estimaba debía revocarse la providencia cuestionada.
5.1. Sin embargo, como se expuso ut supra, el ad quem natural no tuvo por sustentado el medio impugnatorio vertical por el hecho de no haber sido expuesto dentro del término que concedió en el auto del 29 de junio de 202211. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que la accionante señaló que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas.
5.2. Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales de la gestora, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5.3. En el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar. (CC T-204/18).
6. Tales circunstancias imponen la intervención del juez constitucional. Por tanto, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 31 de agosto de 2022. En consecuencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 19 de julio de 2022, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, una vez deje sin valor ni efecto el proveído dictado el 31 de agosto de 2022 y los que de este dependan, en el trámite de radicado 11001-31-03-015-2018-00501-01, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado contra el auto del 19 de julio de 2022.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04131-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Sandra del Pilar Fernández Afanador frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenó a esta que, «una vez deje sin valor ni efecto el proveído dictado el 31 de agosto de 2022 y los que de este dependan, en el trámite de radicado 11001-31-03-015-2018-00501-01, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado contra el auto del 19 de julio de 2022».
Para llegar a dicha conclusión, ab initio, advirtió, que «la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. Ciertamente, la colegiatura accionada, al emitir la citada providencia, incurrió en los yerros que se le enrostran (…)»
Según explicó, porque «Para esta Corte ha sido diáfano que las reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 (…)» y, destacó, que:
(…) para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Esto es, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). En ese sentido, en reciente jurisprudencia esta Sala sostuvo que: «en ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (STC15835-2022).
De lo cual, coligió, que en el sub lite, el Tribunal censurado,
(…) no tuvo por sustentado el medio impugnatorio vertical por el hecho de no haber sido expuesto dentro del término que concedió en el auto del 29 de junio de 2022. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que la accionante señaló que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas (…)».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la determinación del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04131-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Sandra del Pilar Fernández Afanador formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso ejecutivo que promovió el Banco BBVA Colombia SA en su contra, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de septiembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que recurrió en apelación el apoderado judicial de la ejecutada y formuló los reproches concretos frente al juez de primera instancia.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 29 de junio de 2022 admitió la alzada, que declaró desierta el 19 de julio siguiente, decisión que mantuvo el 31 de agosto de 2022 al resolver el recurso de reposición que interpuso.
(…) 5. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado de Sandra del Pilar Fernández Afanador instauró recurso de apelación contra el proveído del 9 de septiembre de 2021 que ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego, por escrito arrimado el 15 del mismo mes y año, ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó las inconformidades por las que estimaba debía revocarse la providencia cuestionada.
5.1. Sin embargo, como se expuso ut supra, el ad quem natural no tuvo por sustentado el medio impugnatorio vertical por el hecho de no haber sido expuesto dentro del término que concedió en el auto del 29 de junio de 2022. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que la accionante señaló que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas.
5.2. Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales de la gestora, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Sandra del Pilar Fernández Afanador.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Folios 1 y 2, archivo “PRUEBA_23_11_2022, 11_39_04” del expediente digital.
2 Folios 1 y 2, archivo “PRUEBA_23_11_2022, 11_39_28” del expediente digital.
3 Folios 1-5, archivo “PRUEBA_23_11_2022, 11_40_47” del expediente digital.
4 Folio 1, archivo “000-2022-04131-00 Informe acción de tutela” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “05Of.1370RtaTutela2022-4131 vs 2018-501” del expediente digital.
6 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220413100-0016Memorial” del expediente digital.
7 Folios 1 y 2, archivo “PRUEBA_23_11_2022, 11_39_28” del expediente digital.
8 Folios 1-5, archivo “PRUEBA_23_11_2022, 11_40_47” del expediente digital.
9 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».
10 Folios 171-175, archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital.
11 Folios 1-3, archivo “05AdmiteCorreTraslado” del expediente digital.