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STC335-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC335-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04454-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Eugenio Duarte Robayo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto «el auto fechado 18 de mayo… proferido por la Sala de Casación Penal… mediante la cual inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En contra de Carlos Eugenio Duarte Robayo se adelantó un proceso por el delito de «violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo», por agresión física y verbal a su esposa, así como por afectación psicológica a su menor hijo, tras presenciar la conducta violenta de su progenitor; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien el 10 de abril de 2019 lo condenó a 84 meses de prisión, tras encontrarlo culpable del delito endilgado; determinación confirmada, en sede de alzada, el 8 de mayo siguiente, por el Tribunal.
2.2. Contra la referida decisión, el promotor acudió en casación, pero con proveído de 18 de mayo de 2022 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda formulada, empero, dispuso regresar las diligencias al despacho una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, con el fin de examinar oficiosamente la posible vulneración al debido proceso.
2.3. El 24 de agosto de 2022 la Sala de Casación Penal casó parcialmente, de manera oficiosa, la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de violencia intrafamiliar en contra de su esposa, por lo que impuso una condena a 72 meses, por el delito cometido contra su hijo; esto, tras considerar que el agravante que consagra en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, por condición de mujer de la víctima, perdió su eficacia incriminadora, porque para el específico evento, no se demostró que el acto violento acaeció en un contexto de discriminación y de maltrato en razón de género, de ahí que, al suprimir tal agravante, el fenómeno de la prescripción penal se materializó el 8 de mayo de 2016, es decir, previo a la emisión de la sentencia de primera instancia.
2.5. Anotó que la acción penal está prescrita, pues los hechos por los que fue condenado acaecieron el 23 de octubre de 2009, esto es, hace más de 13 años «que fueron imputados por la fiscalía en audiencia preliminar celebrada el 08 de mayo de 2012, tal y como da cuenta el acta que milita a fl. 63 y 64 # c1 de la carpeta», que conforme a la normatividad «el marco de punibilidad del delito acusado es de 72 meses = 6 años a 168 meses que son iguales a = 14 años de prisión, es decir, que una vez se interrumpió la prescripción con la imputación el 08 de mayo de 2012, deberían transcurrir un tiempo igual a la mitad, es decir, 7 años para que operase el fenómeno, plazo que se cumplió antes de la media noche del martes 07 de mayo de 2019, advirtiendo desde ya que el día anterior, lunes 06 de mayo, fue un día de atención al público y labores judiciales normales, común y corrientes».
2.6. Agregó que la Sala de Casación Penal desconoció los precedentes jurisprudenciales en punto a la prescripción de la acción penal, por lo que, en su sentir, actuó contrario a derecho al inadmitir el cargo de nulidad que planteó en sede extraordinaria.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que confirmó la condena que le fue impuesta a Duarte Robayo por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo; que si bien se formuló recurso de casación, la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal; que lo pretendido por el promotor es obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones surtidas en esa instancia; manifestó que se remite a las consideraciones contenidas en las decisiones criticadas; remitió copia de las determinaciones censuradas.
3. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no se vulneró las garantías invocadas, así como tampoco desconocimiento del precedente; indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se tiene que el promotor considera que, para el caso concreto, operó la prescripción de la acción penal para el punible de «violencia intrafamiliar», antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, por lo que, en su sentir, se quebrantó sus garantías de primer grado; sin embargo, tal como afirmó el a quo constitucional, muy a pesar de las alegaciones del promotor, se concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que, el gestor tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural, frente a lo que, en su sentir, demostraría dicha prescripción de la acción penal.
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad para alegar lo relativo a la prescripción de la acción penal, luego de estar en firme el fallo condenatorio, la Sala consideró que:
…dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el promotor tiene a su alcance la “acción de revisión” prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual puede incoar para exponer los reparos aquí traídos, invocando específicamente la causal del numeral 2°, según la cual, esta procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» .
Frente a este tópico, esta Sala ha dispuesto que,
«(…), no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01, reiterada en STC8109-2020).
De suerte, que, como no hay evidencia en el plenario de que Martínez Niño haya activado la comentada «acción», no es de recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria.
Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que
“(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)” (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021.) (CSJ, STC8629-2021; 14 de jul.; rad. 2021-02148-00)
Así las cosas, al margen de las alegaciones del promotor, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», relievando, por demás, que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.
Ahora, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que la accionante tilda como irregular.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS