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STC343-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC343-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00922-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Bohórquez Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2014-00125.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, el actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estima transgredidos por la autoridad convocada, al no haber tenido en cuenta la postura que presentó por cuenta del crédito en su condición de cesionario, dentro de la diligencia de remate realizada el 17 de noviembre de 2022 respecto del vehículo de placas SZL-122, pese a que su apoderada contaba con el respectivo poder para que «licite, presente postura o solicite la adjudicación del vehículo», según lo establecido en artículo 452 del Código General del Proceso, y aunque cuestionó en reposición lo resuelto, se mantuvo lo decidido adjudicando el bien a otro postor, por lo que pidió la nulidad de lo actuado, la que fue desestimada.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las fustigadas providencias y que, en su lugar, «se profiera una nueva decisión ajustada a derecho, en la cual se tenga en cuenta la postura de remate presentada por la suscrita en [su] nombre (…) -al ser esta la mayor ofrecida por mucho- y (…), se ordene la adjudicación en su nombre, a efectos de que se obtenga el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La juez accionada defendió la legalidad de su proceder, y recalcó igualmente que el promotor del resguardo todavía tiene a su favor el recurso de alzada propuesto contra la decisión que negó la nulidad propuesta, el cual no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del tribunal.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó el amparo por considerar prematura su formulación, toda vez que «actualmente se encuentra en trámite un recurso de apelación contra el auto que denegó el incidente de nulidad, mismo que debe ser resuelto por quien ostenta la competencia para ello, en este caso, el Tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla».
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias y recalcando que aquí se trata de conjurar un perjuicio irremediable que habilita la implorada protección, de manera transitoria, más aún cuando la «solución de nulidad va encaminada a atacar la legalidad de la diligencia de remate».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues el juzgador de conocimiento ad quem todavía no ha resuelto el recurso de apelación que el aquí convocante elevó con el mismo propósito de su demanda de tutela, esto es, obtener la invalidez de la subasta llevada a cabo el 17 de noviembre pasado, por cuanto su apoderada supuestamente sí estaba facultada para hacer postura por cuenta del crédito.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5126-2022, 27 abr. 2022, rad. 00474-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Ausencia de un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión -subsidiariedad- no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC5765-2022, 11 may. 2022, rad. 01230-00).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS