Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC361-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC361-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00450-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00279.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 16 de marzo de 2022, el gestor presentó acción popular contra Giovanny Cárdenas Gómez1, debido a que, supuestamente, el establecimiento de comercio G & C Tours no cuenta con «convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 29 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios reclamados y a que la prestación de los mismos sean eficientes y oportunos.
Posteriormente, mediante autos del 24 de octubre de esa misma anualidad se aprobó la liquidación de las costas procesales, y, se requirió a la parte accionada para que constituyera la póliza que le fue ordenada en la sentencia, determinaciones que fueron atacadas en reposición y apelación por el actor popular, pues en su criterio, «FIJA[R] costas-agencias en derecho, EN SUMA DE $10 000 A MI FAVOR COMO ACTORPOPULAR, demerita mi labor, olvidando que gracias a mi vigilancia judicial, esfuerzo emocional, recursos, memoriales, tutelas, etc, se AMPARO (SIC) MI ACCIÓN POPULAR; y por otro lado, «repongo el auto donde el juzgador cree poder modificar lo ordenado en la sentencia y amplía el plazo para cumplir con lo ordenado, olvidando que no le está permitido en ley».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada «inmediatamente resolver la reposición EN TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE ART 120 CGP»; así mismo pidió a la «procuradora general de la nación (…) se pronuncie en derecho y además ordene vigilancia judicial y administrativa para el despacho tutela en todas las acciones populares que tramite el juzgador, indicando dia (sic), mes y año en que la ordenara y demostrara en derecho la procuradora general nación de qué manera en derecho ACTÚA EL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES EN EL DESPACHO TUTELADO Y EN MI ACCION POPULAR GARANTIZANDO ART 29 CN o por el contrario consignará que dicho procurador delegado incumple su función deber y le investigara (sic)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su «intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
2. El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de esa entidad de las presentes diligencias, toda vez que «en caso de ser requerida atención por cualquier ciudadano residente en el territorio colombiano, este podrá acudir a los canales institucionales dispuestos de conformidad con lo dispuesto en el documento denominado “Guía para la gestión y parametrización en el sistema de las peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias de la Procuraduría General de la Nación” aprobado el 19 de diciembre de 2019 y la Resolución N° 9 de 2017; (…) circunstancia que no se evidencia satisfecha en el presente caso».
3. La Alcaldía de Pereira también solicitó ser apartada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, tras relacionar cada una de las actuaciones desplegadas al interior del asunto constitucional criticado, pidió denegar la acción, por cuanto el ejercicio de la misma «exige que el accionante no cuente con otros mecanismos que le permitan ejercer su derecho de defensa dentro de la actuación donde alega la vulneración de sus garantías superiores», más aún cuando a diferencia de lo considerado por el inconforme, no ha existido demora alguna en el trámite del asunto revisado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que «al haberse fijado el respectivo traslado [de los recursos interpuestos] el 25 de noviembre de este año, es decir en el curso de esta acción de tutela iniciada desde el 17 de noviembre pasado, se presenta un hecho superado frente a la demora en el trámite del recurso (el traslado por secretaría), sin que pueda predicarse en este momento demora del despacho en pronunciarse de fondo sobre el mismo pues, se repite, el término legal para ese efecto no ha vencido hasta el momento».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, señalando ser «LAMENTABLE QUE solo con tutelas y mas (sic) tutelas y tutelas, el accionado trate de cumplir terminos (sic) perentorios de tiempo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción popular adelantada por el interesado frente a Giovanny Cárdenas Gómez en su condición de propietario del establecimiento de comercio G & C Tours (n° 2022-00279), lesionó la garantía fundamental invocada al no resolver en término los mecanismos interpuestos contra las decisiones proferidas el 24 de octubre de 2022.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en relación con la falta de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los proveídos proferidos el 24 de octubre de 2022, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, tal y como pasa a verse:
* Por «Auto #03333» del 5 de diciembre de 2022, notificado oportunamente conforme a las disposiciones legales pertinentes, la autoridad convocada resolvió «No reponer el auto #02986 de fecha 24-10-2022 mediante el cual se aprobó la liquidación de costas procesales», y conceder en el efecto devolutivo el recurso subsidiario interpuesto.
* A través de «Auto #03334» de la misma data, también notificado en legal forma, la querellada resolvió «No reponer el auto #02987 de fecha 24-10-2022 mediante el cual se requirió al accionado para el cumplimiento del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia [constituir póliza]».
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 24 de noviembre de 2022- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar. 2022, rad. 00047-01, entre otras).
4. Precisión adicional
En cuanto a la pretensión del gestor para que se ordene la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al presente trámite constitucional para que se manifieste sobre las actuaciones allí desplegadas, basta con señalar que no se acreditó que tal cuestión fuera formulada oportunamente ante la autoridad convocada, lo que la torna improcedente, pues a este mecanismo de protección solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras del derecho fundamental invocado fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Propietario del establecimiento de comercio «G & C Tours».